República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 31 de octubre de 2024
Años 212° y 164°
Asunto: KP01-R-2024-000447
Asunto Principal: KP01-S-2020-000331
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: Ciudadanos abogados, Julio César A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Penada: Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858.
Víctima: Adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..-.
Delito: Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio César A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y fundamentada en fecha 17 de julio del 2024, en la cual otorga la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a la penada, Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el número KP01-S-2020-000331.-
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio César A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quienes actuaron como representante del Ministerio Público en audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2024, tal como consta en acta inserta en el folio (18 al 22) del cuaderno recursivo, en consecuencia tienen la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación; dejándose constancia que la decisión recurrida es un auto en la cual otorga la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a la penada, Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el número KP01-S-2020-00033.-
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:
En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:
(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 ejusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, por ante la Unidad de Alguacilazgo del (URDD) de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, según consta sello húmedo de la precitada unidad y rubrica del funcionario receptor.
Analizado lo anterior se verifica asimismo que la decisión objeto de apelación dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y fundamentada en fecha 17 de julio del 2024, por lo que teniendo en cuenta la fecha de la presentación del recurso, la fecha de la publicación del auto motivado objeto de la apelación y una vez analizado el cómputo secretarial, tenemos como consecuencia una apelación presentada dentro de los lapsos correspondientes, por lo que, indefectiblemente debe considerarse válida y tempestiva conforme a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Distribuidora de Alimentos 7844) que señala que “…es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 25 de julio de 2024, fue practicada la respectiva boleta de emplazamiento a la defensa pública Abg. María Antonieta Amaro tal y como consta en el folio (16) del cuaderno recursivo, asimismo se observa que en la misma fecha, 25 de julio de 2024, fue emplazada la penada, ciudadana Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, siendo consignada la contestación por parte de la defensa pública Abg. María Antonieta Amaro, en fecha 01 de agosto 2024, siendo este el tercer día hábil, fecha que se considera dentro del lapso de ley para su presentación; toda vez que el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece el lapso de tres días hábiles; trayendo como consecuencia que la misma se presentara de forma tempestiva, por lo tanto se declara admisible.
En este sentido, examinado como han sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que las recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el mismo; además, que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Considerando que cumplido como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de apelaciones, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso de cinco (05) días hábiles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio César A. Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Decimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, y fundamentada en fecha 17 de julio del 2024, en la cual otorga la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a la penada, Eyilda Coromoto Peraza, titular de la cédula de identidad V-17.873.858, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el número KP01-S-2020-000331.
Segundo: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación presentada por la defensa pública Abg. María Antonieta Amaro.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000447
MPLP/CEMM
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