JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-032
En fecha 7 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0474-2023, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 6.133 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda por abstención interpuesta por DANIEL DAVID SUÁREZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad número 16.511.568, asistido por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE), en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2023, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta.
En fecha 20 de febrero de 2024, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la consulta de ley.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre la presente causa, observa quien aquí suscribe que el caso de autos versa sobre el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadanoDaniel David Suarez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.568, debidamente asistido por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maria Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 109.744 y 184.643 respectivamente, contra Comandancia General de la Policía del Estado Apure, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Sostiene el recurrente la violación de sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna a la petición realizada en fecha 24 de Mayo y 13 de Septiembre del año 2022, dirigido el primero de ellos al ciudadano (CNEL) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, quien fungía para ese momento como director general de la Policía del Estado Apure y posteriormente al (CNEL) (GNB)FRANK ALEJANDRO FREITES DOMÍNGUEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure solicitando “copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, jurando la urgencia del caso”.No obteniendo respuesta alguna invocando a su favor lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como también lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lado el articulo 5 numeral 26 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido considera esta Juzgadora oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia mediante la cual estableció lo siguiente:
‘…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición’
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…’
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y tramitar el mencionado recurso, siempre y cuando se limite al control judicial de la actividad administrativa y sobre todo se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”,Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
‘Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.’ (Subrayado del Tribunal).
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
Asimismo, considera esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
‘Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito’.
Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (Art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 LOPA).
Expuesto lo anterior, se considera de interés indicar que la parte Recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar la expedición de copia certificada de las actas de asignaciones de servicios y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondientes al lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, marcadas con la letra A y B, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05), en virtud que hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ente relacionado con la documentación solicitada.
Una vez verificado por quien aquí decide que la parte recurrente ha realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por el hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, si bien es cierto, consta en autos que la parte acciónate consigo escrito de petición de fecha 24 de Mayo y 13 de Septiembre del año 2022, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, las cuales presentan acuse de recibo por parte del ciudadano (CNEL) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, quien fungía para ese momento como director general de la Policía del Estado Apure y posteriormente al (CNEL) (GNB) FRANK ALEJANDRO FREITES DOMÍNGUEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, y de los cuales se desprende solicitud de “copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022, jurando la urgencia del caso”, no existiendo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure referente a la documentación solicitada, en tal sentido quien aquí suscribe estimaque efectivamente si hubo por parte Comandancia General de la Policía del Estado Apure una infracción constitucional directa e inmediata, al no responder oportunamente la solicitud antes mencionada, al ciudadanoDaniel David Suarez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.568, tal y como lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituido o destituidas del cargo respectivo”, así como también a lo señalado en el artículo5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativosut supraseñalado, en tal sentido la Comandancia General de la Policía del Estado Apuredebe generar oportuna respuesta con relación a la solicitud de expedición de “copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2021 hasta el mes de Abril del año 2022”.Y así se declara.
Con fundamento en lo anterior, y dado que la Comandancia General de la Policía del Estado Apureno cumplió con lo peticionado por la parte recurrente se observa la abstención del ente recurrido, ya que el mismo no ha dado oportuna respuesta a lo peticionado en fecha 24 de Mayo y 13 de Septiembre del año 2022, violentando el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia. Así se declara…” (Sic) (Negrillas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme; en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son el Órgano Jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la consulta de Ley:
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a establecerse si procede la consulta planteada en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido, el mencionado dispositivo legal establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2023, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano DANIEL DAVID SUÁREZ CAMEJO, asistido por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado Rodríguez, previamente identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE); corresponde, en principio, a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa, que la parte demandada es la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de la Policía del estado Apure), la cual detenta la personalidad jurídica del estado Apure, que goza de las prerrogativas de la República conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Al respecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación ejercido por la República; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(hoy artículo 84) (...) no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“… cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de los intereses patrimoniales de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
La citada disposición legal establece, como se desprende de la cita efectuada anteriormente, una prerrogativa procesal acordada a favor de la República. Dicha prerrogativa opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; en tales supuestos, dispone la norma, la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el Juzgado a quo remitió en consulta a este Juzgado Nacional el expediente contentivo de la demanda por abstención, con base en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido pasa esta Órgano Jurisdiccional a verificar si resulta procedente o no la referida consulta.
Con relación a lo anterior, esta Alzada se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia judicial, en caso de no existir la apelación del Órgano o Ente afectado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Siendo ello así, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la dispositiva de su fallo, declaró CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta.
Luego de la declaratoria con lugar, el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023, acordó que: “(n)notificados como se encuentran las partes en la presente contienda judicial tal y como quedó constancia en la actuación realizada por la ciudadana Alguacil de (ese) Tribunal (…) en el cual se evidencia que no consta en autos, recurso ordinario de apelación formulado por la parte perdidosa y, como quiera que la presente decisión de fecha 14 de noviembre de 2023, fue declarada CON LUGAR, este Órgano Jurisdiccional ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES POR CONSULTA OBLIGATORIA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que conozca de la consulta obligatoria”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda por abstención, que ordenó al órgano recurrido “dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud y petición hecha por el recurrente, en relación a la expedición de “copias certificadas de las actas de asignación de servicio y copias de órdenes del día o en su defecto copias del libro de novedades correspondiente del lapso comprendido desde el mes de Diciembre de año 2001 hasta el mes de abril del año 2022”, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del estado Apure; por cuanto, no se desprende del acto en análisis que así sea.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera pertinente citar la sentencia Nª 2009-1663, dictada por el hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2009, caso: Carmen Álvarez de Noack, en la cual se estableció, que:
“(…) si bien es cierto que en sentencias (...) se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias(...) la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2009 (Vid. sentencia Nº 2008-1683 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Luis Alexander Esquivel Ortega) (...) se advierte que dicha declaratoria -con lugar- no es contraria a los intereses de la República, el cual, reiteramos, es un requisito esencial para que proceda la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo sometido a la misma, por lo tanto, declara improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado agregado).
Se constata de la decisión antes citada, que aun siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, ese Órgano Colegiado no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no se afectaban los intereses de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.
En consecuencia, acogiendo el criterio citado anteriormente este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe precisar que, si bien es cierto en sentencias como la recurrida se ordena un pronunciamiento de la Administración, como lo es de dar oportuna y adecuada respuesta, emitida por parte de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General del estado Apure), en el entendido de que tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales del estado Apure, esta Alzada considera que no existen motivos suficiente que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través del mecanismo de la consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2023, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la consulta de ley. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y con fundamentando en lo antes analizado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la consulta planteada por el A Quo, en consecuencia, FIRME el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano DANIEL DAVID SUÁREZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.568, asistido por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 109.744 y 184.643, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE). (Vid., Sentencia N° 2024-0900 de fecha 11 de julio de 2024, publicada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano DANIEL DAVID SUAREZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.568, asistido por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE).
2. -IMPROCEDENTE la consulta planteada, en consecuencia:
FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N°2024-032
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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