REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 11de octubre de 2024.
Años 165° y 214°
Asunto: KP01-R-2023-000506.
Asunto Principal:PP11-P-2021-000472.
Juezasuperioraponente: Milena del Carmen FréitezGutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrentes:Ciudadanas abogadas Jenny Rivero Duran, YusMarilinDorante Gómez, fiscal provisorio e interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Condenado: ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.321, de 36 años de edad.
Sitio de Reclusión: Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
Delitos Acusados:Acoso u Hostigamiento Continuado, Amenazas Agravadas Continuadas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación al artículo 68 numeral 03 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2.014), ambos en relación al artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicologica, Violencia Física y Femicidio Agravado en Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 57 y 58 numeral 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2.014) en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ana Villamizar y Posesión Ilicita de Arma de Fuego, previsto y sancionado con el artículo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones y Reventa de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
Delitos condenados por el Tribunal de Juicio:Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2.014), Amenaza agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2.014), en relación al artículo 99 del Código Penal y Posesión ilícita de arma de fuego,previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Víctima: Ciudadana Ana Alexandra Villamizar Paradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.989.579, de 24 años de edad y el Estado Venezolano.
Motivo de conocimiento:Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Jenny Rivero Duran y Yus Marilin Dorante Gómez, fiscal provisorio e interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de abril de 2023y publicada su fundamentación en fecha01 de noviembre de 2023,mediante la cualacordó calificación jurídica distinta a la establecida por el Ministerio Público de Femicidio agravado en grado de tentativa, prevista y sancionado en el artículo57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal a Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo condena por el delito de Amenaza Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en relación al artículo 99 del Código Penal y Posesión ilícita de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las accesorias de la prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, y absuelve al acusado plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Acoso y Hostigamiento Continuado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar y por el delito de Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano al no haberse logrado demostrar la participación del acusado en los referidos delitos.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000506, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en la misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa.
Precisando de una vez en fecha 19 de diciembre de 2023, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día jueves, 11 de enero de 2024 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la audiencia por la incomparecencia de las partes que conforman el proceso, por lo que se fija fecha de audiencia para el martes, 05 de marzo de 2024, a las 11:00 am.
Para continuar,en fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada establecida para eldía jueves 11 de enero de 2024 a las 10:00 horas de la mañana,por la incorporación del periodo vacacional de la Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, y realiza un plan de descongestionamiento de la agenda de fijación de audiencias, para el miércoles 24 de enero de 2024 a las 10:00 am, a través de los medios telemáticos.
Seguidamente en fecha 24 de enero de 2024, se difiere la audiencia por no materializarse el traslado del acusado de auto,(consta resulta positiva de la boleta de traslado), no compareció el defensa público del acusado de auto, (consta resulta negativa), no comparecieron las recurrentes en la presente causa, (consta resulta positiva), no compareció la victima de auto, (consta resulta negativa), razón por lo que esta Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el martes, 06 de febrero de 2024, a las 11:00 am.
Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada, por reposo médico otorgado a la Jueza Integrante de la Ponencia N° 2 Abg. Mariela Josefina Peraza,para el jueves 22 de febrero de 2024 a las 9:30 am, a través de los medios telemáticos.
Por otro lado en fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada, porno materializarse el traslado del acusado de auto, (consta resulta positiva de la boleta de traslado), no compareció el defensa público del acusado de auto, (consta resulta negativa), no comparecieron las recurrentes en la presente causa, (consta resulta positiva), no compareció la víctima de auto, (consta resulta negativa) para el día martes 05 de marzo de 2024, a las 9.30 horas de la mañana.
Para dar continuación en fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada, por no comparecerla defensa pública del acusado de auto, (consta resulta negativa), no comparecieron las recurrentes en la presente causa, (consta resulta positiva), no compareció la víctima de auto, (consta resulta negativa), para el día jueves 21 de marzo de 2024, a las 11:00 horas de la mañana.
Luego, en fecha 21 de marzo de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada establecida, por no comparecer las recurrentes en la presente causa, (consta resulta positiva), no compareció la víctima de auto, (consta resulta negativa), no compareció la Representación Fiscal (no consta boleta de citación) y no se realizó el traslado del acusado de autos (no consta resultas de la boleta de traslado), para el día jueves 11 de abril de 2024, a las 9:00 horas de la mañana.
Por otro lado, en fecha 11 de abril de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada,porno no comparecer la defensa técnica, (consta resultas negativa),no comparecieron las recurrentes en la presente causa, (consta resulta positiva), no compareció la víctima de auto, (consta resulta negativa), no compareció la Representación Fiscal (consta resultas positiva) y no se realizó el traslado del acusado de autos, (consta resultas positiva), para el día martes 23 de abril de 2024 a las 10:30 horas de la mañana.
Después en fecha 24 de abril de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada establecida para el martes 23 de abril de 2024, a las 10:30 am, por reposo médico otorgado a la Jueza Integrante de la Ponencia N° 2 Abg. Mariela Josefina Peraza,para el jueves 02 de mayo de 2024 a las 11:00 am, a través de los medios telemáticos.
Además, en fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada establecida para el martes 14 de mayo de 2024 a las 10:00 am, a través de los medios telemáticos, por cuanto Jueza Presidenta Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira y la Jueza Integrante Abg. Milena del Carmen Freitez se encuentran en la ciudad de Caracas, en virtud de la conmemoración del 14° Aniversario de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.
Al mismo tiempo en fecha14 de mayo de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada establecida para el martes 14 de mayo de 2024 a las 10:00 am, para el día jueves 23 de mayo de 2024 a las 10:30 horas de la mañana,por incomparencia de las partes.
A ello le sigue que en fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada establecida para el jueves 23 de mayo de 2024 a las 10:30 horas de la mañana, por permiso otorgado a la Jueza Presidenta Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira,para el jueves 13 de junio de 2024 a las 11:00 am, a través de los medios telemáticos.
Así mismo, en fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal Colegiado, acordó reprogramar audiencia oral y privada establecida para el jueves 13 de junio de 2024 a las 11:00 am, por encontrase la jueza ponente y coordinadora Abg. Milena del Carmen Freitez en actividades refrentes a la Revolución del Sistema de Justicia,para el martes 02 de julio de 2024 a las 10:00 am, a través de los medios telemáticos.
En este orden, en fecha 08 de julio de 2024, acordó reprogramar audiencia oral y privada establecida para el jueves 13 de junio de 2024 a las 11:00 am, por reposo médico del juez ponenete abogado Orlando Jose Albujen Cordero, para el día jueves 25 de julio de 2024 a las 10:00 horas de la mañana, a través de los medios télematicos.
Y finalmente en fecha 25 de julio de 2024, esta Alzada, fecha en la que lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
En fecha 25 de octubre de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, audiencia de conclusiones en la causa PP11-P-2021-000472; en la cual resulta condenado el ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.321, por la comisión del delito deViolencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2.014), Amenaza agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2.014), en relación al artículo 99 del Código Penal, Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decisión que fue fundamentada en fecha 01 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
(… omisis…)
“ Se inicio el Juicio Oral y Privado, el día 24 de Abril de 2023, luego de un lapso de espera, en lapresente causa seguida contra el acusado LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.929.321, fecha de nacimiento 20-06-1987, de 33 años de edad, residenciado en Urbanización Prado del sol, sector Morichal, calle 02, casa N° I-26, de Araure Estado portuguesa, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el primer aparte del Articulo: 80 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación al 99 del Código Penal ACOSO Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 40, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación al 99 del Código Penal cometido en relación al 99 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por ultimo el delito de REVENTA DE PRODUCTOS , previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de precio Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. para esa fecha dada la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo previsto en el conformidad con el Artículo: 340 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 319 eiusdem y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda suspender la continuación del juicio Oral, para el día 02 de Mayo de 2023, quedando debidamente citadas todas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada, posterior a esa fecha fue suspendido y diferida la continuación del Juicio Oral y Publico en varias oportunidades por las causales establecidas conforme a derecho, garantizando la concentración y continuidad del juicio, tal como consta del Acta levantada por la Secretaria de Sala a tal efecto.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 25 de Octubre de 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en Artículo: 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para publicación integra de la Sentencia, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
(…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano:LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, son los siguientes:
(…)
DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL:
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1. LUIS ELOY SANTOYA Titular De La Cedula De Identidad Nº 18.732.126, FUNCIARIO Adscrito al Cuerpo Policial Bolivariano de Transito, Primer Inspector quien bajo juramento expuso: (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario actuante quien prestó declaración, fue participe del allanamiento que se realizo en la vivienda del acusado.
2) Que el funcionario actuante quien prestó declaración practicó la detención del ciudadano: Luís Miguel Mendoza Sánchez.
3) Que el funcionario actuante quien prestó declaración era el jefe de la comisión.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
2.- JOSE GREGORIO ALVARADO VELASCO, titular de la cedula de identidad numero V-22.098.645 (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario actuante quien prestó declaración, fue participe del allanamiento que se realizo en la vivienda del acusado.
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario observo una escopeta y una gasolina
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
3.- JULIO JOSE LUCENA OROPEZA Titular De La Cedula De Identidad 24.654.658, FUNCIARIO ADSCTIRO AL CUADRANTE DE PAZ PRIMER OFICIAL quien bajo juramento expuso: “mi actuación fue realizar las llamadas por siipol para verificar que no tuviera solicitud y ver si la escopeta no poseía algún registro es todo Seguidamente la Ciudadana Juez le Cede el Derecho de Palabra al Fiscal a los fines de que realice sus preguntas PREGUNTA ¿ cuantas persona estuvo integrada la comisión RESPUESTA 5 funcionarios mas el jefe de la comisión PREGUNTA ¿ cual fue su actuación? RESPUESTA yo lo que hice fue resguardar el arma es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza le Cede el Derecho de Palabra al Defensor Publico a los fines de que Realice sus Preguntas, Manifestando no Tener Preguntas Seguidamente la ciudadana Juez Realiza las siguientes PREGUNTA ¿de los resultados del sipol? RESPUESTA no poseía ningún registro policial Es todo.
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario actuante quien prestó declaración, fue participe en la comision y fu el encargado de la llamada al Siipol
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario resguardo el arma
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
4.- GERARDO ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ titular de la cedula de identidad número V-24.814.541 (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario actuante quien prestó declaración, fue participe del allanamiento que se realizo en la vivienda del acusado.
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario siguiendo instrucciones fue participe en esposar al acusado y decirle los delitos por los cuales estaba detenido.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
5.- DANIELA DEL CARMEN PEREZ DE MATHEUS titular de la cedula de identidad numero V-19.799.712 (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario actuante quien prestó declaración, fue participe del allanamiento que se realizo en la vivienda del acusado.
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario fue participe en la ubicación de dos vecinos que sirvieron como testigo.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
6.- ORTIZ ANYELO Titular de la Cedula de Identidad N° 20.389.080, (…) Funcionario Adscrito al Cuerpo Policial Bolivariano Estación Policial Araure, Oficial Jef
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario actuante quien prestó declaración, fue participe del allanamiento que se realizo en la vivienda del acusado.
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario fue el que incauto la gasolina y el arma.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
7.- DEYSI COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad número V-27.348.227, (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario policial quien técnico que realizo la inspección del experticia se basa en un reconocimiento a un equipo móvil y todas sus características en base a eso también realice el vaciado de los mensajes de texto y whatssap.
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario de su inspección detalla que los mensajes que ofertaba combustible eran mensajes entrantes
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
8.- JOSE LOPEZ (detective) titular de la cedula de identidad numero V-24.145.121 (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario policial quien técnico que realizo experticia de arma de fuego y Cartucho determinando que el Arma de fue era tipo escopeta calibre 16.
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario realizo prueba con el cartucho incautado se le hizo el respectivo disparo para verificar su acción mecánica y poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, la cual fue buena.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
9.- JIMY ROJAS, titular de la cédula de identidad 14.271.943, Medico Forense Experto, Especialista II, (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que la funcionaria le practico Examen Medico Legal a la ciudadana: Ana Gabriela Villamizar Parada, quien fue referida por el ministerio publico con relaciona los hechos la misma manifiesto que denunciaba a su pareja Luis Miguel Mendoza.
2) Que del Examen Medico Legal realizado a la ciudadana: Ana Gabriela Villamizar Parada, se determina que la examinada presento múltiples lesiones equimoticas.
3) que la lesiones que se determino presentaba la ciudadana: na Gabriela Villamizar Parada, eran de mediana gravedad y que con las mismas no estaría en riesgo la vida de la paciente evaluada.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta Función Jurisdiccional.
10.- LIC. LUCIA MARINELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 18.732.089, Psicólogo Adscrita al Ministerio Publico del Estado Portuguesa, (sustitución de la Psicólogo Ana Karina Meléndez) (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que la funcionaria por la misma pericia es sustituta para el análisis del informe que practico la lic. Ana Meléndez a la ciudadana: Ana Gabriela Villamizar Parada, quien fue referida por el ministerio público con relación a los hechos que sufrió con su pareja Luis Miguel Mendoza.
2) Que del Informe realizado a la ciudadana: Ana Gabriela Villamizar Parada, es un instrumento psicológico indica en este tipo de situaciones es determinante en cuanto si la victima o el individuo a sufrido algún tipo de violencia y de abuso con el podemos aparte de rasgos personalidad también se puede determinar si hay abuso crónicos.
3) Que la victima, en cuanto a este informe los indicadores muestran que hay algunos que puede ser victima de violencia y a nivel comportamental si indica violencia.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta Función Jurisdiccional.
11.- MARBELIS DEL VALLE MONTILLA CASTILLO titular de la cedula de identidad número V-19.644.721 (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que la testigo manifiesta que nunca escucho nada de problemas entre el ciudadano Luís Miguel y la Ana que son personas muy serviciales.
2) Que en la casa de Luís Miguel no se realizaban ventas de gasolina.
3) Que la testigo manifiesta que no se ausenta de su hogar y que el la fecha manifiesta la victima sucedieron los hecho ella no escuchó nada aun siendo que las vivienda de ella es pegada a la de Luís Miguel, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos de violencia que dieron origen la denuncia de l a victima
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
12.- MARIA CATALINA ALMAO ROMERO titular de la cedula de identidad numero V-18.800.480 (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
-Que la testigo señala conocer a Luis Mendoza desde hace 13 años de los cuales, por 7 años tuvo y vivió en concubinato, durante el periodo que lo conoce nunca ha tenido un conducta violenta ni agresiva ni tiene ningún tipo de vicio.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
13.- YUSMAIRY MARBELLA ARANGO ACOSTA , titular de la cedula de Identidad Nº V-15.101.472, (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que la testigo señala conocer a Luís Mendoza, porque es su vecino, que es una persona trabajadora, y nunca lo vio en condiciones o actitudes de violencia o bebiendo, siempre esta allí para ayudarnos unos con otros ,su trabajo es de taxista siempre a sido amable con todo los vecinos
2) Que nunca escucho peleas y eso que en esas casas se escucha todo por la cercanía
3) Que Ana y Luís Miguel, Nunca andaba molesto ni nada de eso, siempre andaban normales.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
14. YURELBIS YARLINA ROJAS DE ESCALONA , titular de la cedula de Identidad N v-20.024.815, (…).
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que testigo señala ser la vocera del CLAP en el sector donde sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa y que ele ciudadano Luis Miguel era un vecino que siempre estaba ahí cuando necesitaba cualquier apoyo o colaboración.
2) Que el acusado era muy colaborador dentro del sector de esa comunidad, y que en el grupo que maneja del whatsap nunca llegaron a presentar quejas de el y no tenía conocimiento de los hechos por los que privaron de libertad al ciudadano Luis miguel Mendoza aun siendo ella representante vecinal.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
15.- FRANCIS VALENTINA HERNANDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad 27.672.562, (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que la deponiente señala ser testigo de que la persona maltrato a su amiga, ya que siempre que andaba con ellos era muy allegada a Ana Villamizar y Luis Mendoza, que muchas veces la aconsejo que lo dejara si ella no se encontraba bien con el.
2) Que lo que ocurrió fue que ella le descubrió una infidelidad y cuando ella fue contarle ella se estaba comunicando con ella.
3) Que posterior a los hechos el día sábado, cuando Ana fue al trabajo constato que efectivamente el la había maltratado, llego con morado con un dolor en el pies solo porque ella lo quería dejar y ella le dijo que el la amenazo con un arma y la tiro al piso y la pateo y todavía ella esta traumada y la ayude a ubicar las pruebas me ayuda
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
16.- MARIA GABRIELA VILLAMIZAR PARADAS, titular de la cédula de identidad V-23.548.250 , (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que la testigo señala ser hermana de la victima, quien tenía una relación sentimental con Luis Miguel Mendoza.
2) Que su hermana poco las visitaba a ella y a su mamá
3) Que su hermana Ana Villamizar, llego un fin de semana y se le hizo raro y ya ella no se quedaba en casa y se le hizo mas raro que ella se vestía en el baño y últimamente se hablaban se ponía las media las, licras todo, andaba como escondiendo algo, le dijo quítate la ropa, que te pasa, y dijo estoy bien y cuando le puso la mano encima ella giro en ese momento entra la mama y bueno la mama le pregunta que le pasa y ella decidió quitarse la ropa y ella les mostró los golpes que tenia.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
17. ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR PARADAS, titular de la cédula de identidad V-27.988.579 , (…)
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Luis Miguel Mendoza, alrededor de un año y cuatro meses, donde vivieron juntos.
2) Que a medida que fue pasando el tiempo se dio cuenta de su carácter por que cada vez que peleaban la gritaba era agresivo, le daba miedo su forma de ser que no quería seguir con el.
3) Que luego paso el tiempo y era peor le decía zorra, luego fue empeorando le amenazada, le decía que le daría con una palo de cepillo y se lo partiría en la espalda luego agarraba la escopeta y la colocaba en la mesa y en el mesón de la cocina.
4) Que loe hechos por los que resultara agredida por Luis Miguel quien era su pareja se iniciaron por que decidió reclamar por una presunta infidelidad de la que estaba siendo objeto por parte de su pareja tal infidelidad Luis Miguel la golpeó con un palo de cepillo de barrer y con unos zapatos, amenazándola que le iba a dar u tiro y al salir a buscarla se fue sobre el para no permitirle que la cargara.
5) Que tuvo que quedarse en esa casa toda la noche y luego a las 6 AM le dio el teléfono y le dijo que la llevara a su casa que eso era lo que ella quería, allí luego la lleva a su casa su mama se dio cuenta y allí hizo la denuncia.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.
DOCUMENTALES:De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal se incorporó por su lectura la siguiente Documental:
1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 15/03/2021, realizada por el Tribunal de Control Municipal con Competencia en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa.
Con dicha documental a criterio de quién aquí decide se certifica que la victima fue escucha ante el referido Tribunal, pero la misma compareció al Juicio donde declaro sin coacción alguna y ratifico su versión de la prueba. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado tal actuación oportunamente y lícitamente la cual fue incorporado lícitamente al Juicio
Las partes de común acuerdo desistieron de la testimonial de los Testigos Yusmari Carolina Barrera Duran y Richard García, por cuanto fue imposible lograr su comparecencia al Juicio por encontrarse fuera del país.
ADVERTENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En este estado, atendiendo al desarrollo del Juicio (sic) así como la evacuación de las pruebaspromovidas por el Ministerio Público esta juzgadora en base a lo solicitado por la defensa y laopinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en lapresente causa distinta a la de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo: (sic) 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del Articulo: (sic) 80 del Código Penal, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana: ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR PARADA, este Tribunal (sic) acuerda procedente ajustar la calificación al delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de Seis (sic) (06) a Dieciocho (sic) (18) meses, y la agravante, prevista en el primer aparte del Articulo(sic) ejusdem, debido a que los hechos o actos de violencia presentes en este caso fueron en el ambiente domestico, (sic) y fue perpetrado por una persona la cual mantenía una relación de afectividad, aun cuando a la fecha no medie esa relación, siendo permisible el aumento de 1/3 a la mitad de la pena que llegara a imponer. En consecuencia de conformidad con el Articulo: (sic) 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado en este caso si esta (sic) dispuesto a rendir nueva declaración, haciéndoseles saber a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
El Tribunal (sic) estima que de las pruebas aportadas al presente proceso, quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
Que en fecha 26/11/2020, la ciudadana Victima (sic) Ana Alexandra Villamizar denuncia ante la fiscalia (sic) octava (sic) del ministerio (sic) publico (sic) al ciudadano Luis Miguel Mendoza, motivado a que el día 20/11/2020, aproximadamente a las 8:00 de la noche la víctima se encontraba en la urbanización Prados del Sol sector Morichal, calle 2 casa Nº 1-26 del Municipio (sic) Araure, en compañía de su ex pareja, donde sostuvieron una fuerte discusión por motivos de una infidelidad, donde el acusado adopto una actitud y (sic) agresiva hacia la victima, (sic) empujándola, golpeándola, donde forcejaron en virtud de la acalorada discusión, en la discusión el acusado saca un arma con la cual la golpea, pero no cargo el arma, ni la apunto con la misma, en virtud del forcejeo, 6 días después es que la victima (sic) realiza denuncia por cuanto sus amigas y familiares le indican que debía de denunciar, realizando las investigaciones correspondiente, y ordenando un allanamiento a practicarse en el domicilio, Luis Miguel, donde encontraron una escopeta recortada con el serial signado 40343 con una capsula sin percutir calibre 12 MM, Fabricación industrial, seguidamente continuando con el rastreo en la vivienda a fin de verificar si hay otra arma de fuego, se logro (sic) constatar en una habitación que funge como cuarto de baño se evidencio un contenedor de aproximadamente 200 kg cilíndrico elaborado de metarial (sic) de acero pintado de color azul con su cubierta (tapa), contentivo de presuntamente combustible (gasolina), donde se llevan detenido al acusado en virtud de haber encontrado el arma y bidones con gasolina.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía (sic) del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el primer aparte del Articulo: (sic) 80 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación al 99 del Código Penal ACOSO Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 40, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación al 99 del Código Penal cometido en relación al 99 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por ultimo (sic) el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica de precio (sic) Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Considerando que este tribunal acordó procedente ajustar la calificación respecto al delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, FEMICIDIO AGRAVADO ENGRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) concatenado con el primer aparte del Articulo: (sic) 80 del Código Penal, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de LasMujeres de Una Vida Libre de Violencia, debemos escindirlos en sus elementos efectos de demostrar el cuerpo del delito respeto a los tipos penales de: VIOLENCIA FÍSICA a los AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo: (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación al 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y el delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal (sic) siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate Oral (sic) y Privado, (sic) según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal (sic) tomó en consideración losiguiente:
El cuerpo del delito del ilícito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el primer aparte del Articulo: (sic) 80 del Código Penal y su cambio de calificación jurídica por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A (sic) Una Vida Libre De Violencia, se determina así:
1.- Una acción realizada por un agente propia para producir la muerte intencional a la víctima y que realizando todo lo necesario no lo lograse; Así (sic) como Una (sic) acción realizada por un agente propia para infringir Amenazas, (sic) Acoso (sic) u Hostigamiento (sic) en el presente caso tenemos que la víctima, Ana Alexandra Villamizar, de acuerdo a su denuncia, en el caso que fue agredida físicamente por quien fuera su pareja, con un palo de cepillo de barrer pisos, sufriendo amenazas por su pareja, Luís Miguel Mendoza Sánchez, por reclamar que le estaba siendo infiel y que tal infidelidad había sido corroborada por ella por grabaciones y llamadas telefónicas que recibió y que cuando le reclamo a Luis Miguel, el reacciono de manera violenta intento quitarle su teléfono pegándole con un palo de cepillo así como con sus manos, amenazándole que la mataría y que se quitaría la vida, lo que llevo a forcejear con él para que no buscara su arma, ello que motivó que denunciara tal hecho; a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por la víctima en actas de investigación y por su declaración en el debate de juicio oral y reservado, y a criterio de esta juzgadora NO se pudo corroborar técnicamente, ya que la víctima si bien Compareció (sic) al Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic) y así como testigos-expertos NO se logro (sic) evidenciar circunstancias que pudieran dar lugar pensar que le (sic) la pareja de la victima (sic) pudo causarle la muerte, sino que existido algún enfrentamiento físico, dado que la víctima estableció hechos que son competencia de esta a quo, en cuanto a los delitos que ha denunciado; siendo que tales hechos narrados, no se corroboran con la declaración de las dos testigos expertos quienes fueron parte del Investigación, (sic) por ello de la declaración de la Dra. Jimmy Rojas, quien funge como Medico (sic) Forense (sic) Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fungió como funcionaria experta que realizara valoración medico-forense (sic) a la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, quien funge como presunta víctima de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, da lugar a considerar su declaración como la mas (sic) trascendente para equilibrar el dicho de la víctima, por lo que su carácter probatorio es determinante para esta juzgadora, siendo que con la misma No (sic) logra el ministerio (sic) publico, (sic) vulnerar el principio de inocencia del acusado, ya que de su testimonio se desprende que la lesiones que valoro a la ciudadana: Ana Alexandra Villamizar, eran lesiones de mediana gravedad, mas no estaba en riesgo la vida de la persona examinada; La declaración de la Psicóloga (sic) Lucia Mendoza, quien funge como Psicólogo (sic) adscrita al unidad (sic) de atención (sic) a la víctima (sic) del Ministerio Publico, (sic) no reviste carácter probatorio por cuanto en el presente caso no fue calificado delitos que requieran actividad probaría que permita valorada su testimonio. En tal sentido, esta juzgadora resalta la necesidad de que el Ministerio Público debió haber acusado el delito de Violencia (sic) Psicológica, (sic) ya que la víctima en su denuncia alertó sobre conductas realizadas por este que no pudo demostrar, por no haberse imputado; amén de otros testigos importantes que pudieron ser llamados al proceso dada la hora y el lugar donde sucedieron los hechos. Tampoco realizó el Ministerio Público ninguna diligencia ante ese lugar, a fin de dejar constancia de lo que la víctima allá referido, o de haber logrado otras testificales con habitantes adyacentes de esa residencia donde manifiestan las victimas sucedieron los hechos. Nada de eso realizó la vindicta pública; se conformó con una evaluación probatoria sui generis, trayendo a este debate el criterio de que hubo una actuación "intramuros" por parte del agresor o acusado en este asunto.
2.- Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, así como daños en la esfera personal de la mujer. En este sentido, se evidencia que no estuvo en riesgo la vida de la quien funge como víctima en el presente caso, pero que si hubo violencia física en la persona de la víctima tal como se analizó con el Examen (sic) Psicológico aportado por el Ministerio Público y de la declaración de la Dra. Jimmy Rojas, quien funge como Medico (sic) Forense (sic) Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien fungió como funcionaria experta que realizara valoración medico- (sic) forense a la ciudadana Ana Alexandra Villamizar. Así que lo antes determinado por esta juzgadora no se encuentra configurado el supuesto de la tentativa que establece el primer aparte del Artículo: (sic) 80 del Código Penal.
El cuerpo del delito del ilícito de: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) en relación al (sic) 99 del Código Penal en perjuicio de: Ana Alexandra Villamizar, se determina así: Una acción realizada por un agente propia para producir Anuncio (sic) verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él: de acuerdo a su denuncia, en el caso de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, que cuando le reclamo a su pareja, Luis Miguel Mendoza Sánchez, infidelidad había sido corroborada fio ella por grabaciones y llamadas telefónicas que recibió, el reacciono de manera violenta amenazándole que la golpearía y la mataría y que se quitaría la vida si no le decía procedencia de las grabaciones y que le entregara el teléfono, lo que motivó que denunciara tal hecho; a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por la víctima en actas de investigación y por su declaración en el debate de juicio oral y privado.
El cuerpo del delito del ilícito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se determina así:
Una acción realizada por un agente propia para poseer bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, tal como se desprende de las actuación de los funcionarios que participaron el allanamiento de la vivienda del acusado: Luis Miguel Mendoza Sánchez, así como testigo de señalado procedimiento se incauto (sic) un arma de fuego tipo escopeta y que al poseer o tener bajo su control un arma de fuego y no demostró tener permiso para portar armas, es por lo que se acredita la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ASI SE DECIDE.
El cuerpo del delito del ilícito de: ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 40, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) en relación al (sic) 99 del Código Penal, se determina así: Una (sic) acción realizada por un agente con una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él, del testimonio de la víctima, así como testigos que depusieron en el debate de Juicio (sic) Oral (sic) y privado, además de ello no fueron prepuestos (sic) elemento que corroboraran los testimonios de dichas personas, solo se evidencian supuestos de hecho que no determinar la perpetración de el (sic) acusado de autos en este tipo penal, de igual manera quien funge como victima (sic) señalo que fue de manera voluntaria quien decidió cambiar de lugar de trabajo y no fue despedida por su patrono como consecuencia de los hechos que fueran denunciados. Por lo que a juicio de este juzgador. No se encuentra acreditado el delito de. ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO CONTINUADO.
El cuerpo del delito del ilícito de: REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el Articulo: (sic) 55 de la Ley Orgánica de precio (sic) Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,se determina así:
Una acción realizada por un agente para revender productos de la cesta básica o regulada con fines de lucro a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios.
a)Del (sic) las actas que conforman el legajo de actuaciones del presente caso, no se evidencia de la victima (sic) que señale se le ofertara un producto que infiera los supuestos del artículo de la Ley Orgánica de Precio Justos, dado que la imputación y posterior acusación por la presunta comisión de este delito, se sustenta de la actuación de los funcionario que en allanamiento de la vivienda de Luis Miguel Mendoza, que a dicho e (sic) los mismos incautaros un recipiente con capacidad de 200 litros y que de (sic) para poder trasportalo (sic) realizaron llenado de 7 bidones con capacidad para 20 litro lo hizo un a (sic) cantidad de 140 litros, gasolina que no señala en la actuaciones el contenido, dado que en las actas retención como cadena de custodia, los funcionarios se limitan a indicar que incautan un receptáculo con capacidad para 200 litros de gasolina y no señalan la cantidad del contenido en su interior.
b)Que el funcionario actuante José López quien realizara Experticia (sic) química al material recibido que fue sometido a maceración, separado en tres porciones para ser sometidos a un mismo número estándar los cuales por técnicas de coloración demostrando que dicho líquido era gasolina demuestra cuándo la sustancia es gasoil o gasolina, pero que a preguntas de la defensa sobre si era ingeniero químico el mismo manifestó no serlo y que cual fue la técnica y/o aditivo usados para determinar la composición de la sustancia objeto de la experticia el mismo manifestó no saberlo porque eso lo realizaba su superior, de igual manera no señala la cantidad de liquido (sic) sometido a experticia, (sic)
De igual manera de la experticia del teléfono incautado y que fuera realizado por la funcionaria Deisy Colmenares, quien expuso que la experticia se baso (sic) en un reconocimiento a un equipo móvil y todas sus características en base a eso, que también realizo el vaciado de los mensajes de texto y whatssap, en los que pudo observar que el mismo establecía conversación con diferentes números de teléfonos en cuanto a ventas de combustible y una conversación con el ciudadano como diego (sic) perro, (sic) pero en los mensajes no señala sobe la oferta, ni precios por la oferta de combustible determinado como gasolina, y que de igual manera a pregunta de este juzgador sobre si los mensaje los que señalo como ventas de combustible la misma señalo que eran entrantes, por lo al no ser los mensajes saliente, no se puede presumir la presunta comisión de REVENTA de combustible al ciudadano: Luis Miguel Mendoza; Es por lo que a juicio de esta Juzgadora (sic) no se encuentra acreditado el delito de REVENTA. Así se decide.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por acreditados el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una Vida Libre De (sic) Violencia, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previstoy sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) en relación al 99 del Código Penal en perjuicio de: Ana Alexandra Villamizar y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
No logrando acreditar la responsabilidad penal de acusador respecto a los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y LA REVENTA, YA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS QUE LOGREN EVIDENCIAR LA POSIOBILIDAD (sic) De la consumación de estos tipos penales, pero si la consumación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar yel delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente la responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:
a) "...Que está suficientemente demostrado que el Acusado (sic) participó en el hecho…”.
Esdecir, señalaba al acusado como autor material del FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTOCONTINUADO, en perjuicio de la ciudadana ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y REVENTA, en perjuicio de víctima y del Estado Venezolano.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía insistió que la asistencia de la víctima testigos y expertos, llevó a acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia (sic) Condenatoria. (sic)
Este Tribunal (sic) en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía (sic) en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepciono (Sic):
a) Declaración de expertos que corroboran la presencia del acusado en el lugar de los hechos, siendo que los actos de los tipos penales por los que se le acusara, no pudieron ser demostrados tal como fueran acusados por la Representación (sic) Fiscal, (sic) por lo tanto, acreditó la participación del acusado mas no su actuación en la realización total del hechodelictivo;
b) Hay declaración de los funcionarios actuantes, quienes igualmente señalan la participación del acusado en el hecho; empero, se pudo establecer su presencia física en el lugar, mas no como autor de los delitos por lo cual la representación fiscal presento formal acusación.
c) Declaración de la testigo deponente, quien igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas (sic) allá de lo estrictamente referencial, es decir, ladeclaración de la (Sic) testigos víctimas supra analizados son contundentes para evidencia suautoría de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado respecto del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, en perjuicio de la ciudadana ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y el delito de y REVENTA, presuntamente producidas a la víctima y al Estado Venezolano.
A los efectos se señalar argumento de autoridad, en el caso del delito, que a criterio de este juzgador no se logró demostrar, por lo que nace la DUDA RAZONABLE, y en tal sentido se cita doctrina que indica:
(...Omissis...)
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en elnumeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley (sic) se requiere la concurrencia de una prueba de "cargo" cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, en perjuicio de la ciudadana ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y el delito de y REVENTA, presuntamente producidas a la víctima y al Estado Venezolano.
Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado (sic) ha mantenido en reiteradas decisiones que "la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria... si el Tribunal (sic) dispuso de pruebas suficientes para formar convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces (sic) alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta...".
(...Omissis...)
Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal (sic) al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado quepudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad,venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitudnecesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser la victima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal (sic) que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sinambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actuar,estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora (sic) pudo observar que la declaración de la víctima fue certera para determinar la violencia, no fundando la persistencia en la incriminación para un acoso.
En este estado, quien aquí decide, revisado en la presente causa como sucedieron los hechos y recepcionado los órganos de pruebas y analizados los mismos conforme a las reglas de la sana critica, oído como sido los órganos de prueba en el presente oida (sic) las declaración de los funcionarios: Luis Santoya, José Gregorio Alvarado Velazco, Ángelo Ortiz Hernández, Gerardo Sánchez, Daniela Pérez, Médico (sic) Forense (sic) Dra. Jimmy Rojas, Lucia Mendoza, Deysi Colmenares, José López Así como los Testigos: (sic) Marbelys Del (sic) Valle Montilla Castillo, María Catalina Almao Romero, Yusmary Carolina Barrera Duran, Yurelbys Yalina Rojas De (sic) Escalona, Francis Hernández, María Gabriela Villamizar Parada, Marbelis Del Valle Montilla Castillo (como testigo del allanamiento), no se logro (sic) demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: Luis Miguel Mendoza Sánchez, en la totalidad los hecho por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, si bien es cierto los funcionarios, testigos y victima rindieron sus declaraciones, con el dicho los funcionarios, testigos y victima (sic) es imposible acreditar la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, en perjuicio de la ciudadana ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y el delito de y REVENTA DE PRODUCTOS, presuntamente producidas a la víctima y al Estado Venezolano, siendo que en relación al delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el tribunal, de conformidad con el Articulo: (sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal realizo un cambio de calificación de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) concatenado con el primer aparte del Articulo: (sic) 80 del Código Penal, a: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo la victima la persona afectada directamente por el delito y con la cual se puede acreditar la comisión del delito del cual fuera objeto y la identificación del o de los participe del hecho y al haber comparecido como fuera la victima al juicio, de su testimonio no se puede dilucidar responsabilidad del acusado respecto al delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que se desprende de su testimonio que el acusado de autos depuso su voluntad de hacer uso de un arma de fuego tipo escopeta, cuando se abalanzo sobre el para que no cargara el cartucho a la mencionada arma de fuego, sin embargo de su mismo testimonio se desprende que a deponer la intención de atentar contra su vida señala que se mantuvo en la sala de la casa hasta el otro día, por lo que a juicio de este juzgador, el arma de fuego en todo momento estuvo en la esfera y dominio de Luis miguel Mendoza Sánchez, considerando que nunca tubo (sic) la intención de causarle la muerte a quien funge como victima (sic) en el presente caso, aunado a ello del testimonio de la testigo Marbelis Del (sic) Valle Montilla Castillo quien manifestó en sala de audiencia que se encontraba en su casa de residencia el día que denuncio la victima sucedieron los hechos que indicando que si (sic) vivienda queda pegada a la de! ciudadano: Luis Miguel Mendoza Sánchez y que ese día no escucho nada y que si bien el acusado de autos manifestó poseer para su resguardo un arma de fuego, este hecho no puede ser implícito para suponer que la intención de: Luis Miguel Mendoza Sánchez, para ocasionar la muerte de ciudadana: Ana Alexandra Villamizar, sopena del lapso de tiempo que transcurrió desde que la victima (sic) de marras, señala estuvo en la sala de su casa demanera conjunta en dicha residencia con el victimario, siendo este un lapso de tiemposuperior de 12 horas, y que a juicio de esta juzgadora en la esfera de modo tiempo y lugar no existía impedimento para que el ciudadano: Luis Miguel Mendoza Sánchez, ocasionara la muerte de: Ana Alexandra Villamizar, considerando así que nunca hubo la intención para ello, no pudiendo acreditar el delito atribuido al acusado de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, así las cosas del testimonio de quien funge como víctima, se determino (sic) de las amenazas que sufriera con ocasión al reclamo que hiciera a quien era supareja, para que señalara quien envió audio a su teléfono celular que ponía en entredicho su fidelidad y que de no suministrara tal información la mataría y la golpearía con un palo de cepillo y se quietaria (sic) la vida, aunado a ello le ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOSA SANCHEZ, al momento que se practicara allanamiento de su vivienda tenía en su posesión un arma de fuego, sin contar que con permiso que así se lo permitiera. Es por lo que este Tribunal (sic) condena al acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, por la comisión de los delito de, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, en relación al (sic) 99 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ABSOLVIENDO, por la presunta comisión de los delito de: ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo: (sic) 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) en relación al (sic) 99 del Código penal, (sic) en perjuicio de la ciudadana: ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y por la presunta comisión del delito de: REVENTA, previsto y sancionado en el Articulo: (sic) 55 de la Ley Orgánica de precio (sic) Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PENALIDAD:
El acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, resultó ser responsable como AUTORen la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en elArticulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, que prevé una pena de: SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, EI delito de: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) en relación al 99 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en el que se prevé, una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 37, ejusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal (sic) 4º del Artículo (sic) 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el acusado: LUIS MIGUEL MENDCZA SANCHEZ, registre Antecedentes Penales, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, que prevé una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, la queda la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En relación al delito de: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) en relación al (sic) 99 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión, la pena a imponer es de: Siete (07) Meses y Diez (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 37, ejusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en Ordinal (sic) 4 del Articulo 74 ibidem, por cuanto no consta en autos que el acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, registre Antecedentes (sic) Penales, (sic) por el delito de: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) que prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión, en relación al 99 del Código Penal, la queda la pena en SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
En relación al delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión, la pena a imponer es de: Siete (07) Mesesy Diez(10) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 37, ejusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal (sic) 4º del Articulo (sic) 74Ibidem, por cuanto no consta en autos que el acusado: LUIS MIGUEL MENDOZASANCHEZ, registre Antecedentes (sic) Penales, (sic) por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMADE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Parael Desarme y Control deArmas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de CUATRO(04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 37, Eiusdem, (sic) y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal (sic) 4º del Articulo(sic) 74 Ibidem, (sic) por cuanto no consta en autos que el acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, registre Antecedentes (sic) Penales. (sic) Y (sic) siendo que de igual forma resulta aplicable lo previsto al artículo: 88 del Código Penal, queda la pena en TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo (sic) 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
COSTAS
No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función (sic) de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, Extensión (sic) Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, (sic) dicta el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: CONDENA la ciudadano: LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, ya identificado, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) Vida (sic) Libre De (sic) Violencia, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) en relación al (sic) 99 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo: (sic) 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, se tomó en consideración la aplicación de los artículos 36, 74.4 y 88 del Código Penal, considerándose a favor del acusado la conducta predelictual favorable esgrimida por la defensa, lo cual pondera este Juzgador (sic) para la aplicación de pena menor al término medio. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado: LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, plenamente identificado, por la comisión de los delito de: ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo: (sic) 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, en relación al (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Ana Alexandra Villamizar y por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el Articulo: (sic) 55 de la LeyOrgánica de precio Justos, en perjuicio el Estado Venezolano al no haberse logrado demostrar su participación en los referidos delitos”
(...Omissis...)
(Mayúsculas del texto).
Del recurso de apelación.
En fecha 03 de noviembre de 2023, las ciudadanas abogadas Jenny Rivero Duran y Yus Marilin Dorante Gómez, fiscal provisorio e interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo“…la Juzgadora (sic)de la recurrida incurrió en un error, aplicando incorrectamente la normativa vigente, y perjudicando a la víctimasobreviviente de manera clara, (…)” toda vez queeste Tribunal haya ignorado la exteriorización de odioy desprecio que quedó plasmado hacia la víctima,fundamentando su escrito recursivo en lo siguiente:
“El tribunal a quo, cambio la calificación jurídica de, “… FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo: 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a (sic) las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del Articulo: (sic) 80 del Código Penal…” a la precalificación jurídica de “…VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) Vida Libre de Violencia. …” por considerar la recurrida ”…que no existían suficientes elementos de convicción que confirmaran el odio y desprecio hacia la mujer, en este caso, hacia la víctima sobreviviente ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR PARADA ….” señalando además “…ABSOLVIENDO, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo: (sic) 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a (sic) las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia, (sic) en relación al (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR y por la presunta comisión del delito de: REVENTA, previsto y sancionado en el Articulo: (sic) 55 de la Ley Orgánica de precio (sic) Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”Asimismo ”…La conducta ejercida por el ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, constituye la forma más extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que genera en su muerte, o como en el presente caso, cuando se evidencia la clara y firme, intención de causarla, no obstante por acciones independientes al autor, tal fin no se llevó a cabo ”…al mismo tiempo “…configurándose por ende la antijuricidad (sic) del tipo penal, en este caso FEMICIDIO…” del mismo modo que “…el ciudadano decidió atacar a la misma causándole lesiones, en diferentes partes del cuerpo, utilizando para ello diferentes tipos de objeto como: un (01) objeto de madera (Palo), (sic) un (01) arma de fuego (escopeta), por la rabia de ponerlo en evidencia ante el reclamo de su pareja (víctima) quien en su vivienda decidió reclamar sobre una infidelidad siendo Agravado (sic) dicho delito, en virtud que entre el imputado y la víctima sobreviviente, existe una relación de afectividad, específicamente de cónyuges, aunado a ello es evidente que el ANIMUS NECANDI del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ, no era otro sino el de causar la muerte de su pareja toda vez que en sus actos fueron encaminados a acabar con la vida de su pareja haciéndolo de la forma más aberrante posible primero la golpea von (Sic) un objeto contundente tubo de madera y comienza a darles golpes causándole heridas en todo el cuerpo, posteriormente toma una escopeta tipo escopeta…” es por lo que consideran las recurrentes que “…la Aquo (sic) no tomo en consideración el dicho de la víctima, quien se encuentra aún en pánico y vulnerable por los hechos vividos, tampoco tomo en consideración la gravedad de las lesiones descritas por el médico forense en su valoración, quien estableció que la víctima sufrió lesiones de mediana gravedad, quedando ilusoria la pretensión del estado en calificar un delito que a criterio de quien suscribe no es el adecuado como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA siendo el CORRECTO FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (…)”.
También arguyenlas apelantes, que la jueza de instanciaíndicó (Sic) en su fundamentación “… que no eran suficientes dichos elementos de convicción existentes en autos…” y al mismo tiempo señalan, “…la aseveración anterior se encuentra sustentada en los elementos de convicción que consta en autos, oídos durante la audiencias de juicio oral y privado…” por sobre todo “…esta Representación (sic) Fiscal (sic) considera que el cambio de calificación jurídica efectuado por este tribunal las conclusiones del debate de juicio oral y privado del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ fue un error en la aplicación de la norma, …” en adelante “…causándole en consecuencia un gravamen irreparable a esta víctima, toda vez que la decisión la deja fuera del ámbito de protección especial que prevé específicamente el tipo penal para los casos donde la mujer es vulnerada en la forma más atroz que se puede concebir como lo es el derecho a la vida (...).”.
De otro modo, manifiestan las recurrentes, que la juzgadora de instancia absolvió“… los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO…”no tomando en cuenta la jueza a quo“… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y VACIADO DE CONTENIDO 9700-058-INF-030 de fecha 04MAR2021, (sic) suscrito por DETECTIVE AGREGADO DEYSI COLMENAREZ, Experto al servicio (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así lo manifestado por la víctima en su denuncia inicial y ampliación…”y por otra parte el delito de “…REVENTA DE CONBUSTIBLE…” aun cuando “…quedando demostrado en la vinculación hecho- autor, tal como se desprende en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y VACIADO DE CONTENIDO 9700-058-INF-030 de fecha 04MAR2021, suscrito por DETECTIVE AGREGADO DEYSI COLMENAREZ, …” así como ”…Experticia Química 9700-058-LAB-036 de fecha 03MAR202, (sic)…” concluyendo las recurrentes “…este Juzgado (sic) incurrió en una desmotivación al quedar excluida en su decisión lo atinente al delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, (sic) previstos y sancionados en los Articulos (sic) 39, en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR PARADA, quien a consecuencias de la acción desplegada de su agresor se evidencia afectación emocional según INFORME PSICOLOGICO (sic) de fecha 27-11-2020 (…)”.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 10 de noviembre de 2023, elciudadano abogado especialista Fernando José Colmenarez Uzcátegui, defensor público provisorio quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó contestación al recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos:
(...Omissis...)
Capitulo (sic) I
Del incumplimiento de los principios recursivos
“(…) la representación fiscal fundamenta el recurso de apelación en los supuestos de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…)” y que (sic) en el petitorio del recurso plantea de forma genérica la aplicación del artículo 439 numeral 5° de la adjetiva (sic) penal, por lo que debe entenderse entonces, lo que pretende la fiscalía octava del Ministerio Público, es el agravio que le puede causar la decisión a la víctima, por cuanto los delitos de acoso y (sic) hostigamiento así como el delito de amenazas (sic) no han sido objeto de apelación, siendo el delito de trafica de armas o el de posesión ilícita de armas un delito de peligro que interesa al Estado celar por el correcto desenvolvimiento de la sociedad entorno al uso y porte de los diferentes tipos de armas y municiones.
” (…)” la fiscalía solicita la aplicación de los supuestos del numeral 5 del artículo 439 del COPP, (sic) pero no fundamenta ni explica como la decisión acordada le puede causar un daño o gravamen irreparable, si es irreparable entonces no “tiene remedio”, y se observa que el procedimiento recurrido en una sentencia definitiva por lo cual lo correcto a solicitar era algunos de los supuestos del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de la Mujer a una Vida libre (sic) de Violencia que es la norma aplicable en los delitos de Violencia contra la mujer en caso de sentencia definitivas, que es el presente asunto recursivo.
“(…)” yerra la fiscalía en su libelo recursivo al argumentar normas aplicables a la APELACIÓN DE AUTOS, establecido (sic) en el CódigoOrgánico Procesal Penal, siendo que lo correcto es la aplicación de los (sic) establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de la Mujer a una Vida libre (sic) de Violencia, por cuanto es un proceso de juicio que fue realizado bajo las reglas de dicho procedimiento especial. No habiendo excepciones para la aplicación del artículo 439 ordinal 5° del COPP.(sic)
El recurrente solo se limita a hacer menciones genéricas de lo que considera le causa un gravamen irreparable y transcribe doctrinas genéricas sin señalar a cuales o cual autor considera los argumentos sobre el Femicidio, pero no explica como la decisión le afecta al Estado Venezolano y a la víctima y mucho menos explica como el cambio de calificación jurídica le puede causar un daño a la víctimaobjeto del proceso por violencia de género, ya que se indica dentro de la argumentación recursiva“…y el evidente peligro que corre la victima …” Por tales razones considera esta defensa técnica que la representación fiscal no ha cumplido a cabalidad con la debida técnica recursiva para apelar de una decisión judicial, ya que solo estima valoraciones subjetivas y de carácter personal, sin que se pueda entender las razones objetivas de impugnación. Al parecer lo que pretende la fiscalía es que en contra del acusado se dicte una sentencia de cadena perpetua. Ya que manifiesta que al no haber condenado por acoso u hostigamiento “corre peligro la víctima” que cuando saldría en libertad luego de cumplir la pena impuesta a (sic) buscaría a la víctima para hacerle daño, por ello, vale decir que el acoso u hostigamiento establece una pena de ocho a veinte meses, y el acusado lleva ya detenido más de 2 años y 9 meses, y que el delito de femicidio(sic) no logró acreditar el ministerio (sic) Público lo elementos objetivos y subjetivos del tipo, por lo que la juzgadora luego de recepcionar todos los medios y órganos de pruebas anuncia de conformidad con el artículo 333 del COPP (sic) el cambio de calificación Jurídica explicando lo siguiente:
“(…)” la juzgadora para realizar el cambio de calificación jurídica lo realiza ajustado al ordenamiento jurídico correspondiente, por lo tanto no existe errónea aplicación de una norma jurídica tal como lo indica la representación fiscal. Por lo tanto, debe ser desestimado dicho alegato del Ministerio Público y Declarado (sic) sin lugar el recurso de apelación.
“(…)” por cuanto no ha explicado cuales son las razones que hacen que la decisión impugnada le cause una (sic) gravamen irreparable el (sis) estado (sic) venezolano (sic) y la victima de igual forma tergiversa lo debidamente motiva por el juzgador ya que la decisión cumple con la tutela judicial efectiva, ya que fue explicado cada uno de los pormenores del hecho atribuido, fue admitido el procedimiento especial por violencia de género, sin que el Ministerio Público hay (sic) acreditado con elementos de convicción y órganos de pruebas que sostengan dicha calificación jurídica, considera (sic) que la decisión debe ser confirmada, incluso ya que el Tribunal De (sic) Juicio N° 1 de este Mismo (sic) Circuito Judicial decreto en un primer juicio el cambio de calificación jurídica, lo que constituye una doble conformidad con el hecho juzgado, solo que la fiscalía haciendo un uso excesivo del derecho de recurrir pretende que el acusado de autos sea condenado a una cadena perpetua para poder (en la falacias argumentativas) asegurar la protección integral de la víctima, sin que los argumentos sostenidos en el recurso de apelación se puedan verificar del debate de pruebas, solo taren (sic) como elementos recursivos apreciaciones subjetivas o emocionales sin fundamento legal.
Por consiguiente solicita “(…) sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión (sic) Acarigua del estado Portuguesa, y en su lugar sea confirmada la decisión recurrida y se mantenga la decisión acordada.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).
De la audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 25 de julio de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
“En el día de hoy jueves 25 de julio de 2024, siendo las 12:30 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conectados con el Teléfono (SIC) de la Ponente Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez por video llamada, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, se realiza fuera de la hora por cuanto en la Sede de la extensión Acarigua no disponían de sala de audiencia para constituirse, una vez solventada la situación por la Coordinadora Dra. Mónica Yánez, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Superior Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante- Ponente); como secretario de sala abogado Carlos Eduardo Madriz y el alguacil designado Leandro Mendoza, verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua: El secretario de sala de dicho circuito judicial la Abg. Dhany Ruiz, el alguacil designado José Andrés Sánchez, comparece la recurrente, ciudadana abogada Jenny Rivero Duran, fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo se realizó de forma efectiva el traslado del acusado Luis Miguel Mendoza Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.321, de 36 años de edad actualmente recluido en la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, y luego de un lapso de espera prudencial se deja constancia que NO COMPARECE:, asimismo no comparece la ciudadana Ana Alexandra Villamizar Parada, titular de la cédula de identidad 27.989.579 consta resulta que fue citada de forma positiva e indica la Representación Fiscal que se encuentra fuera del país.- es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la recurrente, ciudadana abogada Jenny Rivero Duran, fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones le solicito con el debido respeto ratifico el recurso de apelación en contra de decisión al realizar un cambio de calificación jurídica sin valorar el verbatum de la víctima, es por lo que solicito se declare con lugar este recurso y sancionen esta decisión con la nulidad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Fernando Colmenárez defensor público del estado Portuguesa, extensión Acarigua quien expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica estima que juicio se desarrollo en presencia de la victima (Sic) no logrando demostrarse el delito de Femicidio siendo el probado solo violencia física y lesiones, hubo una correcta sentencia, en razón de ellos solicito se confirma la decisión emitida por el Tribunal de juicio 2, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la recurrente, ciudadana abogada Jenny Rivero Duran, fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de hacer uso de replicas, quien expuso lo siguiente: “No tengo replicas, es todo” Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Luis Miguel Mendoza Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.321, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar, es todo” La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTEe informa a los presentes en sala que eeste Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por el secretario Abg. Enrique Angulo, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 12:45 horas de la tarde, conformes firman. Es todo”.
(...Omissis...)
(Subrayado, Mayúscula y negrita del texto).
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
En este sentido, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Jenny Rivero Duran y Yus Marilin Dorante Gómez, fiscales provisorio e interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada la fundamentación en fecha 01 de noviembre de 2023, mediante la cual, condena al ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.929.321, a cumplir la pena de tres (03) años, tres (3) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesoria de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, se tomó en consideración la aplicación de los artículos 36, 74 numeral 4 y 88 del Código Penal, considerándose a favor del acusado la conducta predelictual favorable esgrimida por la defensa, lo cual la jueza de instancia ponderó para la aplicación de pena menor al término medio y absuelve al acusado plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Acoso y Hostigamiento Continuado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar y por Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano al no haberse logrado demostrar la participación del acusado en los referidos delitos.
De esta manera, se denota que la presentación del recurso de apelación obedece a que las recurrentes manifiestan que en la decisión del a quo, causó un gravamen irreparable a la víctima al cambiar la calificación jurídica de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, al delito de Violencia Física Agravada, trayendo como consecuencia el incurrir en la errónea interpretación de la norma, porque la nueva calificación jurídica, no es acorde con los hechos demostrados en el juicio oral a través de los medios de prueba evacuados.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público hace alusión en cuanto a la absolución de los delitos de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar Parada, donde la jueza a quo, no tomó en consideración la denuncia inicial dada por la víctima y su ampliación, aunado a la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido 9700-058-INF-030 de fecha 04 de marzo de 2021, suscrito por la detective agregado Deysi Colmenarez, siendo medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral y privado.
De igual manera, establecen en cuanto a la absolución del delito de Reventa de Productos, quedó demostrado en la vinculación hecho-autor, tal como se desprende en Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido 9700-058-INF-030 de fecha 04 de marzo de 2021, suscrito por el detective agregado Deysi Colmenarez, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta mensajes de textos entrantes y salientes que evidencia actividad de reventa por parte del penado, el cual se encontraba en el interior de su vivienda, tal como se desprende la Experticia Química 9700-058-LAB-036 de fecha 03 de marzo de 2021, mediante orden de allanamiento, debidamente tramitada ante el órgano jurisdiccional, siendo parte del cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y privado.
Y por último, la representación fiscal concluye que la jueza de instancia, incurrió en una desmotivación al quedar excluida en su decisión la violencia psicológica establecida en la acusación fiscal en perjuicio de la víctima, quedando evidenciada en informe psicológico de fecha 27 de noviembre de 2020, en sustitución de la psicóloga Ana Karina Meléndez, donde se constata la afectación psicológica por los hechos vividos y las constantes agresiones a la que fue objeto por parte del penado en autos.
Hechas las observaciones anteriores y en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257; y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
Dentro del análisis procedente, denota esta alzada que una vez observado la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto penal, en fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó el auto de apertura a juicio, mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio oral, declaración de la víctima, declaración de la ciudadana Francis Valentina Fernández Linarez, declaración de la ciudadana María Gabriela Villamizar Parada, declaración de la ciudadana María Providencia Paradas Torres, declaración de la ciudadana A.M (Datos se omiten según lo establecido en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), declaración de la ciudadana R.G (Datos se omiten según lo establecido en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), examen médico forense Nro. S/NRO de fecha 28 de noviembre de 2020 de la Dra. Jimi Rojas Medina, adscrita a la Medicatura Forense del estado Portuguesa, Informe psicológico de fecha 27 de noviembre de 2020 de la Licenciada Ana Karina Meléndez, adscrita a la Unidad de la atención a la víctima perteneciente al Ministerio Público de Acarigua, estado Portuguesa, Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-0058-BIC-042 de fecha 03 de marzo de 2021 y Experticia Química N° 9700-0058-LAB-036 de fecha 03 de marzo de 2021, suscritas por el detective José López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700-0058-INF-030 de fecha 04 de marzo de 2021, suscrita por la detective Deisy Colmenarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, acta policial de fecha 02 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios Supervisor Santoya Luis y los Oficiales Agregados Ortiz Angelo, Alvarado José, Sánchez Gerardo, Lucena Julio y Pérez Daniela, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región los Llanos CCP-Portuguesa, acta de inspección técnica N° 037-21 de fecha 02 de marzo de 2021, acta de prueba anticipada de la ciudadana Ana Villamizar; así mismo fueron admitidos como medios de prueba promovidos por la defensa declaración testimonial de la ciudadana Marbelis Montilla, Yusmary Arango, Yurelbis Rojas, María Almao, Yusmary Barrera, María Mendoza y Samuel Oropeza.
Así pues, al analizar la decisión objeto de apelación, se desprende que los medios de prueba antes señalados, fueron evacuados por la juzgadora durante el desarrollo del debate oral y privado, procediendo a realizar la recepción del cúmulo probatorio y su valoración individual.
En base a las consideraciones establecidas, puede deducir esta alzada que en la decisión objetada, la juzgadora a quo, inicia otorgando valor probatorio a la testimonial del ciudadano Luis Eloy Santoya, primer inspector, adscrito al Cuerpo Policial Bolivariano de Tránsito, en fecha 10 de julio de 2023, inserta en el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticuatro (124) pieza N° 4 del asunto principal, estableciendo que el testimonio rendido por el precitado ciudadano es apreciado por la recurrida, en relación al hecho de ser el jefe de la comisión en la orden de allanamiento realizada en la vivienda y quien practicó la detención del acusado, haciendo referencia en su declaración lo siguiente:(…) “Buenos días a todos los presentes para el día del procedimiento de la orden de allanamiento nos dirigimos al ciudadano cuando yo era jefe en ese momento ya era como las 112 p.m. adyacente su vivienda había una ciudadana le pedimos que nos sirviera de testigo hicimos el llamado a la puerta al cual se negó abrir si tuvo una acritud (Sic) nerviosa pero en e (Sic) el momento se negó ingresamos a la vivienda hicimos la respectiva experticia a la casa donde incautamos un arma como escopeta y gasolina aproximadamente 200 litros en envase azul en el baño en la primera habitación debajo de la cama estaba la escopeta es todo”. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA ¿ recuerda la fecha RESPUESTA eso fue a las 12 el día 02-03-2021 domingo PREGUNTA ¿ cuantas (Sic) personas habían en la comisión RESPUESTA 5 o 6 PREGUNTA ¿ nombres RESPUESTA Sánchez Gerardo, Alvarado José Luis Lucena y mi persona PREGUNTA ¿ quien (Sic) estuvo al mando de la camisón (sic) RESPUESTA mi persona PREGUNTA ¿ se hicieron acompañar de testigo RESPUESTA si unos vecinos de ese momento que estaban cerca PREGUNTA ¿Cuantas (Sic) personas ingresaron de testigo RESPUESTA primero una muchacha luego llego (sic) un ciudadano PREGUNTA ¿ al momento de realizar el allanamiento consiguieron algún interés criminalístico RESPUESTA Una escopeta y luego combustible estaba en el baño central PREGUNTA ¿ quien (sic) fue el funcionario encargado de colectar RESPUESTA Ortiz Anyelo PREGUNTA ¿ aproximadamente cuanto (sic) combustible había? RESPUESTA 200 litros PREGUNTA ¿estaba en que (Sic) ? RESPUESTA envase color azul de hierro PREGUNTA ¿ocurrió otra situación allí en ese allanamiento RESPUESTA no solo eso es todo” Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publico (sic) para que formule sus preguntas dejando constancia que el Defensor Publico (sic) no Realizo (sic) Preguntas es todo, seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿cual (sic) fue tu actuación específicamente RESPUESTA. Yo fui el jefe de la comisión PREGUNTA ¿que buscaban específicamente? RESPUESTA. Algún instrumento de interés criminalístico”.
Posteriormente, la juzgadora otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano José Gregorio Alvarado Velasco, funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 05 de junio de 2023, inserta en el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82) de la pieza N° 4 del asunto principal, resaltando que aprecia su declaración por ser un funcionario actuante en la orden de allanamiento realizada el 01 de marzo de 2021 en el domicilio del acusado, quien observó una escopeta y gasolina, dejando constancia que: (…) “01 de marzo de 2021 se conforma la comisión bajo el mando del supervisor agregado santilla (sic) el mismo indicando que hay que ir a la Urb. Prados (sic) de sol (sic) con un procedimiento llegamos a casa del ciudadano Luís Mendoza tocamos la puerta y nos salio (sic) el (sic) diciendo que si teníamos alguna orden, el supervisor se la muestra y abre la puerta sin poner resistencia se aprehende al ciudadano el oficial Ángelo Ortiz encuentra una escopeta calibre 12 debajo de la cama y la oficial Daniela Pérez encuentra una gasolina en un pipote de 200 litros en el baño luego procedimos a llevar al ciudadano al comando ubicado en la villa deportiva al lado redí (sic) los llanos CCP portuguesa. (sic) Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Recuerda la fecha de la actuación? RESPUESTA: 01 marzo de 2021. PREGUNTA: indique a este tribunal Cual (sic) fue el motivo de la comisión que se conformo (Sic)? RESPUESTA: Femicidio. PREGUNTA: indique a este tribunal Cual (sic) fue el motivo llevaban una orden algo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique a este tribunal que tipo de orden? RESPUESTA: Orden de aprehensión. PREGUNTA: indique a este tribunal Leyó usted el oficio? RESPUESTA: El supervisor me notifico. (sic) PREGUNTA: indique a este tribunal Es común que una orden de aprehensión se le mencione como funcionario? RESPUESTA: No. PREGUNTA: indique a este tribunal Como supo del juicio? RESPUESTA: Me llego (sic) la boleta. PREGUNTA: indique a este tribunal Cuantas (sic) personas conformaron la comisión? RESPUESTA: 5 personas. PREGUNTA: indique a este tribunal Cual (sic) fue su actuación? RESPUESTA: Andaba Con el supervisor agregado, llegamos allá y el nos abrió. PREGUNTA: indique a este tribunal Habían (sic) vecinos del sector? RESPUESTA: Creo que dos testigos habían no recuerdo bien. PREGUNTA: ¿indique a este tribunal Que evidencia de interés criminalistico (Sic) encontraron? RESPUESTA: Una escopeta y una gasolina. PREGUNTA: indique a este tribunal Cual (sic) fue su actuación dentro de la comisión? RESPUESTA: Revisar con el funcionario Ángelo Ortiz. PREGUNTA: indique a este tribunal Donde (sic) estaba la escopeta? RESPUESTA: Debajo de la cama. PREGUNTA: indique a este tribunal La gasolina donde estaba ubicada? RESPUESTA: En el baño. PREGUNTA: indique a este tribunal Cuanta (sic) cantidad había de gasolina? RESPUESTA: Como 180 o 160 litros. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Cual (sic) fue la reacción del ciudadano al momento de llegar la comisión? RESPUESTA: No puso resistencia alguna. PREGUNTA: indique a este tribunal De acuerdo a su apreciación observo (sic) si el ciudadano detenido sabia lo que hacían ustedes hay? RESPUESTA: No el quedo (sic) frió (sic) cuando le mostramos la orden. PREGUNTA: indique a este tribunal Cuantas (sic) personas se encontraban en la residencia al momento de llegar la comisión? RESPUESTA: Dos el ciudadano Mendoza y otra persona una femenina. PREGUNTA: indique a este tribunal Hora especifica en que llegan a la vivienda? RESPUESTA: 10:35 de la noche. PREGUNTA: indique a este tribunal Dada la hora en que realizan el allanamiento la comisión se hizo acompañar de testigos ajenos al procedimiento? RESPUESTA: No, los testigos son los que estaban en la calle. Es todo. Seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Cuantos (sic) funcionarios ingresaron a la vivienda? RESPUESTA: 5. PREGUNTA: indique a este tribunal El ciudadano acusado estaba presente en el momento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique a este tribunal cuantos testigos habían? RESPUESTA: 2. es todo (…)”.
Continua la Jueza motivando su decisión al realizar la valoración del testimonio del ciudadano Julio José Lucena Oropeza, Primer Oficial, funcionario adscrito al cuadrante de paz, en fecha 10 de julio de 2023, inserta en el folio ciento veintitres (123) al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 4 del asunto principal, estableciendo que su testimonio se compacta, por cuanto el mismo depone ser participe en la comisión policial de la orden de allanamiento y el encargado de la comunicación telefónica con el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol) y llevando a cabo el resguardo del arma incautada, concediendo el mérito probatorio de los siguientes contestes: (…) “mi actuación fue realizar las llamadas por siipol para verificar que no tuviera solicitud y ver si la escopeta no poseía algún registro es todo Seguidamente la Ciudadana Juez (sic) le Cede el Derecho de Palabra al Fiscal a los fines de que realice sus preguntas PREGUNTA ¿ cuantas (Sic) persona estuvo integrada la comisión RESPUESTA 5 funcionarios mas (Sic) el jefe de la comisión PREGUNTA ¿ cual (sic) fue su actuación? RESPUESTA yo lo que hice fue resguardar el arma es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza le Cede el Derecho de Palabra al Defensor Publico (sic) a los fines de que Realice sus Preguntas, Manifestando no Tener Preguntas Seguidamente la ciudadana Juez (sic) Realiza las siguientes PREGUNTA ¿de los resultados del sipol (sic)? RESPUESTA no poseía ningún registro policial Es todo (…) “.
Seguidamente la jueza de instancia continua con la valoración de los medios de pruebas, otorgando valor probatorio al testimonio del ciudadano Gerardo Antonio Sánchez Gutiérrez, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 26 de junio de 2023, declaración inserta en el folio cien (100) al folio ciento uno (101) de la pieza N° 4 del asunto principal, arguyendo la juzgadora que el funcionario lleva a cabo la orden de allanamiento en la morada y aprehende al acusado y lo impone de los delitos por los cuales era detenido, expresando en su declaración: (…) “El día 2 de marzo de 21 se formo (Sic) comisión a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en busca de arma o municiones llegando a dicha residencia del ciudadano estaban dos vecinos y le participamos para que fueran testigos ellos manifestaron que si, tocamos la puerta de la casa el ciudadano salio (sic) y no puso (sic) resistencia y procedimos a revisar la vivienda y hay se constato (sic) que en una habitación había un arma tipo escopeta y en otra un pote de 200 litros de combustible. Seguidamente la Juez le cede la palabra al fiscal del ministerio Público a fines de formular las preguntas: PREGUNTA: Quienes fueron los funcionarios en la comisión? RESPUESTA: Pérez Daniela Alvarado José Lucena y mi persona. PREGUNTA: Cual fue sus actuaciones? RESPUESTA: Llegamos y yo precedimos a practicar la detención. PREGUNTA: Que evidencia de interés? RESPUESTA: Una escopeta con capsula en la recamara y gasolina. PREGUNTA: Los testigo se enteraron? RESPUESTA: Si conozco algunos ellos estaban presentes. PREGUNTA: En que parte estaba el arma de fuego? RESPUESTA: En la habitación matrimonial debajo de la cama en Fecha El 2 de marzo de 2021. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fines de formular las preguntas. PREGUNTA: Quien recibió la orden. RESPUESTA: Santoya el jefe de servicios. PREGUNTA: ¿Usted entra a la vivienda? RESPUESTA: Si positivo. PREGUNTA: La comisión le hace entrega de la copia de la orden de allanamiento al acusado? RESPUESTA: Si claro, en el momento que se saco (sic) la gasolina llego (sic) el hermano del ciudadano. PREGUNTA: Porque razón se llevan detenido al acusado? RESPUESTA: Por el porte de arma y el combustible. PREGUNTA: El arma donde la encontró? RESPUESTA: No la encontré yo, la encontró Ángelo Ortiz en presencia de los testigos. PREGUNTA: Quien más estaba en la vivienda a demás (sic) del acusado? RESPUESTA: Estaba el solo. PREGUNTA: Pudo la comisión verificar si la vivienda le pertenecía al acusado? RESPUESTA: No. Es todo. Seguidamente La juez (sic) procede a formular las preguntas. PRGUNTA: Hora del procedimiento? RESPUESTA: 12:30 a 2:00 AM. PREGUNTA: Cual (sic) fue tu actuación? RESPUESTA: Fue decirle al ciudadano y esposarlo, se le leyeron los Hechos. PREGUNTA: Quien (sic) le realiza la inspección corporal? RESPUESTA: El oficial Alvarado José. Es todo (…)”.
Asimismo otorga valor probatorio a la declaración de la funcionaria Daniela del Carmen Pérez de Matheus, Oficial Jefe de la Policía Nacional Bolivariana destacada en Araure, en fecha 26 de junio de 2023, inserta en el folio noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101) de la pieza N° 4 del asunto principal, por cuanto la misma depone en relaciónal allanamiento practicado en la vivienda del acusado y participa en la ubicación de dos testigos vecinos de la zona, la cual asevero: (…) “Mi actuación fue dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el tribunal primero en municipal con competencia en materia de violencia de genero (sic) a mando de supervisor santilla (sic) Luís en compañía de 5 funcionarios mas (Sic), al llegar a la dirección en prados (sic) del sol (sic) sector morichal calle 2 casa 26, íbamos a evacuar objeto de integres criminalístico al llegar la comisión a la dirección estaban dos persona en la calle dos vecinos del sector ellos fueron testigo del procedimiento a efectuar lo hicieron de manera voluntaria el supervisor toco (sic) la puerta donde el ciudadano a través de la ventana le pregunto (sic) al funcionario el motivo de la presencia el (sic) le explico (sic) el ciudadano accedió a abrir la puerta voluntariamente se le dio lectura a la orden de allanamiento y se procedió con los dos testigos con el funcionario Santoya Luís y el oficial Ortiz, verificamos la cuarto principal y estaba un arma de fuego en presencia de los testigos se colecto (sic) y se continuo (sic) el rastreo en la segunda habitación un contenedor de 200 litros de presunta gasolina hay el oficina Alvarado José le hizo la inspección al ciudadano se le encontró un teléfono móvil, posterior el oficial le dio lectura a sus derechos por porte ilícito y manejo de combustible, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra al fiscal del ministerio público a fines de formular las preguntas: PREGUNTA: Fecha de la actuación? RESPUESTA: 2 de marzo de 2021. PREGUNTA: Quienes (sic) fueron los funcionarios? RESPUESTA: Santoya Luís, Ángelo Ortiz, Oficial julio Lucena, Oficial Alvarado José, Oficial Sánchez Gerardo y mi persona. PREGUNTA: Cual (sic) fue su actuación en la comisión? RESPUESTA: Fue la seguridad de los funcionarios y testigo. PREGUNTA: Los testigo (Sic) como lo ubicaron? RESPUESTA: Estaba afuera en la calle. PREGUNTA: Cuantos (sic) eran? RESPUESTA: 2. PREGUNTA: Los testigos entraron al momento del allanamiento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que evidencia encontró. RESPUESTA: Escopeta calibre 12 cartuchos y un Contenedor de combustible de 200 litros. PREGUNTA: Quien (sic) colecto (sic) la evidencia? RESPUESTA: Ortiz recolecto (sic) unas evidencias. Es todo. Seguidamente el juez le cede la palabra a la defensa a fines de formular las preguntas. PREGUNTA: Usted ingreso (sic) a la vivienda? RESPUESTA: Si, la estructura es muy corta y al entrar a la sala todo esta cerca pude ver. PREGUNTA: La orden quien la recibió? RESPUESTA: El supervisor santos. (sic) PREGUNTA: Conocía usted esa orden de allanamiento lo que se debía buscar. RESPUESTA: Si, arma munición u otro objeto de interés criminalistico. PREGUNTA: Tenía usted conociendo en relación a que investigación se llevaba por esa orden de allanamiento. RESPUESTA: Desconozco. PREGUNTA: Usted le entrego (sic) un copia de esa orden al acusado? RESPUESTA: No, se la mostramos hay estaba un familiar de el. PREGUNTA: Sostuvieron entrevista con el acusado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Con que razón se trae el detenido al acusado? RESPUESTA: Por el porte y la gasolina, por la reventa de gasolina esta prohibido. PREGUNTA: Ese contenedor de gasolina estaba dentro o fuera de la vivienda? RESPUESTA: Dentro, en la segunda habitación, esa puerta costo para abrirla habían muchas herramientas y cosas. PREGUNTA: Levantaron cadena de custodia? RESPUESTA: Si. Es todo. Seguidamente la Juez procede a formular las preguntas: PREGUNTA: Además de la gasolina y arma que mas incautaron? RESPUESTA: El teléfono. PREGUNTA: Cuantos bidones de gasolina? RESPUESTA: 10 bidones de 20. PREGUNTA: Como (sic) se encontraba esa gasolina? RESPUESTA: Estaba en un cuartico, en el baño, olía mucho porque todo esta encerrado, PREGUNTA: Cuando Ustedes fueron los que llevaron bidones para trasladar la evidencia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: La aprehensión la hacen porque? RESPUESTA: Por el arma de fuego, y la gasolina y las municiones. Es todo (…)”.
En igual forma la Jueza a quo otorga valor a la declaración del experto ciudadano Angelo Ortiz, oficial jefe, adscrito a la Policía Bolivariana Estación Policial Araure, inserta en el folio ciento veintidós (122) al folio ciento ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 4 del asunto principal, quien en fecha 10 de junio de 2023, siendo apreciado por el tribunal de juicio, por encontrarse como funcionario actuante en la realización de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado e incautó la gasolina y el arma de fuego, teniéndose como cierto con relación a los hechos bajo los siguientes términos: (…)“Este procedimiento ocurrió por una orden de allanamiento emitida por el tribunal se conforma una comisión en marzo 2021 tomada por 6 funcionarios hacia la urb. Prados (sic) del sol (sic) sector morichal (sic) calle 2 casa numero (Sic) al llegar al sitio buscamos 2 testigos ingresamos a la vivienda fuimos atendió por Luis Miguel se le explico por la orden de allanamiento el mismo accedió a que nosotros entramos a la vivienda con los 2 testigos acompañados con Montoya y otro funcionario mi responsabilidad en el momento fue la colección de un arma de fuego que se encontraba debajo de un colchón debajo de una cama matrimonial la cama principal una espolea (sic) calibre 12 marca saraqueta (Sic) de fabricación industrial de igual forma una k calibre 12 sin percutir en el mismo revisión de la vivienda también fue incautada un cilindró de 200 kilos aproximadamente con 200 litros de gasolina que se encontraba en u baño en construcción de la vivienda es todo”, seguidamente la ciudadana Juez le cede a fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) a los fines de que Realice sus Preguntas el cual manifestó No Tener Preguntas es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica (sic) a los fines de que Realice sus Preguntas el cual manifestó No Tener Preguntas es todo seguidamente la ciudadana juez (sic) Realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿ que (sic) tipo de arma? RESPUESTA calibre 12 de fabricación industrial fue encontrada debajo del colchón del cuarto principal yo la incaute PREGUNTA ¿quien incauto (sic) la gasolina? RESPUESTA mi persona es todo (…)”.
Posteriormente, otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Deysi Colmenarez, funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, en fecha 05 de junio de 2023, inserta en el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y dos (82) de la pieza N° 4 del asunto principal, dejando constancia que: (…) “: Reconocimiento técnico y vaciado de contenido de teléfono celular, experticia numero 030 de fecha 04 de marzo de 2021. en el cual se logro (sic) sustraer mensajes de interés para la investigación, mensajes como: perro soy el negro no tengo cobertura, no tengo, al tiro, cuantos litros, 20 litros, fuego, 40 pana, necesito vender 10 litros de gasolina a 1.5 hágame ese coro con diego (sic) perrero, no papi no se quien quiera ofrécelos, los vienes a buscar, Salí y no he pagado luego el domingo te necesito activo, como alas (sic) siete, si es posible antes para meter algo por la reja no quiero que escuchen la moto, lo metes por la reja y listo, y te vas con suéter tapa bocas y bórralo, diego (sic) perrero, si puedes o me vas a dejar morir, luego me dice lo llevamos el sábado a eso de la noche, yo no me caigo a coba, me dices que y bórralo, Adrián digitel habrán de combuspor (Sic) habla sobre la gasolina, sobre gasolina me esperas en la bomba, primo lunes primero dame letra hay vida, esta mas (Sic) fácil la vuelta, hay 20 litros a uno. 04125216877 le llego (sic) un capture de pantalla llego (sic) ana (sic) con el chamo en la moto se bajaron y se metieron, quiero ver como (Sic) se va, pero en la mañana será que vemos como se va, `porque si el chamo la lleva no se quien pede (Sic) ser aun, luego responde si perro se me hico tarde, será que el negro se quedo (Sic) dormido, cuando llego (sic) lo raro es que el entra en la casa en la mañana, no puedo voy a cargar agua, luego sigue la conversación, háblame o estas asustado después responde actívate a alas (Sic) 7, alas (Sic) 7 actívate a ver si sale algo hoy, ya esta (Sic) que cierran y se van, salía después con Luís Pérez, también con catalina, (sic) gasolina portuguesa (sic) un grupo de whatsapp (Sic) deja constancia que al realizar la evidencia fue analizada y devuelta a funcionario Ángelo, es todo. Seguidamente la juez (sic) cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal que tipo de delito se ve en la evidencia? RESPUESTA: No consta en las conversaciones. PREGUNTA: indique a este tribunal Comercializaban combustible en esos Menajes? (sic) RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique a este tribunal Con cuantos (sic) contactos? RESPUESTA: Con mas (Sic) de 3. PREGUNTA: indique a este tribunal Ese contacto diego (sic) perrero de que trataba? RESPUESTA: Estaba haciéndole seguimiento a una vivienda y querían dejar algo pero no especifican que. PREGUNTA: indique a este tribunal En la aplicación de whatsapp había un numero (sic) desconocido que numero (sic) era? RESPUESTA: 0412-5216877. PREGUNTA: indique a este tribunal En esa conversación con este numero (Sic) mencionan el nombre de alguna mujer? RESPUESTA: No, hablan de ella y el. PREGUNTA: indique a este tribunal No especifican nombre de ella y de el (Sic)? RESPUESTA: Ana. PREGUNTA: indique a este tribunal Con esa conversación estaba vigilando a la ciudadana ana (sic)? RESPUESTA: Pudiera ser. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal En la conversación de la línea con el numero (sic) desconocido donde hablan de ella y el, observo (sic) usted que hubiera algo de interés criminalístico (Sic)? RESPUESTA: No especificaron el delito solo están las conversaciones de whatsapp (Sic). PREGUNTA: indique a este tribunal Específicamente en ese capture que menciono observo (sic) que allá evidencia de algún interés de hecho punible? RESPUESTA: En cuestión al seguimiento si, porque ya vemos que dice entro salio (Sic) deja algo en la reja, se escuche el sonido de la moto (…)”, otorgando pleno valor probatorio dado que la funcionaria en su declaración posee verosimilitud con la experticia N° 9700-058-INF-030 de fecha 04 de marzo de 2021, referente al reconocimiento técnico de un equipo móvil y la realización del vaciado de los mensajes de texto y WhatsApp, inspección que detalla en cuanto a los mensajes que ofertaba combustible eran mensajes entrantes.
De seguidas, la Jueza a quo otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario José López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, en fecha 05 de junio de 2023, inserta en el folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) de la pieza N° 4 del asunto principal, quien realizó la experticia del arma de fuego incautada; arguyendo la juzgadora que: (…) “experticia numero (Sic) 0141 del año 2021 del mes 03 motivo realizar reconocimiento técnico al arma de fuego y un cartucho de la misma características, escopeta calibre 16 fabricado en Venezuela color negro, sistema de carga manual serial 40343 sistema de percusión un cartucho de escopeta calibre 12 milímetros, conclusiones: con el arma de fuego se puede ocasionar hasta la muerte producido por los proyectiles, y usada atípicamente con el cartucho para aprovisionar el arma de fuego pude ocasionar hasta la muerte se usa para comprobar el ama de fuego antes mencionada, en buen uso y funcionamiento. Es todo. Seguidamente la juez (sic) cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Reconoce el contenido y firma de la experticia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique a este tribunal Objeto de la experticia? RESPUESTA: El reconocimiento y el funcionamiento de el arma. PREGUNTA: indique a este tribunal Se encontraba en que estado? RESPUESTA: Buen estado de uso y funcionamiento. PREGUNTA: indique a este tribunal que tipo de arma? RESPUESTA: Escopeta calibre 16. PREGUNTA: indique a este tribunal Realizo (sic) disparo de prueba? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique a este tribunal Según su experiencia puede ocasionar la muerte de alguna persona? RESPUESTA: Dependiendo a donde (sic) disparen. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal De acuerdo a sus conocimientos puedes determinar si cuando realiza la experticia al arma de fuego puedes determinar si fue usada con anterioridad? RESPUESTA: No, porque fue usada, la pólvora siempre estará allí. Es todo. Seguidamente la juez (sic) procede a formular sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Como (sic) recibiste las evidencias? RESPUESTA: En buen estado de uso y conservación. PREGUNTA: indique a este tribunal quien (sic) te las dio? El funcionario. Es todo (…)”,testimonio que se estima como cierto la jueza de instancia por emanar de un (…) “Funcionario policial técnico que realiza experticia de arma de fuego y cartucho determinando que el arma fuera de tipo escopeta calibre 16 realizando prueba de disparo con el cartucho incautado para verificar su acción mecánica y poder determinar el grado de funcionamiento arrojando ser buena(…)” ,de seguida la jueza de instancia analiza la prueba de la experticia realizada al combustible decomisado indicándole al funcionario que continue con su declaración, exponiendo: (…) “experticia 042 emanada por la fiscalia (Sic) octava del ministerio publico (Sic) , análisis de hidrocarburos, Un tambor de 200 litros que presenta sustancias de color amarrillo y etiqueta de color blanco donde se puede ver, el material fue sometido a análisis, se separo (sic) en tres porciones a un mismo numero (sic) de estatus, muestra gasoil no, gasolina si, ósea tenia gasolina, se determino (sic) que contenía gasolina el tambor que fue objeto de la experticia. Es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal que tipo de hidrocarburo era? RESPUESTA: Gasolina. PREGUNTA: indique a este tribunal el Método que uso (sic)? RESPUESTA: Métodos de colorixacion hay varios métodos para determinar, eso se hace es separar las porciones de la misma cantidad, se pone el color correspondiente a cada representación y da el resultado. PREGUNTA: indique a este tribunal que experticia realizo (sic)? RESPUESTA: Determinar presencias de hidrocarburos. PREGUNTA: indique a este tribunal que cantidad era? RESPUESTA: No recuerdo. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas, quien manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Recuerdas como (sic) te llego (sic) eso y que cantidad era? RESPUESTA: No recuerdo la cantidad, yo fui con los funcionarios. Es todo (…)”.
Continúa realizando la valoración de los medios de pruebas, otorgando valor probatorio al testimonio de la experta médico forense Jimy Rojas Medina, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.943, adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua Portuguesa, quien en fecha 18 de septiembre de 2023, en acta inserta en el folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza N° 4 del asunto principal, expone con lo relacionado a la evaluación médico forense N° S/NRO, de fecha 28 de noviembre de 2020, bajo los siguientes términos: (…) “Folio 25 De La Primera Pieza Paciente ana (sic) Alejandra Villamizar fecha 26-11-2020 examen físico externo Paciente con Lesiones Equimotico en Regiones Amatonicos a Describir: Excoriade con equimosis en región maxilar derecho, 01 Equimosis miembro inferior derecho de 6x5 cm de diometri muerdos, 01 Equimosis de 2x1 en autiton izquierdo,02 Equimosis de 3x2 cm diámetro en región deltoidea izquierdo, 01 Equimosis en autobrazo derecho de 6x5 cm, 01 lesión Equimolina en región lotre maleado, Regular condiciones, Tc 15, PO, 15, AM Valoración con Traumatología , TF Dolor a movilización, Cz Revalorar , Carácter Mediana Gravedad es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas quien manifestó No tener Preguntas es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas 1,.- PREGUNTA¿ señala media gravedad por que (sic)? RESPUESTA según tipo de lesiones en el área tratada presenta 7 lesiones contusa en diferentes áreas corporales con valoraciones con traumatológicas al momento e las lesiones por el número de lesiones presentadas al momento de la valoración PREGUNTA ¿expliquen como nosotros diferenciamos cuando es mediana gravedad? RESPUESTA para diferenciar el tipo de lesiones en medicatura forense presentamos el tipo de lesiones de carácter de lesión medicina legal no por el código penal se subdivida en leve , mediana gravedad y grave, lesiones leves son posterior al hecho que ocasiona no interfiere con la vida normal del paciente que tiene un tiempo de curación promedio de 3 a 7 días máximo de las lesiones leves el tiempo de curación , lesiones d mediana gravedad tiene tiempo de curación de 1 a 15 días máximo en este momento la paciente presentaba lesiones en amplias partes corporales que iba a tener de 1 a 15 días salvo compilaciones en cuando lesiones graves son lesiones que accede a 30 días de tiempo de curación que puede ocasionar lesiones en los órganos eso es el grado y escala de lesiones en medicina forense es todo (…)”, la jueza a quo le da pleno valorar probatorio y toma la declaración como cierta en relación a que procedió a explicar los hallazgos de la peritación señalando que (…) “el examen médico legal realizado a la víctima coincide con la denuncia realizada y se determina que la examinada presento (sic) múltiples lesiones equimoticas de mediana gravedad y que las mismas no ponen en riesgo de vida a la paciente evaluada (…)”.
Establece la jueza en su análisis otorgando valor probatorio al testimonio de la ciudadana Lucia Mariela Mendoza, experto psicólogo, adscrito al Ministerio Público del estado Portuguesa, quien viene en sustitución de la experta Ana Karina Meléndez, declaración realizada por el tribunal a quo, en fecha 07 de agosto de 2023, inserta en el folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 4 del asunto principal, a los fines de exponer lo relacionado con la valoración psicológica realizada a la víctima, la cual expone: (…) “ INFORME PSICOLOGICO (sic) Referido (sic) Por (sic) Fiscalía Octava del Segundo Circuito del estado Portuguesa MOTIVO DE CONSULTA Se recibe oficio emitido por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante € (Sic) cual se solicita valoración psicológica a la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, de 21 años de Edad, (sic) la cual figura como victima (Sic) en el presente caso, por el delito de violencia de genero (sic). EXAMEN MENTAL Adulta de sexo femenino de 21 años de edad cronológica, acorde con la aparente. Aspecto tumorfo, impresiona buena higiene, vestimenta acorde con su edad y contexto. Mantiene contacto visual. Al momento de la entrevista mantuvo una actitud colaboradora con el examinador. Juicio v conciencia vigil conservado. Atención normal. Memoria y pensamiento sin alteraciones aparentes Inteligencia Impresiona acorde a lo normal. Afectividad: Ansiedad, angustia y llanto. Lenguaje Fluido al a de apetito y dificultad para conciliar el sueño. SITUACIÓN ACTUAL Se Trata de paciente de sexo femenino, la cual acude a valoración psicológica posterior a ser Victima (Sic) de violencia física por parte de su ex pareja. 3 dila (Sic) que se encontraban teniendo una discusión luego de que ella descubriera una Infidelidad cuando el ciudadano comenzó a manifestar conductas agresivas y procedió a golpearla, de mi o consecuencia hematomas visibles. La Ciudadana (sic) denunciante asegura, que en algunas situaciones este sujeto había manifestado este tipo de conductas. Siendo estos los motivos por los cuales decide denunciar, manifestando temor por su integridad y su familia. Importante mencionar que la victima (Sic) presenta ansiedad, falta de apetito y dificultad para con liar e (Sic) sueño, todas estas características asociadas a los hechos ocurridos. RESULTADOS Luego de la observación que se realizó en la entrevista inicial, y de lo arrojado en el test aplicado, se Logra evidenciar lo siguiente: fuerte necesidad de apoyo. Inseguridad, tendencia depresivo, desanimo y desaliento. Temores internos y conflictos sin resolver. Se Considera Pertinente que la Victima (sic) Acuda (sic) a la Valoración Psicológica para abordar las al Si considera pertinente que la victima acuda a valoración psicológica para abordar las alteraciones existentes RECOMENDACIONES Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la Estabilidad (sic) emocional de la victima. Investigar si existen otros factores, fuera del entorno emocional, que puedan generar algún por las perturbaciones. Continuaciones con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a la victima la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL del ministerio público para que formule sus preguntas 1. PREGUNTA ¿Indique que significa el Test de la persona bajo la lluvia? RESPUESTA este es un instrumento psicológico indica en este tipo de situaciones es determinante en cuanto si la victima o el individuo a sufrido algún tipo de violencia y de abuso con el podemos aparte de rasgos personalidad también se puede determinar si hay abuso crónicos PREGUNTA ¿según su criterio que pudo observar en el Informe A ciudadana ana (sic) Villamizar es victima contra violencia? RESPUESTA en cuanto a este informe los indicadores muestran que hay algunos indicadores que puede ser victima de violencia y a nivel comportamental si indican violencia PREGUNTA ¿según su criterio licenciada la ciudadana Villamizar se encuentra afectada psicológicamente por los hechos narrados en el mismo informe psicológico? RESPUESTA en cuanto lo plasma la situación actual si se encuentra afectada por lo hechos ocurridos es todo” seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA (sic) para que formule sus preguntas 1.- PREGUNTA ¿indique al tribunal cuales (sic) fueron los métodos utilizados en la valoración psicología? RESPUESTA esta valoración psicológica se utilizo entrevista psicológica inicial semi Instructurada se aplico (sic) instrumento llamado test de persona bajo la lluvia PREGUNTA ¿ indique si los métodos utilizados a para la (sic) valoración podrían tenerse como método de valoración con ese test RESPUESTA en este caso puede servir para ambos tanto de orientación como de certeza Primero al momento del abordaje se hace observación a nivel compormental y para tener certeza se aplica un instrumento que requiera la situación PREGUNTA ¿ indique que arrojan los métodos utilizados con esa valoración psicologiota? RESPUESTA en esta valoración se utilizó una entrevista semi estructurada con protocologo para descifrar y para saber si esta victima si este sujeto de alguna manera esta diciendo mentira si hay una manipulación todo aquello con observación directa en cuanto al examinador y luego se hace para certificar todo aquello se hace un test PREGUNTA ¿indique si esa valoración que se hace mediante la entrevista involucra actitudes? RESPUESTA por supuesto involucra a nivel incremental uno hace observación inmediato al Individuo para nosotros es fundamental estudiar la conducta es importante PREGUNTA ¿anteriormente manifestó que existen indicadores con signos de violencia s que tipo de indicadores son? RESPUESTA menciono indicadores hay unos que están dentro de ellos resultados pero hay otros como decaimiento minimización dependencia sentimiento o culpa ansiedad esta dentro del informe ansiedad de presencia de desanimo, desaliento hay temores internos hay muchísimos indicadores que esta victima (Sic) no refleja dentro del informe pero hay cierto estado que se dan este tipo de cosas PREGUNTA ¿indique si esa valoración psicológica o esos indicadores pueden establecer los motivos o desde cuando? RESPUESTA yo no puedo indicar solamente al informe por que (sic) yo no hice la entreviste y dentro del informe no lo plasma es todo, se Deja constancia que la JUEZ (Sic) no realizo (sic) Preguntas es todo (…)”, queda demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial, dejando establecido la jueza de instancia que el instrumento psicológico es determinante en este tipo de situaciones relacionadas si la víctima sufrió algún tipo de violencia o de abuso, así mismo se puede determinar si hay abuso crónico, así mismo la jueza una vez analizada la testimonial del experto en sustitución, estableció que dicho funcionario al realizar el informe los indicadores muestran que hay algunos que puede ser víctima de violencia y a nivel comportamental, estableciendo que si indica violencia.
Asimismo, otorga valor probatorio la jueza de instancia a la testigo de la defensa ciudadana Marbelis del Valle Montilla Castillo, titular de la cédula de identidad número 19.644.721, quien es vecina del acusado de marras, de quien depone en fecha 03 de julio de 2023, inserta en el folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107) de la pieza N° $ del asunto principal, en relación al desarrollo del allanamiento y aprehensión, en representación de su hijo menor edad quien fue llamado por los funcionarios actuantes como testigo, realizándolo bajo los siguientes términos: (...) “Cuando detienen al vecino fui testigo de lo que le consiguieron llamaron fue a mi hijo que es menor de edad porque él es alto pero es menor de edad, no vi nada solo firme como mi hijo era menor de edad no vi nada solo vi que lo tenían esposado hay, si vi mal que llegaron a las 2 de la mañana los policías alumbraban con los teléfonos y apagaron las luces y sacaron cosas. No lo conozco como mala persona, yo le hice el favor para que comprara esa casa, nunca fue mal vecino, es amable, es taxista. Con las muchachas nunca bravo, nunca escuche gritos ni nada, es todo”. Seguidamente procede la Representación Fiscal a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al Tribunal como supo de la audiencia del día de hoy? RESPONDE: Porque me envió un mensaje el hermano que si podía venir. PREGUNTA: Que relación tiene con Luís Miguel? RESPONDE: Era mi vecino. PREGUNTA: Manifestó que sacaron unas cosas, que cosas? RESPONDE: Yo vi un saco blanco no se que era, la casa estaba oscura y alumbraban con los teléfonos, yo le avise al hermano de él. Es todo, no más preguntas. Seguidamente procede la Defensa Técnica a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted tiene algún interés en este juicio. RESPONDE: Si en sacar al vecino. PREGUNTA: Porque le interesa que salga? RESPONDE: Porque es el bueno, PREGUNTA: Vio cuando llego (sic) la policía? RESPONDE: No, mi hijo sí. PREGUNTA: Quien le aviso que llego (sic) la policía? RESPONDE: Mi hijo el más pequeño. PREGUNTA: Usted mientras los policías estaban en la casa los acompaño (sic)? RESPONDE: No, el estaba esposado, y firme porque mi hijo era menor de edad. PREGUNTA: Leyó el acta que firmó? RESPONDE: No la leí. PREGUNTA: Vio cuando se llevan a Luís Mendoza detenido? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Usted la han coaccionado por venir al juicio? RESPONDE: No para nada mientras pueda vengo. PREGUNTA: Porque dice que se cometió una injusticia contra Luís Mendoza? RESPONDE: Porque él trabaja, el tenia (sic) gasolina pero todo el mundo tiene gasolina. PREGUNTA: Se entero (sic) de porque se lo llevan detenido? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Sabe por cuales (sic) razones se lo llevan detenido? RESPONDE: Gasolina y otras cosas. PREGUNTA: Usted es vecina de él? RESPONDE: Claro. PREGUNTA: Ese día usted escucho (sic) algún conflicto? RESPONDE: No, nunca. PREGUNTA: Y antes? RESPONDE: No, el llegaba de noche trabajaba todo el día. Es todo, no más preguntas. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Quien la ubica como testigo cuando lo detienen? RESPONDE: Los funcionarios, eran muchos eran las 10 y 40 del 1 de marzo. PREGUNTA: Había otro testigo? RESPONDE: Toro vecino. PREGUNTA: Vio el allanamiento? RESPONDE: Yo no, mi hijo sí. PREGUNTA: Conocía a Ana Alexandra Villamizar? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Llego (sic) a escuchar que en esa casa habían discusiones? RESPONDE: No para nada (…)”,concluyendo la jueza que con este testimonio se demostró que nunca (…)”Escuchó nada de problemas entre el ciudadano Luis Miguel y Ana que son personas serviciales, de igual manera el acusado no realizaba ventas de gasolina y que la testigo aseveró que no se ausenta de su hogar no escuchando nada para la fecha que sucedieron los hechos, a sabiendas que su vivienda se encuentra pegada con la del acusado en marras, lugar de los hechos denunciados por la víctima (…)”.
En este mismo orden de ideas, la jueza a quo al testimonio de la ciudadana María Catalina Almao Romero, ex pareja del acusado, quien en fecha 12 de junio de 2023, declración inserta en el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° 4 del asunto ptincipal, expresa: (…) “Yo conozco a Luis Mendoza desde hace 13 años, de los cuales los primeros 7 años tuvimos una relación y vivimos en concubinato durante nuestra convivencia el (sic) no tuvo nunca conducta agresiva o compulsiva y no tiene ningún tipo de vicio es conocido como una persona colaboradora respetuoso y trabajador que durante nuestra convivencia por un tiempo ejerció su profesión de ingeniero en sistema con la empresa Huawei. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Tiene conocimiento porque Luís Mendoza esta detenido? RESPUESTA: Tengo entendido que por una denuncia de su pareja. PREGUNTA: indique a este tribunal Como (sic) s (sic) entero (sic) que estaba detenido Luís miguel (sic)? RESPUESTA: Sus familiares me notificaron. PREGUNTA: indique a este tribunal Que (sic) le dijeron sus familiares? RESPUESTA: que unos funcionarios policiales se acercaron la residencia de Luís a realizar una investigación sobre la denuncia que puso su pareja. PREGUNTA: indique a este tribunal Tuvo conocimiento a través de su familiares si el tenia problemas Con su pareja actual? RESPUESTA: Por comentarios las discusiones normal de parejas. PREGUNTA: indique a este tribunal Durante (sic) su relación concubinario con Luís el presentaba alguna conducta imponente o dominante con usted? RESPUESTA: No nunca fue agresivo. PREGUNTA: indique a este tribunal Conoce (sic) si Luís miguel (sic) tenia o tiene arma de fuego? RESPUESTA: Desconozco eso. PREGUNTA: indique a este tribunal Usted llego (sic) a conocer a la actual pareja de Luís Mendoza. RESPUESTA: De vista. PREGUNTA: indique a este tribunal Como (sic) se llama? RESPUESTA: Ana. PREGUNTA: indique a este tribunal Sabe si ana (Sic) tenia algún conflicto por celos con Luís Mendoza? RESPUESTA: Por comentarios de amigos en común dicen que ella era muy celosa. Es todo. Seguidamente la juez (sic) cede el derecho de palabra ala (sic) representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal Que (sic) tiempo de relación tuvo con el detenido? RESPUESTA: 7 años. PREGUNTA: indique a este tribunal Alguna (sic) vez la agredió? RESPUESTA: No. PREGUNTA: indique a este tribunal Conocía (sic) a la ciudadana ana (Sic) ? RESPUESTA: De vista. PREGUNTA: indique a este tribunal Sabia (sic) que relación tenia con el ciudadano? RESPUESTA: Eran pareja. PREGUNTA: indique a este tribunal Supo (sic) si durante la relación tuvieron algún problema? RESPUESTA: No. Es todo. Seguidamente la juez (sic) procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: indique a este tribunal En ese tiempo que usted termino (sic) la relación con Luís miguel (sic) siguió teniendo contacto con el (sic)? RESPUESTA: Esporádicamente. PREGUNTA: indique a este tribunal Con (sic) su familia? RESPUESTA: Esporádicamente. PREGUNTA: indique a este tribunal Conocías (sic) de trato a la pareja del ciudadano? RESPUESTA: Solo de vista. Es todo (…)”,estableciendo que su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, concediendo el mérito probatorio en base a lo señalado por la testigo que (…) “conoce a Luis Mendoza desde hace 13 años de los cuales 7 años tuvo y vivió en concubinato, estableciendo la testimonial que durante el periodo que lo conoce nunca ha tenido una conducta violenta, ni agresiva, y ni tiene ningún tipo de vicio (…)”.
Igualmente, la jueza regente del tribunal de instancia, analiza el testimonio de la ciudadana Yusmary Marbella Arango Acosta, en fecha 21 de agosto de 2023, inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento ciento sesenta y ocho (168) de la pieza N° 4 del asunto principal, otorgándole pleno valor probatorio, dejando constancia que: (…) “Lo del caso del vecino Miguel desde que lo conozco es una persona respetuosa, es servicial con los vecinos, nunca lo ha visto en condiciones o actitudes de violencia o bebiendo, siempre esta (Sic) allí para ayudarnos unos con otros ,su trabajo es de taxista siempre a (Sic) sido amable con todo los vecinos es todo. Seguidamente la Juez (sic) le cede el derecho de palabra a la defensa Público para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al Tribunal siendo su vecina indica si tiene conocimiento si vivía con una pareja? CONTESTA: Si vivía con la muchacha. PREGUNTA: Indique al Tribunal si Tiene (sic) conocimiento de el nombre de la pareja? CONTESTA: Ana., PREGUNTA: Indique al Tribunal si tiene conocimiento porque (sic) el ciudadano esta detenido? CONTESTO: Porque la había agredido. PREGUNTA: Indique al Tribunal Si usted pudo observar si el ciudadano agredió a la ciudadana ana (sic)? CONTESTO: No me consta. PREGUNTA: Indique al Tribunal el día que lo detiene usted estaba en su casa y pudo observar algo? CONTESTO: Yo estaba en mi casa Salí al rato que llego (sic) la policía y ya lo tenias esposado y Salí (sic) fue a la reja de la casa y se ya se lo estaban llevando. PREGUNTA: Indique al Tribunal si se entera por que (sic) motivo se lo llevan detenido al Ciudadano? CONTESTO: Después fue que tuve conocimiento, PREGUNTA: Indique al Tribunal en que lugar lo tenían esposado. CONTESTO: Lo tenia en el porche de su casa y después se lo llevan y no vi., Cuando a el se lo llevaron entro (sic) la policía. PREGUNTA: Indique al Tribunal Cuanto días pasaron para que llegara la policía a la casa del ciudadano? CONTESTO: Una hora, PREGUNTA: Indique al Tribunal si usted tiene conocimiento si sacan los funcionario algo de la casa? CONTESTO: Unos pipotes grande uno solo cuando el ya no estaba en su casa. PREGUNTA: Indique al Tribunal si usted Logro (sic) observas si los funcionarios sacaron arma de fuego? Contesto: No. PREGUNTA: Indique al Tribunal Cuanto (sic) tiempo tiene conociendo al Ciudadano (sic) Acusado (sic)? CONTESTO: 5 Años PREGUNTA: Indique al Tribunal Como (sic) es el trato de el ciudadano? CONTESTO (sic): Cordial amable, PREGUNTA: Indique al Tribunal En (sic) ese convivir diario observo (sic) si el ciudadano discutía con su pareja? CONTESTO: Las pocas veces que los vi compartiendo estaban cordial, un diciembre pintaron su casa, compartieron con los vecinos y nunca los vi discutiendo, Seguidamente la Juez le cede la Palabra a la Fiscal con el fin de que formule sus preguntas:, PREGUNTA: Indique al Tribunal Los envase que sacan los funcionario era de que (sic)? CONTESTO: No se (sic), PREGUNTA: Indique al Tribunal En el momento que ingresan los funcionario a la casa del ciudadano Estaba algún familiar de el (sic)? CONTESTO: No estaban solos ellos allí., Seguidamente la Juez le cede la Palabra a la Fiscal con el fin de que formule (sic) sus preguntas PREGUNTA: Indique al Tribunal a que (sic) distancia de la casa del ciudadano esta su casa? CONTESTA: Frente a su casa Nos separa es la calle, PREGUNTA: Indique al Tribunal Usted escucho (sic) observo (sic) discusión pelea entre ellos como pareja ?CONTESTO: No de verdad que no, no escuche nada y eso que en esas casa se escucha todo, PREGUNTA: Indique al Tribunal si en la comunidad Llego (sic) a tener queja del ciudadano? CONTESTO: No (…)”, al cual toma la declaración como cierta en relación al hecho que la testigo (…) “señala conocer al ciudadano Luis Mendoza, porque es su vecino, una persona trabajadora y nunca visualizó actitudes violentas o bebiendo, siempre estaba presto (sic) para ayudarse entre unos y otros, trabajo como taxista y siempre era amable con todos los vecinos, asimismo nunca escucho (sic) peleas, ya que por la cercanía de las casas todo se escucha y en cuanto a la relación entre Ana y Luis Miguel nunca andaban molestos y siempre normal (…)”.
Asimismo, la jueza hace mención al valor probatorio otorgado al testimonio de la ciudadana Yurelbis Yarlina Rojas de Escalona, en fecha 14 de agosto de 2023, inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza N° 4 del asunto principal, la cual manifiesta: (…) “Buenos Días Mi nombre es Yurelbis Yarlina Rojas actualmente sigo viviendo al la urbanización prados del sol desde que llegue a la urbanización hace casi 7 año conozco al vecino Luis Miguel y empiezo a tener comunicación con los pocos vecinos y me nombran de jefe de calle de esas tres manzana y empiezo a tener comunicación con el vecino comenzamos atrabajar (Sic) en el clap me nombran jefe de administración de un grupo de whatsap que tenemos en el sector manzana luego cuando comienzo a trabajar con las bolsas del clap y las bombonas empiezo a solicitar ayuda y comienzo a tener comunicación con el vecino por su buena comunicación tengo mas (Sic) comunicación con Ana su pareja la que era su pareja la antes con ellas una vez en ese tiempo comenzó a trabajar en el centro y ellos iban al local yo los atendía a veces iba juntos a veces ella sola la relación que tuve con ellos siempre fue normal chévere y luego bueno al pasar del tiempo la vecina me ha prestado la colaboración incluso hace mucha falta en el sector con el tiempo se que el (Sic) trabaja con corte agua en ocasiones nos hacia (sic) carrera me daba la cola para el trabajo muy colaborador dentro del sector de esa comunidad en el grupo que yo manejo del whatsap nunca llegaron a presentar quejas de el (sic) luego me entere hace otro día que lo habían detenido aun así nos sabia (Sic) bien la causa por que lo habían detenido con el tiempo que no compartía con ellos aun soy jefe de calle aun (sic) mas (Sic) en el grupo de whatsap aun (Sic) estoy en el consejo comunal luego me entero que fue detenido por problemas con su pareja pero no conocí bien el caso y eso que yo vivo a 5 cuadras de la casa de el (Sic) le dije bueno le presto todo mi apoyo yo nunca tuve problema con el (sIc) ni dentro de la comunidad el (Sic) es muy colaborador tanto como vecino tanto como amigo es todo no se formularon preguntas por ninguna de las partes (…) “,dejando constancia que la testigo durante su declaración depuso como cierto en relación a que señala (…) “ser vocera del CLAP en el sector donde sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa y que el ciudadano Luis Miguel, era un vecino que siempre estaba ahí cuando necesitaba cualquier apoyo o colaboración y que en el grupo de WhatsApp nunca llegaron a presentar quejas de él y no tenía conocimiento de los hechos por los que privaron de libertad al ciudadano antes mencionado, aun siendo ella representante vecinal (…)”.
Dentro de este orden de ideas, la Jueza de instancia otorga valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Francis Valentina Hernández Linarez, en fecha 2 de octubre de 2023, inserta en el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza N° 4 del asunto principal, quien expreso: (…) “Mi declaración por el apoyo a mi amiga ana eso fue hace dos años ya en noviembre desde el 2020 eso fue el 20-11-2020 que ana (sic) me cuenta como yo era su compañera de trabajo en ese entonces que tenia sospecha de infidelidad del señor ye (sic) Estaba (sic) por hacer el reclamo por que (sic) tenia miedo por que (sic) el estaba agresivo el día siguiente día sábado ella no iba al trabajo y todos estábamos preocupados el fin de semana ella no nos contó nada llego (sic) el lunes con unos moretones y dijo que le daba miedo denunciar que lo quería dejar y la maltrato bueno nosotros la convencimos que lo denunciara el la golpeo (sic) duro 1 mes con un tobillo hinchado y la llevamos a que denunciara siempre estuvimos pendiente de ella a no quería andar sola siempre estuvimos con ella estábamos preocupados por que (sic) no sabíamos que podía hacerle estando en libertad Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA: que tipo de relación tiene con la ciudadana ana (sic)? RESPUESTA compañera de trabajo PREGUNTA ¿Cómo (sic) observaba la relación? RESPUESTA bueno ella siempre fue muy sumisa y el normal en realidad ella siempre fue sumisa no contaba nada y nos comenzamos a dar cuenta que la manera de tratarla a ella era fea PREGUNTA ¿a que (sic) se refiere que no se da cuenta? RESPUESTA enamorada ella no se sabia (sic) cuenta que la maltrataba PREGUNTA ¿Qué (sic) tipo de lesiones observo (sic) en que parte del cuerpo? RESPUESTA moretones de golpes en el hombro en la cara y el tobillo ella nos contó que el le dio patada PREGUNTA ¿le dijo ella con que objeto le causo (sic) eso? RESPUESTA si con un arma de fuego ella quedo (sic) muy morada PREGUNTA ¿en algún momento usted logro (sic) observar si el señor Luis miguel (sic) la agredió verbalmente? O físicamente RESPUESTA verbalmente si pero física seguro era en la casa solos pero cuando estábamos juntos la trataba mal le decía malas palabras en una oportunidad me contó que el ya la había maltratado por eso ella le tenia miedo es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publico (sic) para que formule sus preguntas 1,.-PREGUNTA¿ indique cuanto (sic) tiempo tiene de amistad con la señora ana (sic)? RESPUESTA desde el liceo como 10 años PREGUNTA ¿indique si ustedes son amigas de confianza? RESPUESTA si mantenemos comunicación de amigas PREGUNTA ¿en ese grado de amistad que tienen pudiera explicar si usted de alguna forma considero (sic) que su amiga estaba afectada? RESPUESTA si estaba afectada ella no podía ni reclamarle ella ni se arreglaba PREGUNTA ¿de esos hechos que narra usted sabe por que ella se lo contó o estuvo presente? RESPUESTA ella me lo contó y llego con los moretones y cuando yo estuve compartiendo con ellos se notaba el trato agresivo de el PREGUNTA ¿ por que (sic) si que tenia moretones con que (sic) objeto? RESPUESTA aprueba de golpe PREGUNTA ¿Cómo (sic) afirma que esos golpes los ocasiono (sic) el? RESPUESTA por que (sic) ella me dijo a mi que el (sic) la había golpeado y además ella le reclamo (sic) un infidelidad y el reacciono (sic) yo imagine que eso fue a eso PREGUNTA ¿eso fue imaginación suya? RESPUESTA no imaginación no ella me lo afirmo (sic) PREGUNTA ¿indique como (sic) dice que las lesiones fue presentada por arma de fuego? RESPUESTA tenia golpe eran demasiado fuerte duro un mes caminando mal PREGUNTA ¿Cómo (sic) usted diferencia un golpe de una mano de un objeto a un arma de fuego? RESPUESTA yo sabia que el tenia (sic) un arma de fuego y ella me dijo que el (sic) le había pegado con eso PREGUNTA ¿indique al tribunal si usted tiene conocimiento de que (sic) forma le pego supuestamente al ciudadano con un arma de fuego? RESPUESTA la empujo (sic) la señora cayo al piso y el comenzó a golpearla con una escopeta y a darle patadas PREGUNTA ¿con que (sic) parte de la escopeta le pegaba? RESPUESTA no se me imagino con la punta PREGUNTA ¿entramos en la imaginación? RESPUESTA ella me contó y no me especifico con que parte del arma fue PREGUNTA ¿indique donde habitaban ellos? RESPUESTA prados del sol PREGUNTA ¿lugar del trabajo? RESPUESTA como a media cuadra de la plaza bolívar (sic) PREGUNTA ¿cuando usted ve que ella llega al lunes al trabajo ese miso día denunciaron? RESPUESTA no la denuncia la hicimos el 25 ella llego el 23 nosotras el lunes tratamos de convencerla por que ella estaba muy afectada ella tenia miedo entonces nosotras la acompañamos el 25 hacer la denuncia PREGUNTA ¿Cuándo (sic) denunciaron después el ciudadano le hizo daño? RESPUESTA físicamente no pero si me preguntaba por ella que quería que lo perdonara de hecho todavía l busca le escribió por instagram hasta hace mucho a mi también me escribid haciéndose pasar por otra persona hasta marzo seguí siendo compañera de trabajo PREGUNTA ¿usted consigno esos mensajes a la fiscalia? RESPUESTA no el (sic) se hizo pasar por una cliente y se hizo para por una cliente pidiéndome fotos de la ubicación yo le digo ana (sic) una clienta quiere PREGUNTA ¿explique como (sic) se puede precisar si le están escribiendo por instagram que ese están haciendo pasar por otra persona? RESPUESTA por que (sic) ella dice que el se están haciendo pasar por ella y además que quiere una cliente con la ubicación fotos de ubicación y ellos se mandaban panda cuando eran pareja y después la supuesta cliente mando pandas PREGUNTA ¿Por qué (sic) no ha llevado eso a la fiscalia esas pruebas? RESPUESTA por que pensé que esto ya había terminado esto como eso fue hace como dos años PREGUNTA ¿recuerda perfil nombre de quien esta en instagran? RESPUESTA Maria Rodríguez PREGUNTA ¿recuerda nombre de la amiga de la peluquería? RESPUESTA si ana (sic) Villamizar PREGUNTA ¿ella tiene una peluquería? RESPUESTA si PREGUNTA ¿indique si usted en algún momento de esa circunstancia visito (sic) la casa de ana (sic)? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Qué (sic) lugares frecuentaban ustedes? RESPUESTA estando ellos en relación si llegue a visitarlos como dos o tres veces por que ellos me invitaron PREGUNTA ¿indique en que (sic) lugar usted observo que el ciudadano la maltrataba? RESPUESTA verbalmente en el carro PREGUNTA ¿indique como era ese maltrato verbal? RESPUESTA bueno le decía eso se te ve feo, eso te queda mal, que si es ridícula PREGUNTA ¿esa apreciación de maltrato es suya? RESPUESTA si es todo Seguidamente la Juez (sic) Hace las siguientes Preguntas PREGUNTA ¿en tu relato que el día llego (sic) moreteada cuantos días pasaron para que ella denunciaran? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿ella les cuenta lo que paso (sic)? RESPUESTA ella llego (sic) el lunes llorando y ella no quería que supiéramos y era evidente pro que ella es blanca y se le veía todo ahí comenzó a llorar y nos contó todo PREGUNTA ¿cuanto trompo (sic) tenia relación con el acusado? RESPUESTA un año PREGUNTA ¿. Anteriormente ella había sufrido eso con el acusado? RESPUESTA ese día ella me contó y ella tenia miedo de denunciarlo PREGUNTA ¿esos maltratos verbales lo que presenciaste sin observar fuerza? RESPUESTA si verbal y ella era sumisa PREGUNTA ¿siempre fue así? RESPUESTA si casi siempre PREGUNTA ¿y que hacían ustedes cuando la vieron así? RESPUESTA convencerla para que denunciara y estar con ella en todo momento es todo (…)”, de acuerdo a lo explanado por la jueza de juicio, es apreciada mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados dicha testimonial quien acreditó (…) “ser testigo del maltrato hacia su amiga, ya que siempre andaba con Ana Villamizar y Luis Mendoza y que muchas veces la aconsejo que la dejara si ella no se encontraba bien con él. De esta misma manera, relato que Ana Villamizar le descubrió una infidelidad y posterior a los hechos el día sábado, cuando Ana fue al trabajo constato que efectivamente el la había maltratado, llegando con un morado, dolor en un pie, debido a que le manifestó querer dejarlo, la amenazó con un arma y la tiro al piso, la pateo estando traumada (…)”.
Dentro de este marco prosigue con la valoración de los medios de pruebas, la juzgadora de primera instancia otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana María Gabriela Villamizar Paradas, hermana de la víctima, quien en fecha 31 de julio de 2023, en acta inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N° 4 del asunto principal, manifestó: (…) “Bueno ya eso lleva 2 años que sucedió pero cada vez que se acuerda se retrocede lo que paso (sic) el día que llego (sic) mi hermana a la casa llego (sic) golpeada no nos comento (Sic) nada al momento cuando nos dimos cuenta ella no nos quería decir le daba miedo por lo sucedido ya eso no veía de ese día anterior a eso no la había golpeado pero existía amenaza pero el acoso y todas esas cosas amenaza ella decidió con el apoyo de nosotros hacer la denuncia y ya de ahí el siguió en contaste acoso y amenazaba todavía tiene ella las prueba que todavía la amenaza no amenaza pero le escribe como acoso no se nos olvida el día que llego (sic) golpeada cosa que no esmerábamos (sic) pero de alguna forma si pero su violencia llego (sic) no solo eran golpes eran gritos malas respuesta todas esas cosas, es todo Seguidamente la ciudadana Juez le Cede la Palabra a la Fiscal Octava a os fines de que realizara las Siguientes Preguntas PREGUNTA ¿ indique sabe usted que tipo de relación que tenia (sic) los ciudadanos? RESPUESTA casi 2 años PREGUNTA ¿indique si conoce el motivo por que la golpeo (sic)? RESPUESTA por que (sic) ella lo describió (sic) que el tenia (sic) otra persona estaba siendo infiel ella lo iba a dejar y el no quería PREGUNTA ¿Cómo descubren los golpes? RESPUESTA ella llego (sic) ese día en la mañana y se nos hizo raro ella no nos visitaba y se nos hizo raro ella tenia (sic) un mes que no iba a la casa me acuerdo que no había luz en la noche y me lanzo (sic) encima y en su queja le digo que te paso y cuando alumbro con el teléfono veo que tiene marca en el rostro, en los tobillo en las piernas no se con que le daría para tener esos morados PREGUNTA ¿recuerda que le manifestó la ciudadana ana (sic)? RESPUESTA bueno nos comento (sIc) que la reacción de el era por que ella le había dicho sobre otra persona y la golpeo (sic) sin motivo por que el culpable fue el (sic) se porto (sic) de manera violenta PREGUNTA ¿recuerda fecha? RESPUESTA noviembre 11 noviembre o 9 no recuerdo bien pero si fue en noviembre PREGUNTA ¿ como (sic) observaba usted con era la relación RESPUESTA al principio bien pero después no nos sabemos cuenta por que ella no iba a la casa no le escribíamos por que ella no respondía cosas así el cuando le llevaba era menos de una hora y a ratico ya el estaba becándola (sic) en ocasiones yo note que su manera no era normal a las anteriores era violenta pero como ella no nos comunicaba nada tampoco PREGUNTA ¿conoce la dirección donde ellos vivían? RESPUESTA prados del sol exactamente no se pero si prados PREGUNTA ¿alguna vez asistió usted a esa casa? RESPUESTA si con ella fui una vez PREGUNTA ¿ha sentido algún tipo de amenaza por ocurrir este hecho? RESPUESTA al principio de este caso hasta hace poco mi hermana no vio al principio si era una amenaza pero que ella lo vea o que el pase cerca de su trabajo es amenaza acoso no se PREGUNTA ¿alguna vez presencio (sic) usted que el señor agrediera verbal o físico a la señora ana (sic)? RESPUESTA no fue capaz de hacerlo frente de nosotros PREGUNTA ¿Cómo se llevaba usted Con el ciudadano? RESPUESTA cuando comenzó la relación bien pero después no nos trataba supongo que el le prohibió PREGUNTA ¿Cuál (sic) tiempo tenia relación RESPUESTA 2 años PREGUNTA ¿ ellos siempre vivían en prados del sol? RESPUESTA en prados del sol no PREGUNTA ¿donde vivían? RESPUESTA ellos vivían en mi casa y luego en su casa PREGUNTA ¿Cuál (sic) es le tiempo aproximadamente que vivían en esa casa? RESPUESTA un año PREGUNTA ¿en ese tiempo cada cuanto ella iba a la casa de ustedes? RESPUESTA una vez al mes o 2 veces muy poco PREGUNTA ¿usted en algún momento los visito (sic) en esa casa? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuánto (sic) tiempo por que los visito? RESPUESTA iban a buscar algo y en ese momento fue un día PREGUNTA ¿Qué día es el que usted maniates (sic) que su hermana llego (sic) golpeada? RESPUESTA noviembre PREGUNTA ¿día? RESPUESTA no recuerdo se que ese día estaba de cumpleaños una vecinita no recuerdo la fecha exacta creo 11 de noviembre PREGUNTA ¿a que (sic) hora llego (sic) su hermana y con quien (sic)? RESPUESTA con el la dejo (sic) en la mañana PREGUNTA ¿cuando elle llega a su casa quienes estaban allí? RESPUESTA mi mama (sic) mi hija y yo PREGUNTA ¿se da cuenta instantáneamente? RESPUESTA no al momento no ella llego (sic) pelo suelto, suéter manga larga hasta que en la noche se fue la luz y se metió al baño hasta con la ropa que se iba a cambiar y en eso estaba en el mismo cuarto y me lanzo(sic) encima y comienza a gritar que le duele PREGUNTA ¿esa fue la primera vez que usted le llego (sic) a ver alguna lesión física u otro momento observo (sic) algo? RESPUESTA anterior a eso si que si en los brazos uno aprieta y en las piernas pero como ella estaba en el gimnasio no le parábamos pero golpes ese día de vaina no la mato (sic) PREGUNTA ¿ese fue el día que ustedes se enteraron? RESPUESTA si PREGUNTA ¿tiene conocimiento cuando hizo la denuncia? RESPUESTA ella fue el martes si no me equivoco y fue por que de verdad tuvo el valor de hacerlo por que en un principio no quería se lleno (sic) de valor le daba miedo hacerlo e igual ella hizo la denuncia y el siguió con el acoso PREGUNTA ¿ustedes como familiares por que (sic) no denunciaron el día que la habían galopeado? RESPUESTA nos enteramos en la noche al otro día hablamos con ella pero le daba miedo que le fue hacer algo a nosotras de hecho un día el estaba afuera de la peluquería y discutimos que ya la dejara en paz y le dije que nos dejara quieta por que nosotras somos puras mujeres el sintió que nosotras estacamos desamparadas es todo Seguidamente la ciudadana Juez (sic) le sede el Derecho de Palabra a la Defensa Publico (sic) a los fines de que Realice las siguientes PREGUNTA ¿llegaste tu a compartir en familia con ellos? RESPUESTA si el comienzo si el compartió varias veces con nosotras PREGUNTA ¿observaron algún desplante de parte de el con tu hermana? RESPUESTA no por que (sic) al principio todo era bello pero después no los veíamos casi y no veíamos nada PREGUNTA ¿su hermana cambio su forma de ser al momento que duro (sic) la relación observaron ustedes? RESPUESTA cuando comenzó a vivir con el no nos llamaba poco nos escribía poco nos visitaba PREGUNTA ¿nunca observaron algún maltrato de el hacia ella? RESPUESTA no por como dije ella tenia miedo de decir algo es todo (…)”, estableciendo la recurrida que con esta declaración se acredita (…) “ser hermana de la víctima, quien la visitaba poco junto a su mamá, solo fue un fin de semana que se le hizo raro, que se quedo (sic) en casa y se vestía en el baño, como si escondiera algo, hasta que le dije quítate la ropa que (sic) te pasa y dijo estoy bien y cuando le puso la mano encima ella giro, en ese momento entra la mamá y le dice que te pasa y ella decidió quitarse la ropa y ella les mostro los golpes que tenía (…)”.
En este sentido, se comprende que la juzgadora a quo, otorga valor probatorio a la declaración aportada por la ciudadana Ana Alexandra Villamizar Paradas, en su condición de víctima, quien declaro ante el tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2023, acta inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza N° 4 del asunto principal, estableciendo lo siguiente: (…) “El y yo manteníamos una relación donde vivíamos juntos yo sospechaba que el tenia otra muchacha yo conseguía cabello amarillo en la casa veía actitud de la muchacha por que era su vecina y un día me ella me confirma lo que estaba pasando entre ellos dos yo le digo pero como es eso que tu me dices es verdad y la llama la hermana de esa muchacha y comienza hablar cuando ellos hablan salió (sic) el tema de lo que estaba pasando y ella comenzó a decir todo que si es verdad que ellos salían la muchacha confirmo (sic) de o que paso (sic) y yo la grabe doctora yo al tener esa grabación a mi me daba mucho miedo confrontarlo por que (sic) anterior el y yo teníamos una pequeña discusión o algo el (sic) me amenazaba con palos de cepillo tenia una escopeta y se la ponían en la piernas me amenazaba cuando me decía que me quedaba quieta cualquier cosa me amenazaba con la escopeta yo tenia mucho miedo de decirle de lo que ya yo sabia me toco (sic) como 2 días poder decirle mira paso (sic) esto la muchacha confirmo y todo hasta que llego (sic) el día que decidí confrontarlo y le dije que no quería mas yo fui recogiendo mis cosas y le mostré la grabación el estaba en la casa cuando le mostré la grabación el (sic) se ve descubierto Dra. el agarro (sic) me quieto (sic) el teléfono se lo puso (sic) en le bolsillo me empujo (sic) me pega contra el vidrio de la ventana me dijo que quien le había llamado yo no quería decirle nada ahí comenzó a golpearme busco (sic) el palo me dio por la espalda del cepillo me dio cachetadas en la cabeza que hablara Dra. hasta que saco (sic) la escopeta y entero (sic) meterle la causa en ese momento yo intente quitársela forceje para que no metiera la capsula por que me daba miedo el (sic) siempre me amenazaba el soltó la escopeta y si yo me acuerdo que caigo en el piso y no me acuerdo al rato se que me agarro (sic) un zapato y con lo que sea me golpeaba hasta que un momento los vecinos comenzaron a escuchar los gritos y comenzaron hacer como la sirena de policía y comenzó a decirle que nos fuéramos a la casa de la mama (sic) yo le decía que me llevara a mi casa era lo único que yo le pedía el (sic) tenia mi teléfono en el bolsillo yo tuve que quedarme ahí ese día y tenia miedo que me hiciera algo tenia (sic) mucho miedo no sabia (sic) que hacker (sic) al siguiente día yo acomode (sic) mis Cosa y le decía que me llevara a mi casa era lo único que yo le pedía y me decía que no que mi familia se iba a dar cuenta llego (sic) un momento en que yo le dije no se va a dar cuenta mi familia y me use un suéter logre que me llevara a mi casa Dra., después de eso yo sentía mucho miedo de denunciarlo sentía miedo y lo hice y depuse (sic) de eso doctora no s (sic) cuantos números tengo bloqueado en whatssap por que (sic) el me escribía de diferentes numero (sic) me mandaba notas de voz yo siento que a el le gusta que yo le tenga miedo el (sic) pasaba en carros, diferentes yo sabia (sic) que era el yo sabia (sic) y bajaba el vidrio para que yo lo viera yo trabajando tocaban la corneta que yo sabia (sic) que era el Dra. me mandaba cosas a mi trabajo y un día iba bajando con mi hermana había mucha gente para salir cuando voy saliendo el (sic) no se dio cuenta que yo lo vi y se paro (sic) en la esquina le dije a mi hermana yo no voy a salir y mi hermana salió (sic) y se dio cuenta que se bajo (sic) un hombre y se senté cerca de la plaza yo tenia (sic) mucho miedo de salir y cuando mi hermana me dice ana (sic) aun sigue ese hombre ahí y se hizo la hora y logre (sic) salir y gracias a dios (sic) no paso (sic) nada todos los días mi mama (sic) me acompañaba por que le daba miedo que me pasara algo yo llegaba al centro siempre con alguien no andaba sopla (sic) posterior a todo esto ya ha pasado el tiempo doctora me mude del sitio dé trabajo y puedo decir que tenia (sic) un poquito de tranquilidad por que (sic) pensé que no sabia (sic) donde estaba trabajando el (sic) siempre creaba paginas de instagram falsa hasta que logro ver una que por que yo manicurista a mi me escriben mujeres subo fotos y todo eso y el siempre me escribía de una pagina falsa yo siempre bloqueaba esta vez se creo una cuenta con fotos y todo al principio no me imagine que era el comencé ver extraño que una cliente me dice que linda esas uñas me pareció extraño cuando yo vi que me mandaba muchos mensajes y yo decía esto no es normal hasta que un día cuando el hacia eso yo siempre bloqueaba y yo deje esa pagina sin bloquearlo y me mando (sic) que quería una supuesta cita para las uñas yo le digo que si yo dije hasta cuando voy a tener miedo yo sabia que era mentira hasta que llego (sic) y me mando el colocaba muchas cosas bandita (sic) y en los regalos que me mando eran unos pandita me mando (sic) fotos de uñas de una pandita ósea son cosas que nunca me piden eso que nunca me piden eso y yo dije si si ahí llego (sic) el día de la cita nunca llego (sic) obviamente era el hasta que un día la muchacha que hizo esa llamada que me contó todo Dra. y ella coloca un estado y dice quien conoce a esta muchacha y yo le dicho (sic) esa muchacha la tengo en instagram por que (sic) de ese instagram la estaban insultado y yo le dije que yo creía saber quien era y bueno Dra., yo eso se lo comente (sic) ese día al detective Santoya le dije que me había asustado y entonces todavía esta ahí ha pasado el tiempo y todavía tengo mucho miedo el negocio donde yo trabajo yo abro temprano y un sábado yo se me específicamente sábado 18-02-2023 en la mañana como a las 09 a.m. y veo que se para un carro que va así Dra. era el (sic) era el tenia (sic) el vidrio abajo y tenia el vidrio abajo ara (sic) que yo lo viera yo me asuste mucho esto estaba sola y yo estoy aquí sentada estaba muy asustado (sic) el local esta en una esquina y en el espejo se reflejo yo me pare y se me la placa de su carro y yo dije estoy 100% segura de que es el (sic) doctora ha pasado tanto tiempo yo tengo mucho miedo que me pase algo o a mi familia yo decía yo estaba tranquila yo estaba tranquila me mude del local donde yo estaba antes estoy en un nuevo local resulta que Francis mi amiga tiene muchos años trabajando conmigo y sabe de todo esto ese mismo día yo no le comente (sic) a nadie de lo que me paso (sic) y ella estaba trabajando y me dice Francis ana hay una muchacha me esta pidiendo cita yo le dije esta bien para el martes y ella me dice si me pidió la dirección de todo y le digo para ver quien es cliente y me dice es cliente nueva y yo dije yaba (sic) te dio dirección y me dice si y yo le dije Francis mira a mi me paso (sic) esto y era la misma cliente se hizo pasar por otra persona para darle la dirección de donde estoy yo tengo mucho miedo doctora que me haga algo quiero estar tranquila es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule (sic) sus preguntas 1. PREGUNTA ¿Cuánto (sic) tiempo de relación tuvo con el ciudadano? RESPUESTA aproximadamente 1 año y 3 meses PREGUNTA ¿en cuantas oportunidades la agredió físicamente RESPUESTA fue varios meses ya era la 3 era vez que me partía un palo en las piernas `PREGUNTA ¿ cuantas oportunidades la agredió? RESPUESTA cada vez que teníamos pelea o discusión el me trataba mal me decía como que así se trata una perra, una zorra PREGUNTA ¿llego (sic) el ciudadano amenazarla? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cómo (sic) eran las amenazas? RESPUESTA con una escopeta PREGUNTA ¿el (sic) poseía una escopeta? RESPUESTA si PREGUNTA ¿conoce el motivo por que (sic) tenia arma RESPUESTA no PREGUNTA ¿ que (sic) tipo de arma? RESPUESTA una escopeta grande PREGUNTA ¿tenia (sic) esa arma de fuego en un lugar especifico? RESPUESTA debajo de la cama PREGUNTA ¿recuerda cuando fue la última vez? RESPUESTA el 20-11 viernes en la noche PREGUNTA ¿indique que le hizo ese día? RESPUESTA doctora mi empujo (sic) contra una ventana comenzó a golpearme luego busco (sic) palo me partió el palo busco (sic) la escopeta busco (sic) la capsula me golpeo (sic) con un zapato el no encontraba ya como golpearme doctora yo no me acuerdo tuve que haber quedado inconciente PREGUNTA ¿recuerda si el ciudadano intento (sic) disparar el arma? RESPUESTA intento (sic) meter la capsula PREGUNTA ¿conoce el motivo por que (sic) no ingreso (sic) la capsula RESPUESTA yo forceje con el para que no colocara la capsula PREGUNTA ¿ llego (sic) a sentir usted que la mataría? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Cuántas personas Vivian en la vivienda? RESPUESTA el y yo PREGUNTA ¿si durante toda la relación usted sufrió ese tipo de amenaza por que (sic) no denuncio antes? RESPUESTA yo tenia miedo mucho miedo mi mama (sic) sufre de la tensión tenia miedo que a mi mama (sic) le fuera a pasar algo tenia mucho miedo PREGUNTA ¿una vez formulada la denuncia el volvió agredirla? RESPUESTA no pero lo veía en diferentes carros no hubo manera que dejara de andar en los carros PREGUNTA ¿sintió usted algún tipo de afecto psicológica? RESPUESTA si si PREGUNTA ¿Por qué (sic) se quedo usted esa noche en la casa? RESPUESTA me tenia encerrada en la casa PREGUNTA ¿Qué paso (sic) durante la noche? RESPUESTA el (sic) se acostó a dormir yo me quede (sic) despierta entraba al baño me quite la ropa me bañe ahí fue cuando vi como estaba mi cuerpo tenia morado de todos lados la mandíbula me traqueaba el cachete rojo PREGUNTA ¿Por qué (sic) motivo la lleva al día siguiente? RESPUESTA el había dicho que no me iba a llevar y que ropa y le deje en su casa yo le dije que yo iba a volver PREGUNTA ¿siempre mantuvo es actitud en su contra? RESPUESTA si el estaba así conmigo PREGUNTA ¿usted no tenia llave de esa vivienda? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Cuándo fue la ultima vez que le escribió la persona que usted presume que le escribía en las redes? RESPUESTA el día que lo vi 18-02-2023 este año PREGUNTA ¿cuando fue la ultima vez que usted lo vio? RESPUESTA 18-02-2023 PREGUNTA ¿dirección donde lo vio? RESPUESTA avenida 27 Andrés bello PREGUNTA ¿logro (sic) ver con quien iba? RESPUESTA un muchacho flaco es todo Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA (sic) para que formule sus preguntas 1,.- PREGUNTA ¿ indique al tribunal con que (sic) frecuencia se veían en esa casa? RESPUESTA estábamos casi toda la semana estábamos juntos PREGUNTA ¿indique quienes viviendo? RESPUESTA el y yo PREGUNTA ¿recibieron visita? RESPUESTA nunca PREGUNTA ¿no llegó a celebrar ninguna fiesta allí? RESPUESTA no allí no PREGUNTA ¿desde cuando comenzaron las agresiones RESPUESTA cuando teníamos como 6 o 8 meses de relación cuando el se ponía así PREGUNTA ¿indique como comenzaron las agresiones? RESPUESTA palabras obsesas halándome el cabello amenazándome con el palo la escopeta PREGUNTA ¿indique cuantas veces llego (sic) agredir con el palo? RESPUESTA recuerdo la ultima vez antes de lo que paso (sic) fue en septiembre posterior a eso ya lo había hecho PREGUNTA ¿Cuándo dice anteriormente usted nunca le comento (sic) a nadie? RESPUESTA no PREGUNTA ¿tampoco denuncio (sic)? RESPUESTA no PREGUNTA ¿indique si la última vez que usted manifiesta con que objeto la golpeo (sic)? RESPUESTA palo de cepillo me daba cachetadas, me golpeaba con palo de cepillo lo volvió en 5 pedazo no encontraba en que forma agredirme PREGUNTA ¿indique si usted es la única persona que ha visto la escopeta? RESPUESTA sus vecinos sabían bueno nunca llegue a ver que el la sacara PREGUNTA ¿por que hace suposición? RESPUESTA el hablaba mucho con ellos por que si pasaba algo si robaban cerca de la casa el estaba pendiente PREGUNTA ¿cuando logra salir de esa casa? RESPUESTA al día siguiente día sábado el yo le decía que me llevara a mi casa el me decía que no eso fue como a las 8 a.m, el me decía que no al día siguiente sábado PREGUNTA ¿Cuándo usted llego (sic) a su casa quien estaba en su casa? RESPUESTA mi mama (sic) PREGUNTA ¿el día viernes que fue agredida donde tenia moretones? RESPUESTA en el hombro, muñeca, el tobillo, pantorrilla, el cachete muy rojo lo tenia PREGUNTA ¿eran muy marcadas? RESPUESTA si PREGUNTA ¿el día sábado cuando llego (sic) a su casa usted tenia esas marcas RESPUESTA si pero yo me puse suéter PREGUNTA ¿ su mama (sic) llego observar? RESPUESTA ella sabia que había pasado algo al día domingo se dio cuenta PREGUNTA ¿Cómo (sic) se dio cuenta? RESPUESTA por que (sic) me había bañado y me vio esta parte ahí se puso muy mal me pregunto que había pasado que le contara PREGUNTA ¿Cuándo la primera vez que usted denuncia? RESPUESTA la siguiente semana no recuerdo fecha pero fue la siguiente semana PREGUNTA ¿cual es la seguridad con la que usted afirma presumir que lo veía lo que era la persona que escribía en redes? RESPUESTA 100% segura PREGUNTA ¿cual es la circunstancia que le da seguridad? RESPUESTA me enviaba imágenes escribía de números desconocidos me enviaba notas de voy que lo perdonara PREGUNTA ¿qu (sic) e tiempo aproximadamente transcurrió desde la ultima ve que fue agredida hasta la fecha de la denuncia? RESPUESTA una semana pasaron días que yo colocara la denuncia por que yo sentía mucho miedo y fue una decisión yo tome fue difícil por que tenia mucho miedo PREGUNTA ¿la ultima vez que la llego (sic) agredir nunca cargo el arma? RESPUESTA intento (sic) cargarla PREGUNTA ¿usted paso (sic) la noche ahí? RESPUESTA si es todo Seguidamente la Ciudadana JUEZA Realiza las Siguientes Preguntas PREGUNTA ¿indique si recuerdas el día que decides denunciar y donde (sic)? RESPUESTA yo fui la fiscalía 8tava el día no recuerdo PREGUNTA ¿lo citaron? RESPUESTA la siguiente semana PREGUNTA ¿por que tardaste tanto? RESPUESTA yo tenia mucho miedo PREGUNTA ¿Cuándo te hacen la valoración medico forense? RESPUESTA la semana después cuando denuncie PREGUNTA ¿indique donde fueron los hechos? RESPUESTA sector morichal PREGUNTA ¿su casa donde Vivian tiene vecinos cercanos? RESPUESTA si PREGUNTA ¿ese día de los hechos si tu indicaste que tu agresión duro como dos horas tengo entendido nadie te presto auxilio? RESPUESTA nadie se acerco a nada nadie hizo nada PREGUNTA ¿al día siguiente tampoco? RESPUESTA no PREGUNTA ¿cuando entablas relación con el tu sabias que el tenia arma de fuego? RESPUESTA no al tiempo PREGUNTA ¿esa arma solo la tenia en su casa? RESPUESTA si PREGUNTA ¿la única vez que decidiste denunciar fue solo ese día? RESPUESTA si es todo (…)”.De esta manera, la jueza a quo valora la declaraciónal desprenderse de la misma narración de los hechosdel vínculo conyugal del acusado con la ciudadana Ana Villamizar al afirmar (…) “que sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Luis Miguel Mendoza, alrededor de un año y cuatro meses, donde vivieron juntos(…)”, aportando detalles de la vida conyugal de los mismos, los problemas que se desarrollaron en la intimidad del hogar, de manera clara y precisa al manifestar la víctima(…)”Que a medida que fue pasando el tiempo se dio cuenta de su carácter porque cada vez que peleaban la gritaba era agresivo, le daba miedo su forma de ser que no quería seguir con él, luego paso el tiempo y era peor le decía zorra (…)”, dejando sentado la juzgadora que con esta declaración queda probado que el acusado era pareja de la víctima contra quien(…) “luego fue empeorando la amenazaba, le decía que le daría con un palo de cepillo y se lo partiría en la espalda luego agarraba la escopeta y la colocaba en la mesa y en el mesón de la cocina, hechos que se originaron cuando decidió reclamarle por una presunta infidelidad de la que estaba siendo objeto por parte de su pareja tal infidelidad Luis Miguel la golpeó con un palo de cepillo barrer y con unos zapatos, amenazándola que le iba a dar un tiro y a salir a buscarla se fue sobre él para no permitir que la cargara, que se tuvo quedar en esa casa toda la noche y luego a las 6AM le dio el teléfono y le dijo que la llevara a su casa que eso era lo que ella quería, allí luego la lleva a su casa su mamá se dio cuenta y allí se hizo la denuncia (…)”.
Luego la jueza hace mención a la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el desarrollo del juicio oral, del Acta de Prueba Anticipada de fecha 15 de marzo de 2021, realizada por el Tribunal de Control Municipal con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa, inserta en el folio 112 al 116, pieza N°1 del asunto penal, otorgando valor probatorio por cuanto con dicha prueba documental a criterio de quien decide (…)“se certifica que la víctima fue escuchada ante el referido tribunal, pero la misma compareció a juicio donde declaro sin coacción alguna y ratifico su versión de la prueba (…)”. Atribuyéndole pleno valor jurídico a dicha prueba por haberse practicado, tal actuación oportunamente y lícitamente incorporada al juicio.
Asimismo, expresa la jueza a quo que procede a establecer el desistimiento por las partes de común acuerdo de los testigos Yusmari Carolina Barrera Duran, (testigo de la Defensa) y Richard García (Testigo de la Fiscalía), por cuanto fue imposible lograr su comparecencia al Juicio por encontrarse fuera del país de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado se evidencia que la jueza a quo establece las razones de hecho y de derecho por las cuales no otorga valor probatorio al medio de prueba representado por el testimonio de la psicóloga Lucia Mendoza, adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, por cuanto (…) “considera que en el presente caso no fue calificado delitos que requieran actividad probatoria que permita la valoración de su testimonio. En tal sentido, la juzgadora de instancia, resalta la necesidad por parte del Ministerio Público de acusar el delito de violencia psicológica, debido a que en la denuncia realizada por la víctima alertó sobre conductas realizadas por éste que no pudo demostrar, por no haberse imputado; existiendo la posibilidad de haber logrado otras testificales con habitantes adyacentes de la residencia donde la víctima manifestó que sucedieron los hechos, no realizando la representación fiscal ninguna diligencia ante ese lugar, a fin de dejar constancia de lo que la víctima haya referido, conformándose con una evaluación probatoria sui generis, trayendo a este debate el criterio de que hubo una actuación “intramuros” por parte del acusado (…)”.
Posterior al análisis individual de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, la Jueza de juicio en capítulo titulado “ADVERTENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA”, procede a dejar constancia de lo siguiente:
(...Omissis...)
“En este estado, atendiendo al desarrollo del Juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público esta juzgadora en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa distinta a la de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo: 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del Articulo: 80 del Código Penal, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana: ANA ALEXANDRA VILLAMIZAR PARADA, este Tribunal acuerda procedente ajustar la calificación al delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, y la agravante, prevista en el primer aparte del Articulo ejusdem, debido a que los hechos o actos de violencia presentes en este caso fueron en el ambiente domestico, y fue perpetrado por una persona la cual mantenía una relación de afectividad, aun cuando a la fecha no medie esa relación, siendo permisible el aumento de 1/3 a la mitad de la pena que llegara a imponer. En consecuencia de conformidad con el Articulo: 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración, haciéndoseles saber a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa (…)”.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto del texto).
Continuando con el análisis de la sentencia objetada, observa este Tribunal Colegiado que posterior al señalamiento del juez a quo respecto a la posibilidad del cambio de calificación jurídica, da paso al capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, en el cual, el juzgador de juicio deja constancia de lo transcrito a continuación:
“Que en fecha 26/11/2020, la ciudadana Victima Ana Alexandra Villamizar denuncia ante la fiscalia (Sic) octava del ministerio publico (Sic) al ciudadano Luis Miguel Mendoza, motivado a que el día 20/11/2020, aproximadamente a las 8:00 de la noche la victima (Sic) se encontraba en la urbanización Prados del Sol sector Morichal, calle 2 casa Nº I-26 del Municipio Araure, en compañía de su ex pareja, donde sostuvieron una fuerte discusión por motivos de una infidelidad, donde el acusado adopto (sic) una actitud y agresiva hacia la victima (Sic), empujándola, golpeándola, donde forcejaron en virtud de la acalorada discusión, en la discusión el acusado saca un arma con la cual la golpea, pero no cargo (sic) el arma, ni la apunto con la misma, en virtud del forcejeo, 6 días después es que la victima realiza denuncia por cuanto sus amigas y familiares le indican que debía de denunciar, realizando las investigaciones correspondiente, y ordenando un allanamiento a practicarse en el domicilio, Luís Miguel, donde encontraron una escopeta recortada con el serial signado 40343 con una capsula sin percutir calibre 12 MM, Fabricación industrial, seguidamente continuando con el rastreo en la vivienda a fin de verificar si hay otra arma de fuego, se logro (Sic) constatar en una habitación que funge como cuarto de baño se evidencio (sic) un contenedor de aproximadamente 200 kg cilíndrico elaborado de metarial (Sic) de acero pintado de color azul con su cubierta (tapa), contentivo de presuntamente combustible (gasolina), donde se llevan detenido al acusado en virtud de haber encontrado el arma y bidones con gasolina”.
Del texto transcrito anteriormente, la Jueza de juicio procede de acuerdo a los hechos acreditados, encuadrar los mismos en el delictivo que corresponda, de acuerdo a la advertencia realizada en cuanto al cambio de calificación jurídica, adminiculando todos los medios de prueba, que fueron valorados y recepcionados en debate oral y privado, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resaltando esta Corte de Apelaciones que al expresar las razones por las cuales la recurrida otorgó valor probatorio, a los medios de prueba también realizó la concatenación de los medios los mismos, para arribar a esta determinación el tribunal a quo tomaen consideración lo siguiente:
En ese mismo sentido, la jueza en cuanto al cuerpo del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y su cambio de calificación jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo determinó al otorgar valor probatorio al testimonio de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, de acuerdo a su denuncia en base a que (…) “fue agredida físicamente por quien fuera su pareja, con un palo de cepillo de barrer los pisos, sufriendo amenazas de su pareja, Luis Miguel Mendoza Sánchez, por reclamar que le estaba haciendo fiel (Sic) y que tal infidelidad había sido corroborada por ella por grabaciones y llamadas telefónicas que recibió y que cuando le reclamo (sic) a Luís Miguel, el reacciono (sic) de manera violenta intento (sic) quitarle su teléfono pegándole con un palo de cepillo así como con sus manos, amenazándole que la mataría y que se quitaría la vida, lo que llevo (sic) a forcejear con él para que no buscara su arma, ello que motivó que denunciara tal hecho (…)”,vinculando igualmente el testimonio de la víctima con la declaración de la testigo experta Dra. Jimmy Rojas, quien funge como Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, funcionaria que realizó valoración médico-forense a la víctima, dando lugar a considerar la jueza de instancia su declaración como la más trascendente para equilibrar el dicho de la víctima; por lo que su carácter probatorio es determinante para la juzgadora de instancia, siendo que con la misma no logra el Ministerio Público, vulnerar el principio de inocencia del acusado, ya que de su testimonio (…) “se desprende que la lesiones que valoro (sic) a la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, eran lesiones de mediana gravedad, más no estaba en riesgo la vida de la persona examinada (…)”, concluyendo la jueza con la concatenación del testimonio de la víctima y la declaración de la experta, que no se logró evidenciar circunstancias que pudieran dar lugar a pensar que la pareja de la víctima pudo causarle la muerte, sino que existido fue algún enfrentamiento físico entre ellos, dado a los hechos establecidos por la víctima en su declaración; determinando la jueza que no se encuentra configurado el supuesto de tentativa que establece el primer aparte del artículo80 del Código Penal.
Así mismo, establece la juzgadora en cuanto a la declaración de la psicóloga Lucia Mendoza, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, no reviste carácter probatorio por cuanto en el presente caso no fue calificado delitos que requieran actividad probaría que permita valorar su testimonio. En tal sentido, la jueza a quo resalta la necesidad de que el Ministerio Público debió haber acusado el delito de Violencia Psicológica; ya que la víctima en su denuncia alertó sobre conductas realizadas por éste que no pudo demostrar, por no haberse imputado; amén de otros testigos importantes que pudieron ser llamados al proceso dada la hora y el lugar donde sucedieron los hechos. La recurrida estableció que tampoco realizó el Ministerio Público ninguna diligencia ante ese lugar, a fin de dejar constancia de lo que la víctima allá referida, o de haber logrado otras testificales con habitantes adyacentes de esa residencia donde manifiestan las victimas sucedieron los hechos. Concluyendo la jueza a quo que nada de eso realizó la vindicta pública; se conformó con una evaluación probatoria sui generis, trayendo a este debate el criterio de que hubo una actuación “intramuros” por parte del agresor o acusado en este asunto.
De esta misma manera, jueza de instancia en cuanto al cuerpo del delito de Amenaza Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, lo concatena con la declaración de la víctima al manifestar en su denuncia que (…) “cuando le reclamo a su pareja, Luís Miguel Mendoza Sánchez, infidelidad había sido corroborada por ella por grabaciones y llamadas telefónicas que recibió, el reacciono (sic) de manera violenta, amenazándole que la golpearía y la mataría y que se quitaría la vida si no le decía la procedencia de las grabaciones y que le entregara el teléfono, lo que motivó que denunciara tal hecho (…)”, otorgándole pleno valor probatorio a la declaración suscrita por la víctima en actas de investigación y por su declaración en el debate de juicio oral y privado.
Aunado a ello, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios actuantes en la orden de allanamiento realizada en la vivienda del acusado,concatenado con la declaración del funcionario José Gregorio Alvarado Velasco, funcionario adscrito a la Policía Bolivariana de Venezuela, (…) “quien señalo haber incautado un arma de fuego tipo escopeta y al tenerla bajo su control no demostró tener permiso para portar arma (…)”,siendo valorada por la jueza a quo ambas declaraciones, concatenándolas para establecer que con las mismas quedó acreditado la comisión del delito Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el mismo sentido, en cuanto al cuerpo del delito de Acoso y Hostigamiento Continuado, previsto en el artículo 40, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, la jueza a quo concatena el testimonio de la víctima con los testigos que depusieron en el debate de juicio oral y privado, estableciendo la juzgadora que los testimonios con corroboraron evidencias solo supuestos de hechos que no determinaron la perpetración del acusado en este tipo penal y a su vez la declaración de la víctima estableció que (…) “fue de manera voluntaria quien decidió cambiar de lugar de trabajo y no fue despedida por su patrono como consecuencia de los hechos que fueran denunciados (…)”.Ahora bien, la jueza a quo establece que al adminicular ambos medios probatorios no se encontró acreditado el delito de Acoso y Hostigamiento Continuado.
Ahora bien, en cuanto al cuerpo del delito de Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, la juzgadora asevera que no se evidencia de la víctima que señale que (…) “le ofertara un producto que infiera los supuestos del artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)”, realizando la concatenación de la declaración del funcionario José López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deAcarigua, quien manifestó:(…) “incautaron un recipiente con capacidad de 200 litros y que de (Sic) para poder traspórtalo realizaron llenado de 7 bidones con capacidad para 20 litro lo hizo un a cantidad de 140 litros, gasolina que no señala en la actuaciones el contenido, dado que en las actas retención como cadena de custodia, los funcionarios se limitan a indicar que incautan un receptáculo con capacidad para 200 litros de gasolina y no señalan la cantidad del contenido en su interior (…)”, así mismo según la jueza a quo dicho funcionario expreso que: “(…) el material recibido que fue sometido a maceración, separado en tres porciones para ser sometidos a un mismo número estándar los cuales por técnicas de coloración demostrando que dicho líquido era gasolina demuestra cuándo la sustancia es gasoil o gasolina, pero que a preguntas de la defensa sobre si era ingeniero químico el mismo manifestó no serlo y que cual fue la técnica y/o aditivo usados para determinar la composición de la sustancia objeto de la experticia el mismo manifestó no saberlo porque eso lo realizaba su superior, de igual manera no señala la cantidad de líquido sometido a experticia (…)”, con la declaración de la funcionaria Deisy Colmenarez, quien expuso: (…) “que la experticia se baso (Sic) en un reconocimiento a un equipo móvil y todas sus características en base a eso, que también realizo el vaciado de los mensajes de texto y whatssap (Sic), en los que pudo observar que el mismo establecía conversación con diferentes números de teléfonos en cuanto a ventas de combustible y una conversación con el ciudadano como diego perro, pero en los mensajes no señala sobe la oferta, ni precios por la oferta de combustible determinado como gasolina y que de igual manera a pregunta de este juzgador sobre si los mensaje los que señalo como ventas de combustible la misma señalo que eran entrantes (…)”, en consecuencia la jueza a quo establece que al adminicular ambos medios probatorios al evidenciarse de la declaración del experto químico; aunado a la experticia de contenido y vaciado, no se puede presumir la presunta comisión de Reventa de combustible y por ende no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de reventa de productos establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, al dejar entablado los fundamentos de hecho y derecho la jueza a quo, procede a establecer en un capítulo denominado “PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUIS MIGUEL MENDOZA SANCHEZ”, tomando en consideración la participación del acusado en base a las declaraciones de los expertos que (…) “corroboran la presencia del acusado en el lugar de los hechos, siendo que los actos de los tipos penales por los que se le acusara, no pudieron ser demostrados tal como fueran acusados por la Representación Fiscal,por lo tanto, acreditó la participación del acusado mas no su actuación en la realización total del hecho delictivo (…)”; asimismo (…) “Hay declaración de los funcionarios actuantes, quienes igualmente señalan la participación del acusado en el hecho; empero, se pudo establecer su presencia física en el lugar, mas no como autor de los delitos por lo cual la representación fiscal presento (sic) formal acusación (…)”; y de igual manera hay otros según valoración de la juzgadora de instancia que (…) “ señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de la testigos víctimas supra analizados son contundentes para evidenciar su autoría de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis”, concluyendo la jueza a quo que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado respecto del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, ya que mediante el testimonio de la víctima no se puedo dilucidar responsabilidad del acusado, debido a que desglosa de su testimonio (…) “que el acusado de autos depuso su voluntad de hacer uso de un arma de fuego tipo escopeta, cuando se abalanzo sobre él para que no cargara el cartucho a la mencionada arma de fuego (…)”; sin embargo de su mismo testimonio se desprende que (…) “a deponer la intención de atentar contra su vida señala que se mantuvo en la sala de la casa hasta el otro día (…)”, por lo que a juicio de la juzgadora, el arma de fuego en todo momento estuvo en la esfera y dominio de Luis Miguel Mendoza Sánchez, considerando que nunca tuvo la intención de causarle la muerte a quien funge como víctima en el presente caso, aunado a ello del testimonio de la ciudadana Marbelis del Valle Montilla Castillo, quien manifestó: (…)“que se encontraba en su casa de residencia el día que denuncio la víctima que sucedieron los hechos indicando que su vivienda queda pegada a la del ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez y que ese día no escucho nada (…)”. Ahora bien, la juzgadora concluyeque si bien el acusado de autos, manifestó poseer para su resguardo un arma de fuego, este hecho no puede ser implícito para suponer que la intención de Luis Miguel Mendoza Sánchez, era para ocasionar la muerte de la ciudadanaAna Alexandra Villamizar, debido a que el lapso de tiempo superior de 12 horas que transcurrió desde que la víctima de marras, señala que estuvo en la sala de su casa de manera conjunta en dicha residencia con el victimario, a juicio de la jueza de instancia en la esfera de modo, tiempo y lugar no existía impedimento para que el ciudadano Luís Miguel Mendoza Sánchez, ocasionará la muerte de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, considerando así que nunca hubo la intención para ello, no pudiendo acreditar el delito atribuido al acusado de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa.
Por último, la jueza a quo estableció del testimonio de quien funge como víctima, (…) “Que las amenazas que sufriera con ocasión al reclamo que le hiciera a quien era su pareja, para que señalara quien envió audio a su teléfono celular que ponía en entredicho su fidelidad y que de no suministrar tal información la mataría y la golpearía con un palo de cepillo y se quitaría la vida (…)”, aunado a ello quedo (sic) evidenciado que el ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez, al momento que se practicara allanamiento de su vivienda tenía en su posesión un arma de fuego, sin contar con permiso que así se lo permitiera, determinando la jueza a quo las razones por las cuales condena al acusadoLuis Miguel Mendoza Sánchez, por la comisión de los delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación al 99 del Código Penal y Posesión Ilícita De Arma De Fuegoprevisto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Y absolviendo, por las razones anteriormente planteadaspor la jueza a quo la presunta comisión de los delito de Acoso Y Hostigamiento Continuado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en relación al 99 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar y por la presunta comisión del delito de Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de precio Justos en perjuicio del Estado Venezolano.
Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a verificar las denuncias establecidas por las recurrentes en su escrito de apelación, siendo su argumentación la siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
En primer lugar, señalan que la jueza a quo yerra al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, al delito de Violencia Física Agravada, trayendo como consecuencia el incurrir en la errónea interpretación de la norma, porque la nueva calificación jurídica, no es acorde con los hechos demostrados en el juicio oral, a través de los medios de prueba evacuados, causando un gravamen irreparable a la víctima.
Antes de proceder esta alzada a dirimir la denuncia señalada en el párrafo que antecede, debe aclararse a las partes que si bien es cierto los tribunales de segunda instancia, en este caso las Cortes de Apelaciones están facultadas para revisar las decisiones de los juzgados de primera instancia, esta potestad revisora se encuentra limitada a verificar si la decisión apelada cumple con los requisitos de ley, y si la misma se encuentra apegada a derecho, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro° 132 de fecha 02 de mayo de 2012.
Por tanto, resulta imposible para este Tribunal Colegiado ajustar la calificación jurídica en esta, o cualquier otra causa penal, por cuanto la calificación jurídica otorgada por el Juez o Jueza de instancia, deviene del intrínseco análisis y la valoración de todos los medios de prueba evacuados; no pudiendo entonces esta alzada suplir funciones propias de los tribunales de juicio, tal y como ratifica el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 365 del 20 de octubre de 2023.
A pesar de ello, y, conforme al principio de potestad revisora previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al que se hizo mención anteriormente, esta alzada procederá al examen del razonamiento utilizado por la sentenciadora en el caso en cuestión, a objeto de verificar el cambio de calificación jurídica realizado por la jueza a quo, saber si devino de un análisis razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles.
De esta manera, se verifica que el Ministerio Público, desde la fase inicial del proceso, imputó al ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez, titular de la cédula de identidad V-18.929.321, por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; alegando que el prenombrado ciudadano amenazaba de manera constante a la víctima con un arma de fuego que fue incautada en el domicilio común del victimario y la víctima; siendo este mismo delito por el que se acusa al prenombrado ciudadano y que es admitido por el tribunal de control para ser estudiado en fase de juicio oral.
No obstante, previa petición de la defensa técnica del acusado y opinión favorable del Ministerio Público una vez cerrada la recepción de pruebas, la jueza de juicio realiza la advertencia del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos de Femicidio Agravado en Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer parte del artículo 80 del Código Penal, a Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y la agravante, prevista en el primer aparte del artículo ejusdem, debido a que los hechos o actos de violencia presentes en este caso fueron en el ambiente doméstico, y fue perpetrado por una persona la cual mantenía una relación de afectividad, aun cuando a la fecha no medie esa relación, siendo permisible el aumento de 1/3 a la mitad de la pena que llegara a imponer,considerando que no se logró evidenciar circunstancias que pudieran dar lugar a pensar que la pareja de la víctima pudo causarle la muerte, sino que existido fue algún enfrentamiento físico entre ellos, dado a los hechos establecidos por la víctima en su declaración.
La representación del Ministerio Público se opuso al cambio de calificación jurídica alegando que la víctima sobreviviente en reiteradas oportunidades se le había amenazado de muerte con el arma de fuego, ya que fecha 20 de noviembre de 2020, se suscitó un hecho violento donde estuvo a punto de lograrlo, pero gracias al forcejeo que ella sostuvo con él no logró percutar el arma, logrando solo lesionarla en diferentes partes del cuerpo con un objeto contundente (palo), para así agredirla físicamente, según el Reconocimiento Médico Legal de fecha 27 de noviembre de 2020, suscrita por la Dra Jimi Rojas Medina,valiéndose el agresor de sus condiciones físicas, del miedo y vulnerabilidad e indefensión; situación que a su juicio debió ser valorado por la jueza aquo, porque a su criterio, la acción motivada por el ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez, iba destinada a causar la muerte intencional por odio o desprecio de su condición de mujer de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, con quien mantenía para el momento de los hechos una relación afectividad con convivencia; haciendo uso de los medios apropiados para su ejecución, pero no pudo consumarse por causas independientes a su voluntad, lo cual debía ser demostrado en el juicio oral y privado.
En este propósito, la jueza a quo concluye que el desarrollo de los hechos y recepción de los órganos de prueba no se podía dilucidar responsabilidad del acusado respecto al delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer parte del artículo 80 del Código Penal, sino en el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, estableciendo expresamente que:
(…omisis…)
“El cuerpo del delito del ilícito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), concatenado con el primer aparte del Articulo (sic): 80 del Código Penal y su cambio de calificación jurídica por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo (Sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se determina así:
1.- Una acción realizada por un agente propia para producir la muerte intencional a la víctima y que realizando todo lo necesario no lo lograse; Así (sic) como Una (sic) acción realizada por un agente propia para infringir Amenazas, Acoso u Hostigamiento en el presente caso tenemos que la víctima, Ana Alexandra Villamizar, de acuerdo a su denuncia, en el caso que fue agredida físicamente por quien fuera su pareja, con un palo de cepillo de barrer pisos, sufriendo amenazas por su pareja, Luís Miguel Mendoza Sánchez, por reclamar que le estaba siendo infiel y que tal infidelidad había sido corroborada por ella por grabaciones y llamadas telefónicas que recibió y que cuando le reclamo a Luís Miguel, el reacciono (sic) de manera violenta intento (sic) quitarle su teléfono pegándole con un palo de cepillo así como con sus manos, amenazándole que la mataría y que se quitaría la vida, lo que llevo (sic) a forcejear con él para que no buscara su arma, ello que motivó que denunciara tal hecho; a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por la víctima en actas de investigación y por su declaración en el debate de juicio oral y reservado, y a criterio de esta juzgadora NO se pudo corroborar técnicamente, ya que la víctima si bien Compareció (sic) al Juicio Oral y Privado y así como testigos-expertos NO se logro (sic) evidenciar circunstancias que pudieran dar lugar a pensar que le la pareja de la victima pudo causarle la muerte, sino que existido algún enfrentamiento físico; dado que la víctima estableció hechos que son competencia de esta a quo, en cuanto a los delitos que ha denunciado; siendo que tales hechos narrados, no se corroboran con la declaración de las dos testigos expertos quienes fueron parte de la investigación, por ello de la declaración de la Dra. Jimmy Rojas, quien funge como Medico (sic) Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien fungió como funcionaria experta que realizara (sic) valoración medico-forense a la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, quien funge como presunta víctima de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, da lugar a considerar su declaración como la mas trascendente para equilibrar el dicho de la víctima; por lo que su carácter probatorio es determinante para esta juzgadora, siendo que con la misma No (sic) logra el ministerio publico, (sic) vulnerar el principio de inocencia del acusado, ya que de su testimonio se desprende que la (sic) lesiones que valoro (sic) a la ciudadana:Ana Alexandra Villamizar, eran lesiones de mediana gravedad, mas no estaba en riesgo la vida de la persona examinada; La (sic) declaración de la Psicóloga Lucia Mendoza, quien funge como Psicólogo adscrita al unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, (sic) no reviste carácter probatorio por cuanto en el presente caso no fue calificado delitos que requieran actividad probaría que permita valorada su testimonio. En tal sentido, esta juzgadora resalta la necesidad de que el Ministerio Público debió haber acusado el delito de Violencia Psicológica; ya que la víctima en su denuncia alertó sobre conductas realizadas por éste que no pudo demostrar, por no haberse imputado; amén de otros testigos importantes que pudieron ser llamados al proceso dada la hora y el lugar donde sucedieron los hechos. Tampoco realizó el Ministerio Público ninguna diligencia ante ese lugar, a fin de dejar constancia de lo que la víctima allá referido, o de haber logrado otras testificales con habitantes adyacentes de esa residencia donde manifiestan las victimas sucedieron los hechos. Nada de eso realizó la vindicta pública; se conformó con una evaluación probatoria sui generis, trayendo a este debate el criterio de que hubo una actuación “intramuros” por parte del agresor o acusado en este asunto.
2.- Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, así como daños en la esfera personal de la mujer. En este sentido, se evidencia que no estuvo en riesgo la vida de la quien funge como víctima en el presente caso, pero que si hubo violencia física en la persona de la víctima tal como se analizó con el Examen Psicológico aportado por el Ministerio Público y de la declaración de la Dra. Jimmy Rojas, quien funge como Medico (sic) Forense Adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien fungió como funcionaria experta que realizara valoración medico-forense a la ciudadana Ana Alexandra Villamizar. Así que lo antes determinado por esta juzgadora no se encuentra configurado el supuesto de la tentativa que establece el primer aparte del Artículo: 80 del Código Penal”.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la jueza a quo al llevar a cabo el análisis de la conducta desplegada por el acusado, para encuadrar el cuerpo del delito de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y el cambio de calificación jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo determinó al otorgar valor probatorio al testimonio de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, en el acta de denuncia en base a que (…) “fue agredida físicamente por quien fuera su pareja, con un palo de cepillo de barrer los pisos, sufriendo amenazas de su pareja, Luis Miguel Mendoza Sánchez, por reclamar que le estaba haciendo fiel (Sic) y que tal infidelidad había sido corroborada por ella por grabaciones y llamadas telefónicas que recibió y que cuando le reclamo a Luís Miguel, el reacciono (sic) de manera violenta intento (sic) quitarle su teléfono pegándole con un palo de cepillo así como con sus manos, amenazándole que la mataría y que se quitaría la vida, lo que llevo (sic) a forcejear con él para que no buscara su arma, ello que motivó que denunciara tal hecho (…)”
Para seguidamente concatenar las circunstancias narradas por la víctima en la denuncia con la declaración dada durante el desarrollo del juicio oral en fecha 31 de julio de 2023, inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza N° 4 del asunto principal, en la cual expone: (…)“El y yo manteníamos una relación donde vivíamos juntos yo sospechaba que el tenia (sic) otra muchacha yo conseguía cabello amarillo en la casa veía actitud de la muchacha por que (sic) era su vecina y un día me (sic) ella me confirma lo que estaba pasando entre ellos dos yo le digo pero como es eso que tu me dices es verdad y la llama la hermana de esa muchacha y comienza hablar cuando ellos hablan salió (sic) el tema de lo que estaba pasando y ella comenzó a decir todo que si es verdad que ellos salían la muchacha confirmo (sic) de o que paso (sic) y yo la grabe doctora yo al tener esa grabación a mi me daba mucho miedo confrontarlo por que (sic) anterior el y yo teníamos una pequeña discusión o algo el (sic) me amenazaba con palos de cepillo tenia (sic) una escopeta y se la ponían en la piernas me amenazaba cuando me decía que me quedaba quieta cualquier cosa me amenazaba con la escopeta yo tenia (sic) mucho miedo de decirle de lo que ya yo sabia (sic) me toco (sic) como 2 días poder decirle mira paso (sic) esto la muchacha confirmo (sic) y todo hasta que llego (sic) el día que decidí confrontarlo y le dije que no quería mas yo fui recogiendo mis cosas y le mostré la grabación el estaba en la casa cuando le mostré la grabación el (sic) se ve descubierto Dra. el agarro (sic) me quieto (sic) el teléfono se lo puso en le bolsillo me empujo (sic) me pega contra el vidrio de la ventana me dijo que quien le había llamado yo no quería decirle nada ahí comenzó a golpearme busco (sic) el palo me dio por la espalda del cepillo me dio cachetadas en la cabeza que hablara Dra. hasta que saco (sic) la escopeta y entero (sic) meterle la causa en ese momento yo intente quitársela forceje para que no metiera la capsula por que me daba miedo el siempre me amenazaba el soltó la escopeta y si yo me acuerdo que caigo en el piso y no me acuerdo al rato se que me agarro (sic) un zapato y con lo que sea me golpeaba hasta que un momento los vecinos comenzaron a escuchar los gritos y comenzaron hacer como la sirena de policía y comenzó a decirle que nos fuéramos a la casa de la mama (sic) yo le decía que me llevara a mi casa era lo único que yo le pedía el tenia (sic) mi teléfono en el bolsillo yo tuve que quedarme ahí ese día y tenia miedo que me hiciera algo tenia (sic) mucho miedo no sabia (sic) que hacker (sic) al siguiente día yo acomode mis Cosa (sic) y le decía que me llevara a mi casa era lo único que yo le pedía y me decía que no que mi familia se iba a dar cuenta llego (sic) un momento en que yo le dije no se va a dar cuenta mi familia y me use un suéter logre que me llevara a mi casa Dra., después de eso yo sentía mucho miedo de denunciarlo sentía miedo y lo hice y depuse de eso doctora no s (sic) cuantos números tengo bloqueado en whatssap por que el (sic) me escribía de diferentes numero (sic) me mandaba notas de voz yo siento que a el le gusta que yo le tenga miedo el pasaba en carros, diferentes yo sabia que era el yo sabia y bajaba el vidrio para que yo lo viera yo trabajando tocaban la corneta que yo sabia que era el Dra. me mandaba cosas a mi trabajo y un día iba bajando con mi hermana había mucha gente para salir cuando voy saliendo el no se dio cuenta que yo lo vi y se paro en la esquina le dije a mi hermana yo no voy a salir y mi hermana salió (sic) y se dio cuenta que se bajo un hombre y se senté cerca de la plaza yo tenia mucho miedo de salir y cuando mi hermana me dice ana (sic) aun sigue ese hombre ahí y se hizo la hora y logre salir y gracias a dios (sic) no paso (sic) nada todos los días mi mama (sic) me acompañaba por que (sic) le daba miedo que me pasara algo yo llegaba al centro siempre con alguien no andaba sopla posterior a todo esto ya ha pasado el tiempo doctora me mude del sitio dé (sic) trabajo y puedo decir que tenia un poquito de tranquilidad por que (sic) pensé que no sabia donde estaba trabajando el siempre creaba paginas de instagram falsa hasta que logro ver una que por que yo manicurista a mi me escriben mujeres subo fotos y todo eso y el siempre me escribía de una pagina (sic) falsa yo siempre bloqueaba esta vez se creo una cuenta con fotos y todo al principio no me imagine que era el comencé ver extraño que una cliente me dice que linda esas uñas me pareció extraño cuando yo vi que me mandaba muchos mensajes y yo decía esto no es normal hasta que un día cuando el (sic) hacia eso yo siempre bloqueaba y yo deje esa pagina (sic) sin bloquearlo y me mando (sic) que quería una supuesta cita para las uñas yo le digo que si yo dije hasta cuando voy a tener miedo yo sabia que era mentira hasta que llego y me mando el colocaba muchas cosas bandita y en los regalos que me mando eran unos pandita me mando fotos de uñas de una pandita ósea son cosas que nunca me piden eso que nunca me piden eso y yo dije si si ahí llego el día de la cita nunca llego (sic) obviamente era el hasta que un día la muchacha que hizo esa llamada que me contó todo Dra. y ella coloca un estado y dice quien conoce a esta muchacha y yo le dicho esa muchacha la tengo en instagram por que (sic) de ese instagram la estaban insultado y yo le dije que yo creía saber quien era y bueno Dra., yo eso se lo comente ese día al detective Santoya le dije que me había asustado y entonces todavía esta ahí ha pasado el tiempo y todavía tengo mucho miedo el negocio donde yo trabajo yo abro temprano y un sábado yo se me específicamente sábado 18-02-2023 en la mañana como a las 09 a.m. y veo que se para un carro que va así Dra. era el era el tenia (sic) el vidrio abajo y tenia (sic) el vidrio abajo ara (sic) que yo lo viera yo me asuste mucho esto estaba sola y yo estoy aquí sentada estaba muy asustado el local esta en una esquina y en el espejo se reflejo yo me pare y se me la placa de su carro y yo dije estoy 100% segura de que es el doctora ha pasado tanto tiempo yo tengo mucho miedo que me pase algo o a mi familia yo decía yo estaba tranquila yo estaba tranquila me mude del local donde yo estaba antes estoy en un nuevo local resulta que Francis mi amiga tiene muchos años trabajando conmigo y sabe de todo esto ese mismo día yo no le comente a nadie de lo que me paso y ella estaba trabajando y me dice Francis ana (sic) hay una muchacha me esta pidiendo cita yo le dije esta bien para el martes y ella me dice si me pidió la dirección de todo y le digo para ver quien es cliente y me dice es cliente nueva y yo dije yaba te dio dirección y me dice si y yo le dije Francis mira a mi me paso esto y era la misma cliente se hizo pasar por otra persona para darle la dirección de donde estoy yo tengo mucho miedo doctora que me haga algo quiero estar tranquila es todo. Las partes y jueza realizan preguntas: (…) PREGUNTA ¿llego el ciudadano amenazarla? RESPUESTA si PREGUNTA ¿como eran las amenazas? RESPUESTA con una escopeta PREGUNTA ¿el poseía una escopeta? RESPUESTA si (…) PREGUNTA ¿tenia esa arma de fuego en un lugar especifico? RESPUESTA debajo de la cama (…) ¿indique que le hizo ese día? RESPUESTA doctora mi empujo contra una ventana comenzó a golpearme luego busco palo me partió el palo busco la escopeta busco la capsula me golpeo con un zapato el no encontraba ya como golpearme doctora yo no me acuerdo tuve que haber quedado inconciente PREGUNTA ¿recuerda si el ciudadano intento disparar el arma? RESPUESTA intento meter la capsula PREGUNTA ¿conoce el motivo por que no ingreso la capsula RESPUESTA yo forceje con el para que no colocara la capsula (…) PREGUNTA ¿la ultima vez que la llego agredir nunca cargo el arma? RESPUESTA intento cargarla (…).
Una vez realizada la concatenación del acta de denuncia con la declacarción de la víctima en el juicio oral la jueza establece la determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditados de la siguiente manera: (…) “Que en fecha 26/11/2020, la ciudadana Victima (sic) Ana Alexandra Villamizar denuncia ante la fiscalia octava del ministerio publico (sic) al ciudadano Luis Miguel Mendoza, motivado a que el día 20/11/2020, aproximadamente a las 8:00 de la noche la victima se encontraba en la urbanización Prados del Sol sector Morichal, calle 2 casa Nº I-26 del Municipio Araure, en compañía de su ex pareja, donde sostuvieron una fuerte discusión por motivos de una infidelidad, donde el acusado adopto (sic) una actitud y agresiva hacia la victima, empujándola, golpeándola, donde forcejaron en virtud de la acalorada discusión, en la discusión el acusado saca un arma con la cual la golpea, pero no cargo el arma, ni la apunto con la misma, en virtud del forcejeo, 6 días después es que la victima realiza denuncia por cuanto sus amigas y familiares le indican que debía de denunciar, realizando las investigaciones correspondiente, y ordenando un allanamiento a practicarse en el domicilio, Luís Miguel, donde encontraron una escopeta recortada con el serial signado 40343 con una capsula sin percutir calibre 12 MM, Fabricación industrial, seguidamente continuando con el rastreo en la vivienda a fin de verificar si hay otra arma de fuego, se logro (sic) constatar en una habitación que funge como cuarto de baño se evidencio un contenedor de aproximadamente 200 kg cilíndrico elaborado de metarial (Sic) de acero pintado de color azul con su cubierta (tapa), contentivo de presuntamente combustible (gasolina), donde se llevan detenido al acusado en virtud de haber encontrado el arma y bidones con gasolina (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza a quo realiza la concatenación de la declaración dada por la víctima en fecha 26 de noviembre de 2020 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dando eficacia jurídica a un elemento de convicción como si se tratase de un medio de prueba, lo cual representa un error en virtud que la única forma de valorar testimonios en la fase de juicio es a través de la declaración del testigo, existiendo una sola excepción representada por la incoprporación por su lectura de la prueba anticipada de declaración realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras la ciudadana Ana Alexandra Villamizar Parada, en su condición de víctima y testigo rindió declaración en el juicio oral en fecha 31 de julio de 2023, tal como consta en el folio 142 al 147 de la pieza N° 4 del asunto penal, así mismo consta la realización de prueba anticipada de declaración de la víctima celebrada en fecha 15 de marzo de 2021 la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral en fecha 19 de junio de 2023, tal como consta en el folio 91 al 95 de la pieza N° 4 del asunto penal, por lo que la jueza a quo solo debía limitar el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho de violencia realizada por la víctima durante el desarrollo del juicio oral o en su defecto a la narración realizada durante la prueba anticipada, no siendo permitido incoprporar en el proceso de concatenación elementos que no constituyen medios de pruebas, sino que representaron en la fase de investigación e intermedia del proceso elementos de convicción evaluados por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Luís Miguel Mendoza Sánchez y evaluados por el juez de control en la audiencia preliminar al ejercer el control material y formal de la acusación. Así se Decide.
Es importante acotar, que esta Alzada evidencia que la jueza a quo no solo comete el error descrito anteriormente, sino que se denota que al hacer mención al contenido de la denuncia lo realiza en tercera persona cambiando el contenido de la misma al afirmar (…) “lo que llevo a forcejear con él para que no buscara su arma, ello que motivó que denunciara tal hecho(…)”, percantandose esta Alzada de la lectura exhaustiva del acta de denuncia, de fecha 26 de noviembre de 2020, inserta en el folio veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza N° 1 del asunto penal, que la la ciudadana Ana Alexandra Villamizar Parada, al hacer referencia al episodio del arma de fuego manifiesta (…) “en eso fue y buscó una escopeta que tiene y busco a meterle una capsula y yo como pude trate de quitársela y empujarlo, me decía que se iba a volver loco, que me mataría se iba a matar él también ay forcejamos y lo rasguñe, llegó un momento que soltó la escopeta (…)”, quedando en evidencia que la jueza a quo estableció hechos falsos no reflejados en la narración de la víctima para arribar a su conclusión sobre la culpabilidad del ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez.
Puntualizado lo anterior, continua esta alzada analizando las razones dada por la jueza a quo para concluir que la conducta despelagada por el ciudadano Luís Miguel Mendoza Sánchez, no encuadra en el supuesto del tipo penal de femicidio en grado de tentativa sino en el supuesto de hecho del tipo penal de violencia física, obteniéndose del contenido de la sentencia que la jueza expresa:
Que la acción desplegada por el sujeto activo del delito consistió en:
(…) “cuando le reclamo a Luís Miguel, el reacciono (sic) de manera violenta intento (sic) quitarle su teléfono pegándole con un palo de cepillo así como con sus manos, amenazándole que la mataría y que se quitaría la vida, lo que llevo (sic) a forcejear con él para que no buscara su arma, ello que motivó que denunciara tal hecho (…)”.
Expresando la jueza a quo que obtiene esta conclusión del análisis de la declaración dada por la víctima en las actas de investigación y declaración durante el desarrollo del juicio oral, lo cual como se explicó anteriormente representa un error en virtud que las actas de investigación no representan medios de pruebas sino elementos de convicción evaluados en fases procesales anteriores al juicio, aunado al establecimiento por parte de la jueza de un falso supuesto en cuanto a la decsripción de la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Así mimso argumenta la jueza que las lesiones que presentaba la víctima eran de mediana gravedad, que no (…) “no estaba en riesgo la vida de la persona examinada” haciendo referencia que arriba a esta conclusión de la declaración del experto médico forense, en relación a esta afirmación considera que esta Alzada resaltar que el análisis de los elementos del tipo penal de femicidio debe relizarse con perpectiva de género, lo que significa que el análisis del elemento acción debe ser realizado con comprensión del significado y alcance del ciclo de la violencia hacia la mujer, teniendo como premisa que la violencia hacia la mujer se desarrollada en forma sitemática, es decir, desarrolla un patrón, que al ser ejercida en forma constante aumenta los episodios violentos, y por ende las manifestaciones de conductas abusivas hacia la mujer, siendo una realidad que ese ciclo de la violencia hacia la mujer se rompe de tres formas, una de ellas representada por la decisión de la mujer de denunciar al agresor, denuncia que se refuerza por el acompañamiento por parte de un equipo interdisciplinario que otorga a la mujer herramientas para construir un plan de vida curando las secuelas que ha dejado el hecho lesivo vivido, así mismo el apoyo del grupo familiar y de amistadaes que refuerzan la necesidad de abandobar ese ciclo de la violencia alejándose de la dependencia emocional y económica que pueda sentir, otra forma de romper el ciclo de la violencia es atacar a su agresor, la mujer víctima piensa que la única forma que tiene terminar con el sufrimiento que le genera las agresiones constantes es terminar con la vida del hombre agresor, y esa así como tenemos que muchas mujeres hoy en día son penadas por el delito de homicidio hacia su pareja o ex pareja, descubriéndose en la investigación que los antecendentes a este hecho están representados por la existencia de un ciclo de la violencia hacia la mujer, también puede la mujer víctima de violencia atentar contra su vida, ya que el daño emocional es tan grande que origina una depresión que la lleva a tomar la decisión de terminar con su vida para parar el sufrimiento, en el caso de marras, existe el ciclo de la violencia, la mujer durante una agresión física en la cual el hombre toma un arma de fuego para insertar un capsula, ella forcejea para impedir que cargue el arma de fuego, ella sintió temor razonable en virtud que en discusiones pasadas tomaba el arma y la colocaba en sus piernas para amenazarla, como puede observarse la jueza a quo, analiza el elemento acción en forma limitada, no incluyendo en el análisis de la conducta del hombre la existencia del ciclo de la violencia, el aumento de las formas de manifestaciones de violencia, aspectos que son narrados por la víctima en su declaración en el juicio oral y en la prueba anticipada, los caules también fueron establecidos por otros medios de pruebas, haciendo mayor énfasis en las caracateristicas de la lesión, recalcando que el hombre no logró cargar el arma de fuego y no apuntó a la víctima, lo que significa que estamos en presencia de un vicio en la motivación al presentar ilogicidad manifiesta por indicar un falso supuesto y falta de motivación al no englobar todas las circunstancias que emergen del acerbo probatorio que acreditan la existencia del ciclo de violencia hacia la mujer y el aumento de la violencia con el riesgo razonable que esto conlleva para la mujer víctima. Así se Decide.
Siguiendo el análisis de la argumentación dada por la jueza a quo para establecer la existencia de la forma inacabada del delito establece que no estuvo en riesgo la vida de la víctima, en este punto, considera esta Alzada que el análisis de la forma inacabada del delito específicamente la tentativa se evalua no el resultado sino la acción desplegada por el sujeto activo del tipo y la comprobación que éste comenzó a ejecutar actos para la ejecución del resultado del tipo utilizando los medios apropiados para lograrlo, pero por razones ajenas a su voluntad no logró hacer todo lo que necesario, este análisis no fue realizado por la jueza a quo, ya que no delimitó si el sujeto activo inició la ejecución, si el medio utilizado era el apropiado para causar la muerte y que impidió que continuará continuara realizando lo necesario para lograr el resultado, que en el caso del tipo penal de femicidio es la muerte de la mujer, por lo que queda comprobado nuevamente el vicio de falta de motivación en la sentencia, por tanto no es posible aseverar que el desenlace de la sentencia correspondió a un razonamiento lógico, creando en las partes una inseguridad jurídica; pues si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor del acervo probatorio; pero no es menos cierto, que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional.
En consecuencia, al constatar esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación presenta ilogicidad por estar basada en falso supuesto, asimismo presenta falta de motivación al no establecer argumentos fácticos y jurídicos que justifican el cambio de calificación jurídica, debiendo existir una motivación completa y no debe dejar lugar a dudas que la conclusión arribada corresponde a un razonamiento lógico, coherente y conforme a derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva; motivo por el cual debe indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
En este mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público hace alusión en cuanto a la absolución del delito de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana Ana Alexandra Villamizar Parada, donde la jueza a quo, no tomó en consideración que una vez que la víctima decide irse de la casa el ciudadano Luís Miguel Mendoza Sánchez inicia actos de acoso u hostigamiento, dando relevancia el Ministerio Público al resultado de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido 9700-058-INF- 030 de fecha 04 de marzo de 2021, suscrita por la detective agregada Deysy Colmenarez.
Ante la situación planteada, denota esta Corte de Apelaciones, luego del análisis de la decisión objeto de apelación, que la juzgadora de instancia en cuanto al delito de Acoso u Hostigamientolo concatena solo con el testimonio de la víctima y con los testigos que depusieron en el debate de juicio oral y privado, estableciendo la jueza de instancia que los testimoniales corroboraron evidencias de supuestos de hechos que no determinaron la perpetración del acusado en este tipo penal, concluyendo la jueza a quo en cuanto la declaración de la víctima que: (…) “fue de manera voluntaria quien decidió cambiar de lugar de trabajo y no fue despedida por su patrono como consecuencia de los hechos que fueran denunciados (…)”. En otras palabras la jueza a quo al realizar la valoración del testimonio de la víctima para establecer si el acusado incurrió en el delito de acoso u hostigamiento solo evaluó las consecuencias que originó en el ámbito laboral a la mujer víctima la denuncia del hecho lesivo, no siendo cónsono este análisis en virtud que el delito de acoso u hostigamiento representa una forma de violencia que tiene como base conducta abusiva dirigidas a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en eligar de tranajo o fuera de él, lo que significa que en primer lugar debe la jueza establecer si hubo conducta abusiva, cuál fue esta conducta y como repercutió no solo en el ámbito laboral sino también en la esfera familiar, psicológica, entendiendo que si la conducta desarrollada por el hombre es capaz de apremiar, importunar a la mujer, y por máximas de experiencia se comprueba que esa conducta lleva ímplicita una vigilancia constante, ese es el punto neurálgico que debe ser evaluado en el tipo penal, y no limitarse a establecer la consceuencia en el ámbito laboral, ya que en muchas ocasiones una de las formas de violencia que precede un femicidio es el acoso u hostigamiento, por tanto el análisis de los medios de pruebas para establecer la existencia o no del tipo penal no puede ser exiguo, sino por el contrario debe realzarse en forma cautelosa ya que no reconocer que esas conductas abusivas son reprochables significa que el hombre agresor y la sociedad la reconioceran como formas normales de ejercer el control sobre la mujer, en consecuencia se vislumbra una falta de motivación, quedando en evidencia que la juzgadora a quo, violenta lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al no existir la valoración, no puede considerarse como motivada la decisión objetada; pues tal y como se indicó anteriormente, para que una decisión esté debidamente fundamentada, debe existir congruencia y armonía de los distintos elementos que cursan en las actuaciones que, al enlazarse entre sí, permiten al juez o jueza de juicio acreditar o desvirtuar la comisión del hecho acusado, así como la responsabilidad de la persona señalada como autor; debiendo posteriormente la Juzgadora apoyar su decisión a través de razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido; consideraciones que indefectiblemente se acompañan de los medios de prueba previamente examinados, valorados y concatenados entre sí; lo cual, no ocurrió en el caso en cuestión; por ello, esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA
Por otra parte, la representación fiscal establece en tercer lugar en cuanto a la absolución del delito de Reventa de Productos, que quedó demostrado en la vinculación hecho-autor, tal como se desprende en Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido 9700-058-INF-030 de fecha 04 de marzo de 2021, suscrito por el detective agregado Deysi Colmenarez, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta mensajes de textos entrantes y salientes que evidencia actividad de reventa por parte del penado, el cual se encontraba en el interior de su vivienda, tal como se desprende la Experticia Química 9700-058-LAB-036 de fecha 03 de marzo de 2021, mediante orden de allanamiento, debidamente tramitada ante el órgano jurisdiccional, siendo parte del cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y privado.
En relación a la presente denuncia observa esta Alzada, que la jueza a quo establece como razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia absolutoria del acusado en relación al delito de reventa de productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al respecto es importante establecer en la presente decisión, el contenido del precitado artículo 55, a los fines de poder determinar en forma clara el supuesto de hecho y así poder evaluar si el razonamineto dado por la jueza corresponden a un juicio sensato, es por lo que tenemos:
Artículo 55.
“Quien reventa productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro,a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para el establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) unidaes tributarias y comiso de las mercancías.
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.”
Del análisis del artículo anterior tenemos que la reventa debe recaer en productos de la cesta básica o regulados, lo que significa que la decisión de la jueza a quo debió establecer si el producto encontrado en la vivienda era de aquellos denominados de la cesta básica o regulados, circunstancia que no se verificó en la motivación dada por la jueza para absolver al acusado del delito, ya que la misma hace mayor énfasis en establecer si los funcionarios que concluyeron en las actuaciones policiales que la sustancia que contenía los denominados “tambores” eran expertos en química, considera esta Alzada que era de gran importancia delimitar primeramente en forma calara si la sustnacia incautada era un producto de la cesta básica o regulado, para continuar con el resto del análisis de los elementos del tipo.
Asi mismo, denota esta Alzada que la jueza a quo nuevamente establece suspuestos falsos para arribar a su conclusión, ya que indica que el funcionario José López, respondió a preguntas de la defensa sobre si era ingeniero químico y el mismo respondió: (…) “el mismo manifestó no serlo y que cual fue la técnica y/o aditivo usados para determinar la composición de la sustancia objeto de la experticia el mismo manifestó no saberlo porque eso lo realizaba su superior”. Realizando la revisión exhaustiva del acta de declaración del funcionario José López, realizada en fecha 05 de junio de 2023, tal como consta en el folio 77 al 78, de la pieza N° 4 del asunto penal, en la cual al otorgarse el derecho a la defensa a relizar preguntas se hizo constar (…) “ Seguidamente la juez sede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas, quien manifestó no tener preguntas”, sin embargo, esta Alzada realiza lectura de las preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público y jueza al funcionario actuante, observándose que la información a la cual hace referencia la jueza tampoco formó parte del cúmulo de preguntas formuladas.
Puntualizado lo anterior, causa preocupación a esta Alzada, observar el uso de falsos supuestos por parte de la jueza a quo, por lo que se realiza la revisión de la totalidad de las actuaciones procesales insertas en el asunto penal evidenciandóse que consta en los folios 194 al 197 acta de continuación de juicio oral de fecha 15 de octubre de 2021, en la cual rinde declaración el funcionario actuante José López, expresando lo siguiente: (…) “Seguidamente el juez sede el derecho de palabra a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién le ordenó realizar esa experticia? Responde: Por un oficio de fiscalía, entregado por un funcionario de la Policía Angelo. ¿Cuántos recipientes? Responde: 1, ¿Qué tipo de experticia le ordenraon realizar? Responde: Experticia química, ¿Usted es ingeniero químico? Responde: No, ¿Qué tipo de reactivo utilizó? Responde: Eso es preparado y lo prepara el jefe de nosotros, que es el más antiguo, y sabe la cantidad excata y que prepara, ¿Recuerda el nombre de ese reactivo? Responde: No, ¿Cómo se llama el nombre científico para determinar la sustancia? Responde: Maceración, ¿Nos puedes explicar cuál fue ese procedimiento? Responde: Se separa en porciones iguales y se le coloca unas gotas y da una coloración que es rosada, la cual determina que es gasolina, ¿Qué cantidad de sustancias usan ustedes para determinar ese tipo? Responde: Eso depende de la cantidad, ¿Luego de la práctica de la experticia qué hacen con la cantidad de sustancia restantes? Responde: Se devuelve al funcionario encargado. Del análisis del extracto del contenido del acta de declaración de la víctima se obtiene que la jueza a quo al realizar la publicación del texto íntegro de la sentencia valora la declaración dada por el funcionario actuante José López durante el juicio celebrado en fecha 15 de octubre de 2021, omitiendo valorar la declaración dada por el funcionario en fecha 05 de junio de 2023, juicio en la cual la ciudadana abogada Yslenin Ismar González Zambrano, actuó como jueza, valga decir, bajo la prevalencia de los Principios de Inmediación, Concentración y Contradictorio, escuchó el testimonio, no obstante, procedió a valorar el testimonio rendido por el funcionario ante el juez Julio César Loyo, juicio que fue anulado en fecha 28 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ordenándose la realziación de un nuevo juicio, representando el proceder de la jueza a quo un grave error, en virtud que valoró declaración de testigo declarada nula por esta Alzada, en consecuencia las razones de hecho y de derecho dada por la jueza a quo para absolver al acusado de la comisión del delito de reventa de productos es ilógica, no verificándose la existencia de una relación de causalidad del estudio de los medios probatorios y la decisión tomada, comprobándose con ello, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como inmotivada la decisión recurrida; por ende este tribunal de alzada debe declarar con lugar la presente denuncia. Así se establece.-
CUARTA DENUNCIA
Por último, la representación fiscal alega que la jueza a quo incurrió en una desmotivación al quedar excluida en su decisión la violencia psicológica establecida en la acusación fiscal en perjuicio de la víctima, quedando evidenciada en informe psicológico de fecha 27 de noviembre de 2020, en sustitución de la psicóloga Ana Karina Meléndez, por medio del cual se constata la afectación psicológica por los hechos vividos y las constantes agresiones a la que fue objeto por parte del acusado en autos.
Sin embargo, y conforme a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se observa que la juzgadora de instancia, no otorga valor probatorio al informe psicológico realizado a la víctima de marras, fundamentando tal decisión, por cuanto en el presente caso no fue calificado delitos que requieran actividad probatoria que permita valorar su testimonio; alegato que observa este tribunal de alzada corresponde a un falso supuesto, toda vez que del escrito fiscal se desprende la acusación del delito Violencia Psicológica, tal como se evidencia en el folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza N° 1 del asunto penal, que si bien fue omitido por la jueza del Tribunal de Penal de Primera Instancia Municipal con competencia en Delitos de Violencia de Género en Funciones de Control del estado Portuguesa extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Control que hiciera alusión a la admisión parcial de la acusación, por tanto, dicho delito ostentaba plena validez para ser analizado por la jueza de juicio.
Ante tal aseveración, es menester de esta alzada recalcar que la valoración psicológica a mujeres que han sido víctima de cualquier tipo de violencia, tipificada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un instrumento imprescindible, pues permite mostrar ante el tribunal, la real magnitud del daño causado a la víctima, que no puede ser perceptible a través de otros medios.
Así pues, se observa con preocupación la forma en la que la juzgadora de instancia no otorga valor probatorio en el caso de marras tanto al informe psicológico como la deposición de la psicóloga en sala de juicio, más aún, cuando la profesional de la ciencia, deja plasmado en el referido informe y ratifica posteriormente en sala, que la ciudadana Ana Alexandra Villamizar, se encontraba afectada por los hechos suscitados con el ciudadano Luis Mendoza y además, antes de la comisión del hecho punible que da origen a la presente causa penal, el prenombrado ciudadano ya había manifestado conductas agresivas hacia su persona; considerando esta alzada que con tales afirmaciones, no solo se comprobaba la afectación psicológica de la víctima sino que además, al analizarse junto a otros medios de pruebas evacuados en el juicio, podría haber permitido a la juzgadora a quo, comprobar si la víctima se encontraba dentro del ciclo de la violencia; si se encontraba bajo sumisión del imputado; si el actuar de la víctima de mantenerse en el mismo lugar con el imputado luego de haber sido agredida fue consecuencia de un temor; entre otras cosas, que no solo podría influir en la dispositiva de la jueza a quo, sino que además permitirían tomar las medidas necesarias para brindar a la víctima de autos la protección idónea para el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de sus derechos humanos, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones; por ende se declara con lugar la denuncia interpuesta en cuanto a excluir en la decisión de la jueza a quo la valoración del acerbo probatorioa para la comprobación del delito Violencia Psicológica establecida en la acusación fiscal en perjuicio de la víctima. Así se establece. -
En consecuencia, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2021-000472 en fecha 24 de abril de 2023 y fundamentada en fecha 1 de noviembre de 2023, se encuentra viciada de nulidad por contener el vicio de ilogicidad manifiesta por lo que debe indefectiblemente esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Jenni Rivero Duran y Yus Marilin Dorante Gómez, fiscal provisorio e interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; quedando anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2021-000472, debiendo reponerse la causa al estado de nueva celebración de juicio oral, ante un juez o jueza distinta con prescindencia de los vicios aquí detectados, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez, titular de la cédula de identidad V-18.929.321, la cual ostentaba para el momento de la celebración del juicio oral. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Jenni Rivero Duran y Yus Marilin Dorante Gómez,fiscal provisorio e interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de abril de 2023 y fundamentada en fecha 1 de noviembre de 2023, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2021-000472.
Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de abril de 2023 y fundamentada en fecha 1 de noviembre de 2023, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2021-000472.
Tercero: Se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto o una jueza distinta a la que dictó la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y cúmplase. Notifíquese a las partes de la decisión, recurrentes las ciudadanas abogadas Jenny Rivero Duran y Yus Marilin Dorante Gómez, Fiscal Provisorio e Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Víctima Ana Alexandra Villamizar, Defensor Público Provisorio Quinto del estado Portuguesa, extensión Acarigua Abogado Fernando José Colmenarez Uzcategui y el imputado ciudadano Luis Miguel Mendoza Sánchez.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de octubre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Secretaria,
Abg.Grace Heredia
KP01-R-2023-000506.
Milena Freitez /Rosmar Duarte
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