REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 15 de octubre de 2024
Años 214° y 165°


Asunto: KP01-R-2024-000417
Asunto Principal: PP11-P-2024-000028
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado, Julio César Vargas Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.953, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Montilla Guédez y Pedro Jacinto Antequera García, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.542.841 y 9.560.150, respectivamente, de 57 y 64 años de edad.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Acusados: Ciudadanos José Gregorio Montilla Guédez y Pedro Jacinto Antequera García, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.542.841 y 9.560.150 respectivamente, de 57 y 64 años de edad.

Delitos: Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.Y.C.M y el delito de Tentativa de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana C.S.A.G.F, en relación al ciudadano acusado José Gregorio Montilla Guédez, y el delito Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.Y.C.M.

Medida de coerción: Medida de Privación Privativa de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Víctimas: Niña de 8 años de edad C.S.A.G.F y adolescente de 12 años de edad B.Y.C.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Representante legal de las Víctimas: Ciudadanas Yoselin Josefina Marcano Torres, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.474, de la adolescente de 12 años de edad B.Y.C.M e Iriana del Carmen Figueredo Pereza, titular de la cédula de identidad N° V-21.059.046, de la niña 8 años de edad C.S.A.G.F.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de octubre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Julio César Vargas Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.953, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Montilla Guédez y Pedro Jacinto Antequera García, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.542.841 y 9.560.150 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 12 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 28 de junio de 2024, mediante la cual condena a los ciudadanos José Gregorio Montilla Guédez y Pedro Jacinto Antequera García, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.542.841 y 9.560.150 respectivamente, por la comisión del delito Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.Y.C.M y el delito de Tentativa de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana C.S.A.G.F, en relación al ciudadano acusado José Gregorio Montilla Guédez, y el delito Acto Carnal Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana B.Y.C.M, imponiendo la pena de veintiséis (26) años y un (1) mes de prisión al ciudadano José Gregorio Montilla Guédez y quince (15) años de prisión al ciudadano Pedro Jacinto Antequera García, en la causa signada con el alfanuméricoPP11-P-2024-000028; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000417, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 08 de octubre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de la revisión efectuada al asunto penal, se evidencia la identificación de dos (2) víctimas, adolescente de 12 años de edad B.Y.C.M, representada por la ciudadana Yoselin Josefina Marcano Torres, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.474, según denuncia realizada en fecha 07 de enero de 2019, inserta en el folio dos (02) de la pieza N°1 del asunto principal y niña de 8 años de edad C.S.A.G.F representada legalmente por la ciudadana Iriana del Carmen Figueredo Pereza, titular de la cédula de identidad N° V-21.059.046, según denuncia en fecha 18 de enero de 2019, inserta en el folio dieciséis (16) de la pieza N° 1 del asunto principal; donde en las actas procesales no consta la práctica de la boleta de notificación librada a la ciudadana Iriana del Carmen Figueredo Pereza, titular de la cédula de identidad N° V-21.059.046, en su condición de Representante Legal de la niña C.S.A.G.F de 8 años de edad.

De esta manera, visto que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, el recurso de apelación debe computarse a partir del día hábil siguiente al recibido de la última boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que no existe en el caso de marras la práctica efectiva de todas las partes, como es la representación legal de la víctima antes enunciada, lo cual interesa al orden público, tal como lo ha explanado la Sala de Casación Penal N° 225, de fecha 16 de junio de 2017, en la cual dispuso lo siguiente:

“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público Constitucional y legal por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones los derechos de las partes y les dé oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones se percató que en el presente asunto penal, no consta boleta de emplazamiento de la ciudadana Iriana del Carmen Figueredo Pereza, titular de la cédula de identidad N° V-21.059.046, en su condición de Representante Legal de la niña C.S.A.G.Fde 8 años de edad, a los fines de que puedan contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Julio César Vargas Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.953, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Montilla Guédez y Pedro Jacinto Antequera García, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-11.542.841 y 9.560.150 respectivamente.

En este sentido, se acuerda la DEVOLUCION del asunto alTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines que:

 Ordene librar boleta de notificación a la ciudadana Iriana del Carmen Figueredo Pereza, titular de la cédula de identidad N° V-21.059.046, en su condición de Representante Legal de la niña C.S.A.G.F de 8 años de edad.

 Ordene Librar boleta de emplazamiento a la ciudadana Iriana del Carmen Figueredo Pereza, titular de la cédula de identidad N° V-21.059.046, en su condición de Representante Legal de la niña C.S.A.G.F de 8 años de edad.

 Un nuevo cómputo procesal, en el que se deje constancia de los tres (03) días de despacho transcurridos desde la fecha de la práctica efectiva de la última boleta de notificación e indicando de manera detallada los días de despacho y no despacho del Tribunal A quo.




Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.






Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)







Secretaria,
Abg. Grace Heredia






KP01-R-2024-000417
Milenafréitez/Rosmar Duarte