REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: KK02-X-2024-000006
Asunto principal: KJ02-S-2022-000060
Juez ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las partes

Recusante: ciudadana abogada, Mercedes Ramírez, IPSA 269.070, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, en su condición de víctima.

Recusada: ciudadana abogada, Yraida Calderas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Acusado: ciudadano Honorio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.026

Motivo de conocimiento: Recusación.

Capitulo Preliminar

En fecha 11 de octubre de 2024, se recibe por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recusación planteada por la ciudadana abogada, Mercedes Ramírez, IPSA 269.070, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Freitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, en su condición de víctima, en contra de la Ciudadana abogada Yraida Calderas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000060, seguida en contra del ciudadano Honorio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.026.

Al referido cuaderno de incidencia, se le asignó la nomenclatura provisional KK02-X-2024-000006, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada por el sistema informático Juris 2000, al Juez integrante Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha de abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando en el lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

Planteamiento de la recusación

En fecha 07 de octubre de 2024, la ciudadana abogada, Mercedes Ramírez, IPSA 269.070, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Freitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, en su condición de víctima, presenta formal recusación en contra de la ciudadana abogada Yraida Calderas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000060, por estar presuntamente estar incursa en la causa de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; estableciendo como fundamento por esta incursa en una serie de actos que violan el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oída y a la igualdad de la partes, que comprometen su imparcialidad del cual se le ha investido constitucional y legalmente para dirimir el conflicto penal, y que la fecha no HA PODIDO RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU COMPETENCIA, fueron muchas las veces que las audiencias fueron diferida por que según sus dichos “ se encontraba en juicio continuados, después porque saldría de vacaciones y luego porque la Fiscal no ha querido asumir la representación de la defensa de víctima, pese a estar autorizada por la propia Ciudadana Alba Suliraida Domínguez, otra por la incidencia ultima del 27-11-2023 de la sustracción del poder del expediente en una alianza entre el Secretario de sala , Fiscal del Ministerio Público y el tribunal han realizado cualquier maniobra injustificable para que no se lleve a cabo la audiencia, al punto de negarse a apertura una investigación, distorsionando la realidad de los hechos por el mero derecho que ostenta el cargo como funcionarios.

Aunado a ello, manifiesta la recusante en su escrito“…se está sometiéndola víctima ES A UNA INSEGURIDAD JURIDICA, así como tampoco ha dado respuesta al desorden procesal que se mantiene en el expediente…”.

Así las cosas, el recusante en su petitorio explana “…formulo la presente RECUSACION en contra de la juez YRAIDA CALDERAS DAVILAS por cuanto la misma ha incurrido en una serie de actos que atenta contra la seguridad jurídica de mi representada CIUDADANA ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ que violan el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser odia y a la igualdad de las partes, que comprometen su imparcialidad el cual se le ha inesvtido constitucional y legalmente para dirimir el conflicto penal, y que hasta la fecha no HA PODIDO RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU COMPETENCIA…”


De la admisibilidad de la recusación interpuesta

A los fines de verificar si la presente recusación es admisible, se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, establece las causales por las cuales puede ser recusado un funcionario del Poder Judicial, señalando expresamente las siguientes:

ARTÍCULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(...Omissis...)
(Negritas de esta Alzada).

En el caso de marras, el recusante alega la causal prevista en el artículo 89 numeral 8, referida a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En relación a esta causal, esta Corte de Apelaciones estima conveniente hacer mención en que dado su naturaleza innominada, es preciso que el recusante exprese de forma clara y coherente el motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado, ya que, de no ser así, la misma devendría en inadmisible, tal como lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

En este aspecto, y sin ánimos de entrar a conocer el fondo de la controversia, se observa que el recusante expresa entre sus motivos lo siguiente:

Que, “…una serie de actos que violan el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oída y a la igualdad de la partes, que comprometen su imparcialidad del cual se le ha investido constitucional y legalmente para dirimir el conflicto penal, y que la fecha no HA PODIDO RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU COMPETENCIA

Que,“…fueron muchas las veces que las audiencias fueron diferida por que según sus dichos “ se encontraba en juicio continuados, después porque saldría de vacaciones y luego porque la Fiscal no ha querido asumir la representación de la defensa de víctima, pese a estar autorizada por la propia Ciudadana Alba Suliraida Domínguez, otra por la incidencia ultima del 27-11-2023 de la sustracción del poder del expediente en una alianza entre el Secretario de sala , Fiscal del Ministerio Público y el tribunal han realizado cualquier maniobra injustificable para que no se lleve a cabo la audiencia, al punto de negarse a apertura una investigación, distorsionando la realidad de los hechos por el mero derecho que ostenta el cargo como funcionarios.…”

Que, “…se está sometiéndola víctima ES A UNA INSEGURIDAD JURIDICA, así como tampoco ha dado respuesta al desorden procesal que se mantiene en el expediente

Al analizar los alegatos esgrimidos por el recusante, esta Corte de Apelaciones observa que los mismos versan sobre su inconformidad en las veces que fueron diferidas las audiencias, considerando que el “…tribunal han realizado cualquier maniobra injustificable para que no se lleve a cabo la audiencia, al punto de negarse a apertura una investigación…”, indicando “…se está sometiéndola víctima ES A UNA INSEGURIDAD JURIDICA, así como tampoco ha dado respuesta al desorden procesal que se mantiene en el expediente…”

Ante tales alegatos, quienes aquí suscriben consideran que los mismos no se corresponden con la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal, pues no se observa un motivo grave que afecte la imparcialidad de la ciudadana abogada Yraida Calderas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Considerando los fundamentos antes transcritos, esta Corte de Apelaciones ha constatado que los alegatos esgrimidos por el recusante, no se subsumen en el motivo grave establecido en la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra de las causales establecidas en el referido artículo para apartar del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000060, a la ciudadana abogada Yraida Calderas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la que funge como imputado el ciudadano Honorio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.026; en consecuencia, la presente recusación debe declararse inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la inadmisibilidad de la recusación que se intente sin expresar los motivos graves en que se funde. Así se declara.-

En este sentido, se acuerda la notificación de la presente decisión tanto a la jueza recusada, abogada Yraida Calderas Dávila, como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.Así se decide.-

Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara inadmisible la recusación propuesta por la ciudadana abogada, Mercedes Ramírez, IPSA 269.070, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Fréitez, titular de la cédula de identidad V-13.519.871, en su condición de víctima, en contra de la ciudadana abogada Yraida Calderas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000060.

Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal y notifíquese al recusante.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


KK02-X-2024-000006
orlandoA/wilmarysd