REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 16 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000322
Asunto principal: KP01-S-2024-000655
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana abogada Glorifer de los Ángeles Delgado Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.090, defensora privada del ciudadano Henry Beltrán Gutiérrez Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.073, de 57 años de edad.
Recurrido:Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Imputado:Ciudadano Henry Beltrán Gutiérrez Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.073, de 57 años de edad.
Delitos:Abuso sexual con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral primero de la Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 ejusdem.
Víctima: Adolescente S.J.V.R de12 años, (de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Glorifer de los Ángeles Delgado Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.090, defensora privada del ciudadano Henry Beltrán Gutiérrez Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.073, en contra de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2024, por elTribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, y publicado el auto fundado en fecha15 de julio de 2024, en la causa penalKP01-S-2024-000655, mediante la cualadmite la acusación fiscal, se admite la totalidad de los medios de prueba que fueron presentados por el ministerio público, se declara sin lugar las excepciones por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral cuarto literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar solicitud de la defensa en cuanto se admita el CD que contiene los audios y videos, ya que estos no cumplen con los requisitos de Ley como lo es el vaciado de contenido realizado por un experto profesional, se admite testimoniales promovidos por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa técnica por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, acordando mantener el delito precalificado por la fiscalía, declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio público de no admitir la contestación de la acusación, y por último se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada referente a la medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, acordando las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000322, cuya ponencia correspondió según distribución del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 16 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 19 de septiembre de 2024, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el cuaderno recursivo, observó la necesidad de la copia certificada del acta de juramentación de la defensora privada de la ciudadanaabogada Glorifer de los Ángeles Delgado Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.090, por ante la causa llevada por elTribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa penalKP01-S-2024-000655, ya que la profesional del derecho, manifiesta ser la defensora de confianza del imputado de auto, por lo que es de gran importancia para el análisis de la legitimidad del prenombrada abogada.
En el mismo sentido, observa esta instancia superior de que rielan insertas en el presente asunto penal, copias simples del acta audiencia preliminar, copias simples de la apertura a juicio oral y reservado y del auto de pronunciamiento de excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado, siendo necesarias e indispensable para este tribunal ad quem, tener la certeza de que se tratan de actuaciones que emanan de la causa principal y que sean copias fieles y exactas del mismo, ordenando la DEVOLUCION librándose oficio N° 1038-2024 de fecha 23 de septiembre de 2024, a los fines que se anexe lo solicitado por este tribunal de alzada para lograr emitir un pronunciamiento.
Por consiguiente, en fecha 11 de octubre de 2024, se recibe del tribunal a quo, según oficio N° C2-VCM-1304-2024 de fecha 1 de octubre de 2024, un (1) cuaderno recursivo conste sesenta y uno (61) folios, con la remisión de la información requerida por esta Corte de Apelaciones.
En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Consideraciones para decidir
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta instancia superior aprecia, que el recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana abogada Glorifer de los Ángeles Delgado Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.090, defensora privada del ciudadano Henry Beltrán Gutiérrez Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.073, quien tiene legitimidad para la interposición de la presente apelación; según consta en acta de juramentación inserta en el folio cuarenta y dos (42) del cuaderno recursivo.
En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que en fecha 10 de julio de 2024, se dictó la decisión hoy objeto de apelación, siendo fundamentada en fecha 15 de julio de 2024; dentro del lapso de ley, motivo por el cual, el cómputo de los tres (3) días para el inicio del lapso de interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe computar a partir del día hábil siguiente.
Así las cosas, de la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constataque el recurso de apelación fue presentado el 16 de julio de 2024, valga decir, al primer día hábil, su presentación es por tanta valida y tempestiva.
Asimismo corresponde analizar el supuesto de inadmisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a quela decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).
Para esta Corte de Apelaciones, es importante advertir, que el derecho al recurso, significa el derecho a interponer el recurso de apelación que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del pre establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
Del análisis de la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
La recurribilidad de las decisiones judiciales es desarrollada por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales expresamente se permite recurrir la decisión, es decir, se desarrolla el aspecto de la impugnabilidad objetiva en los siguientes términos:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas son lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente en la Ley.”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la impugnabilidad objetiva al establecer que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos y por otro lado el articulo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, resaltando que su interposición debe ser realizada por las partes a quien la ley le reconozca expresamente este derecho (Impugnabilidad subjetiva).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó:
“(...) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
El recurso de apelación objeto de análisis debe ser estudiado bajo el conjunto de limitaciones establecidas en la Ley, por cuanto, está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva).
En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida de privación de libertad.
La recurrente establece en su escrito recursivo que apela contra la decisión por la cual se acordó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando se dicte una medida cautelar, menos gravosa; asimismo se desestime la acusación fiscal propuesta en contra de su defendido, y que la errónea precalificación no sea admitida y de serla sea subsanada y se acuerde el sobreseimiento.
Del análisis exhaustivo del recurso de apelación se obtiene que ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en audiencia preliminar por la cual la jueza A-Quo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadanoHenry Beltrán Gutiérrez Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.073, por lo que estamos frente una decisión que tiene como origen la negativa de la jueza de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable al establecer que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por las razones antes expuestas, estima esta Alzada, que conforme al contenido de la decisión objeto de apelación como lo es la negativa a sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; pues la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación por tanto estamos frente el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 428 literal “c” relativo a la declaratoria de indamisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones debe indefectiblemente declarar inadmisible por recaer sobre decisión irrecurrible por mandato expreso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada,Glorifer de los Ángeles Delgado Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.090, defensora privada del ciudadano Henry Beltrán Gutiérrez Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.073, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por elTribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 10 de julio de 2024,y publicado el auto fundado en fecha 15 de julio de 2024, mediante la cual admite la acusación fiscal, se admite la totalidad de los medios de prueba que fueron presentados por el ministerio público, se declara sin lugar las excepciones por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral cuarto literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar solicitud de la defensa en cuanto se admita el CD que contiene los audios y videos, ya que estos no cumplen con los requisitos de Ley como lo es el vaciado de contenido realizado por un experto profesional, se admite testimoniales promovidos por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa técnica por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, acordando mantener el delito precalificado por la fiscalía, declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio público de no admitir la contestación de la acusación, y por último se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada referente a la medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, acordando las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal KP01-S-2024-000655.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuestopor la ciudadana abogada Glorifer de los Ángeles Delgado Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.090, defensora privada del ciudadano Henry Beltrán Gutiérrez Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.073, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 10 de julio de 2024, y publicado el auto fundado en fecha 15 de julio de 2024, mediante la cual admite la acusación fiscal, se admite la totalidad de los medios de prueba que fueron presentados por el ministerio público, se declara sin lugar las excepciones por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral cuarto literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar solicitud de la defensa en cuanto se admita el CD que contiene los audios y videos, ya que estos no cumplen con los requisitos de Ley como lo es el vaciado de contenido realizado por un experto profesional, se admite testimoniales promovidos por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa técnica por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, acordando mantener el delito precalificado por la fiscalía, declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio público de no admitir la contestación de la acusación, y por último se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada referente a la medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, acordando las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal KP01-S-2024-000655.
Publíquese, diarícese y remítase en la oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000322
MilenaFréitez/Rosmar Duarte
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