REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 09 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000409
Asunto principal: KJ02-S-2021-000044
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadana abogada, Reyna Margarita Franquiz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.895, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto.
Acusado: Ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980.
Víctima: Ciudadana Zulma Hildamar González Araque, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.333.
Delito: Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibe ante esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Reyna Margarita Franquiz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.895, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 01 de diciembre de 2023 y fundamentada en fecha 30 de enero de 2024, en la cual se condena al ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, a cumplir la pena de un (1) año y seis (06)meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulma Hildamar González Araque, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.333.
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000409,cuya ponencia correspondió según distribución del sistema Juris 2000 a la jueza superiora integrante Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa; motivo por el cual estando dentro de los lapsos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la admisión del recurso de apelación, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Consideraciones para decidir
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este propósito, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana abogada Reyna Margarita Franquiz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.895, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, quien fuera debidamente juramentada como defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, en fecha 02 de mayo de 2022, tal y como consta en el folio nueve (09) de la pieza N° 2 del asunto principal; denotándose con ello que la prenombrada profesional del derecho se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que en fecha 01 de diciembre de 2023, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2021-000044, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, realizándose la publicación de su fundamentación en fecha 30 de enero de 2024, en la cual ordenaron notificar a las partes.
Ahora bien, este tribunal de alzada se puede percatar en cuanto a la práctica efectiva de la última notificación de la decisión hoy objeto de apelación concerniente a la ciudadana abogada Reyna Margarita Franquiz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.895, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza N° 3 del asunto principal, la misma alega en su escrito de apelación inserto en el folio uno (01) al folio nueve (09) del cuaderno recursivo, como punto previo de manera textual lo siguiente: “Es necesario resaltar que en fecha 21-08-24, solicite para la revisión el presente asunto en la oficina correspondiente al archivo y me percato la existencia de la fundamentación de la sentencia, pero lo más grave que constaban en el presente asunto boleta de notificación, de tal fundamentación de sentencia y al dorso de la notificación una nota que había sido notificada telefónicamente, en fecha 07-08-2024, (…omisis…) asimismo aparece boleta de notificación del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, razón por la cual introduje escrito ante el tribunal donde indico que es totalmente falso y puedo demostrar que en la fecha según me notificaron recibí llamadas de un número desconocido y tal llamada no fue contestada, cuya copia de llamadas telefónicas consigno anexo a la presente, y donde se evidencia que las mismas no fueron contestadas, de ser el caso de que el número allí plasmado sea de alguna persona del tribunal, lo que totalmente desconocía, no entiende esta defensa técnica de que manera fui notificada, vía telefónica si ni quiera (Sic) se tomaron la molestia de enviar un mensaje. Asimismo la supuesta notificación no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva de las actas procesales,observar en el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza N° 3 del asunto penal, la certificación de las resultas de los actos de comunicación por parte de la Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, ciudadana Dayana Aguilar Serrano de fecha 06 de septiembre de 2024, correspondiente a las boletas de notificación de la defensa privada Reyna Franquiz, Omar Flores y al ciudadano Luis Alberto Álvarez que fueron libradas el 05 de agosto de 2024, dejando por asentado lo siguiente: (…omisis…) “Defensa Privada: Abg. Reyna Franquiz a la cual se le realizaron dos llamadas telefónicas al siguiente abonado 0424-524-7137 cuyas llamadas se efectuaron el día 06/08/2024 a las 11:01 am la cual resultó infructuosa, y realizándose una nueva llamada a las 11:03 am, del mismo día siendo igualmente negativa pero con la salvedad que fue enviado desde ese número un mensaje de texto en el cual se lee “Te llamo luego”. Nuevamente a los fines de practicar la boleta de notificación de la publicación de la sentencia condenatoria se realiza una tercera llamada el día 07/08/2024 a las 12:19 pm al mismo abonado 0424-5247137, llamada telefónica que resulto positiva la cual tuvo una duración de 38 segundos, Cabe mencionar que las tres llamadas se efectuaron y el mensaje recibido fueron realizadas (llamadas) y recepcionado (mensaje de texto) del número telefónico de esta coordinación 0424-5660607, tal como se evidencia del capture de pantalla que fue impreso y es consignada como soporte de la presente certificación”.
En este propósito, este tribunal quem de acuerdo a la situación plateada trae a colación las funciones dadas a la unidad de alguacilazgo en el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes y de Apoyo Directo de la Jurisdicción Penal emitido por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde establece como objetivo principal de los alguaciles la práctica y control de las citaciones y notificaciones de los actos de comunicación, en concordancia con el artículo 73 en su numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estipula:“Son atribuciones y deberes de los alguaciles: 1. Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones”,
Ahora bien, frente a la disconformidad de la recurrente en la forma de la práctica de la notificación argumentando que la misma debía realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada, por otro lado el artículo 165 establece que a los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados; y en el supuesto que no realizaren indicación alguna, se tendrá como dirección la sede del tribunal, a este efecto se fijará la boleta de notificación a las puertas del tribunal y la copia de ella se agregará al expediente, en el caso de marras, la recurrente considera que debía practicarse en el domicilio procesal indicado y no de forma telefónica, es específicamente a través de llamada telefónica, al respecto es importante resaltar que a partir de la vigencia de la Ley de Infogobierno que tiene como uno de sus objetivos mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas promoviendo el uso de las tecnologías, por tanto el Tribunal Supremo de Justicia no escapa del uso de la tecnología de comunicación, reconociendo que esta facilidad de comunicación entre el órgano del Poder Público (órgano jurisdiccional) y el ciudadano (partes intervinientes) por tanto la misma se logra a través del uso de llamadas telefónicas para la práctica de la notificación, y es así como se observa que es común que las partes aporten su número de teléfono al tribunal, reconociendo con esta acción la posibilidad de ser citados y notificados a través de este medio, entendiendo esta Corte que la negativa a ser citado o notificado a través de llamada telefónica debe ser advertida al tribunal mediante escrito, porque no hacerlo crearía confusión, ya que resultaría contradictorio que una parte acepté la citación telefónica para la comparecencia a un acto procesal, pero cuando se trate de la notificación de la publicación de una decisión exija la aplicación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, en su domicilio procesal, aceptar tal situación significaría permitir que de forma aleatoria la parte decida qué llamada telefónica de citación o notificación reconocerá como efectivamente realizada según la conveniencia procesal y cual no, no existiendo dudas para esta Alzada la práctica efectiva de la notificación a la defensora privada abogada Reyna Franquiz, dada la acreditación de la misma a través de capture de verificación de llamadas presentado por la funcionaria alguacil con la que se disipa cualquier duda sobre la realización de la llamada telefónica.
Por ende, esta Corte de Apelaciones una vez analizado la práctica de la última boleta de notificación de la ciudadana abogada Reyna Margarita Franquiz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.895, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, y a sabiendas de la certificación de las resultas de la práctica efectiva realizada por la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, quien tiene la potestad de la fe pública en el ejercicio de sus funciones y en aplicación de las directrices emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre el uso de los medios telemáticos y de comunicación para la práctica de las boletas de notificación y citación antes citada y debiéndose computarse el plazo de los tres (3) días establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la interposición del recurso de apelación al día hábil siguiente a la última notificación de las partes, observaeste tribunal de alzada como la práctica efectiva de la última boleta de notificaciónen fecha 07 de agosto de 2024, correspondiente a la ciudadana abogada Reyna Margarita Franquiz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.895, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, quien interpone recurso de apelación en fecha 27 de agosto de 2024, yde acuerdo al cómputo secretarial, inserto en el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del cuaderno recursivo, transcurrió los días jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, del mes de agosto de 2024; correspondiendo al día catorce (14) hábil, la interposición del recurso de apelación, acarreando con ello la extemporaneidad del presente recurso.
En consecuencia, habiéndose verificado esta Corte de Apelaciones que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, lo procedente y ajustado es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Reyna Margarita Franquiz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.895, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 01 de diciembre de 2023 y fundamentada en fecha 30 de enero de 2024, en la causa KJ02-S-2021-000044, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único:Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Reyna Margarita Franquiz Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 148.895, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Alberto Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.980, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 01 de diciembre de 2023 y fundamentada en fecha 30 de enero de 2024,en la causa KJ02-S-2021-000044, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2024. Años 165° y 214°.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.
(Ponente ) Abg. Orlando Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Secretaria,
Abg. Andreina Escobar
Asunto: KP01-R-2024-000409
MilenaFréitez/Rosmar Duarte
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