JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE NºAP42-G-2018-000104
En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.209, asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya (INPREABOGADO Núm. 150.469), contra el Acto Administrativo según Resolución N° 01-00-00040 de fecha 23 de enero de 2018, debidamente notificado en fecha 25 de mayo de 2018, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la imposición de Responsabilidad Administrativa con Sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas para un período de 5 años, e imposición de multa.
En fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de agosto de 2019, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de octubre de0 2018, la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.209, asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya (INPREABOGADO Núm. 150.469), interpuso la demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo según Resolución N° 01-00-00040 de fecha 23 de enero de 2018, debidamente notificado en fecha 25 de mayo de 2018, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los términos siguientes:
Que, “…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Donde se declara la responsabilidad administrativa en mi contra, por las presuntas irregularidades administrativas por el desempeño como supervisora en el Banco BANFOANDES C.A., toda vez que se efectúo el pago de cheques por taquilla, realizado ante la sucursal San José de Barlovento de Banfoandes (128) actualmente Banco Bicentenario del Pueblo (…), pertenecientes a la cuenta corriente N°: 0007-0128-91-0000001651, de la Asociación Cooperativa Banco Comunal (…), hecho en el cual se evidenció que las firmas plasmadas en los mencionados cheques, difieren en el grafismo sustancialmente con las que constan registradas en la sucursal…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Señaló que, “…Es de hacer notar ciudadano Juez que dicha empresa de acuerdo a su denominación social, COMPAÑÍA ANONIMA, corresponde a una empresa privada donde el Estado mantiene acciones y que de acuerdo al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LAY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, (…), la subsume como EMPRESA DEL ESTADO y la cual está bien explicada en el Artículo 108 de esta ley por lo que considero que no se debería calificarme como FUNCIONARIA PUBLICA sino como EMPLEADA ADMINISTRATIVA la cual las acciones del caso tenía que realizarse por la vía ordinaria y no por función pública…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó que, “…Respecto a mis responsabilidades y dentro de mis funciones, procedí a constatar y verificar las firmas de los cheques con el registro de firmas actual y vigente para la fecha, el cual consta en la sucursal del banco, conjuntamente con todos los documentos en original pertenecientes a La “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL MIRANDA PÁEZ RIO CHICO LA PALMITA 0068 (…), es por ello que cumplí con la verificación de los cheques, que por cierto NO se evidencia en el expediente llevado por la Auditoría Interna del Banco y son las mismas que presentaron ante el Registro Público de los Municipios (…). Por lo tanto, procedí al fiel cumplimiento como lo establece la norma de la institución financiera según Circular VPOS/4347/07…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…Señor Juez en cuanto a que el Banco Banfoandes actual Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera (…) dice que tales registros fílmicos no se llevó acabo al momento en que fueron realizadas las transacciones por taquilla, los cuales están asentados en los hallazgos signados con los N° 3 y 4, del auto de apertura de la Causa, correspondiendo tal Responsabilidad a los Cajeros, es de hacer resaltar que en todo el expediente no se menciona lo solicitado por seguridad bancaria…”. (Sic).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: En conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Declare la Nulidad Absoluta por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de inhabilitación para el ejercicio de funciones publica, según Resolución N° 01-00-000040, suscrita por el Contralor General de la Republica (…), SEGUNDO: Que este Tribunal Contencioso Administrativo en la Sentencia que produzca, sobre la Solicitud de nulidad (…) SEA ADMITIDO CON LUGAR con el que se me despidió injustamente del cargo de Supervisora, ya señalado ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida (…) y en consecuencia decidida: a.- Ordene la incorporación o reincorporación al cargo de Supervisora, en la Sucursal de San José de Barlovento (…), b.- Ordene cancelarme el sueldo y beneficios laborales que haya dejado de percibir desde mi despedido injustificado y la suspensión de sueldos desde el 25 de mayo del 2.011, así como demás beneficios dejados de percibir, hasta mi total incorporación (…), c.- Que declaré este Juzgado el derecho que tengo a reparación de daños Moral y Perjuicios originados en responsabilidad del Banco Bicentenario del Pueblo (…), d.- Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad, demando violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la nulidad de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, POR UN PERÍODO DE CINCO (05) AÑOS E IMPOSICIÓN DE MULTA POR CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) UNIDADES TRIBUTARIAS …”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-II-
-DE LACOMPETENCIA-
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, y emitir pronunciamiento, respecto al asunto debatido, el cual responde a la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.209, asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya (INPREABOGADO Núm. 150.469), contra el Acto Administrativo según Resolución N° 01-00-00040 de fecha 23 de enero de 2018, debidamente notificado en fecha 25 de mayo de 2018, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En virtud de ello, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23, de fecha 10 de abril de 2008 (Caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“…La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (…) Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal…”. (Negritas de este Juzgado)
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ahora bien, determinado lo anterior, así como, el motivo de la presente demanda, es menester traer a colación, a los fines de sustentar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma precitada se desprende que será a los Juzgados Nacionales a quienes corresponderá a la tramitación de las demandas de nulidad que se instauren contra autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta, resulta pertinente traer a colación, que el objeto de la referida demanda, es la nulidad de la actuación administrativa dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Órgano que posee autonomía funcional, administrativa y organizativa, perteneciente al Poder Ciudadano.
Al respecto, resulta relevante para este Juzgado traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010) dispone lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita se desprende que contra los actos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios se podrá interponer la correspondiente demanda de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Para mayor abundamiento, se observa que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 23. Las Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
“5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”. (Resaltado de este Juzgado).
De modo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional y conforme con la disposición normativa antes citada, al ser la Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra las decisiones que adopte el Contralor General de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; DECLINA su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, a los fines que conozca y decida el respectivo asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. -Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.209, asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya (INPREABOGADO Núm. 150.469), contra el Acto Administrativo según Resolución N° 01-00-00040 de fecha 23 de enero de 2018, y debidamente notificado en fecha 25 de mayo de 2018, dictado por contra el Acto Administrativo según Resolución N° 01-00-00040 de fecha 23 de enero de 2018, debidamente notificado en fecha 25 de mayo de 2018, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2 -DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-G-2018-000104
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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