JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-167
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano YIMY ANDRÉS MONTOYA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.561, debidamente asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, contra la Directora del Sistema Registral del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

En fecha 1º de agosto de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esta misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Silvia Julia Victoria Salazar, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previos el análisis de las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 16 de julio de 2024, el ciudadano YIMY ANDRÉS MONTOYA ARBELAEZ, debidamente asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, antes identificado, interpuso demanda por abstención contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…ha omitido dar respuesta a su solicitud de fecha 20 de diciembre de 2023, ratificada en fecha 22 de enero de 2024; 4 de abril de 2024; y 17 de abril de 2024, de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondiente, de la cesión de derechos sobre el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que tenía MARÌA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ DE MIGUEL, de nacionalidad española mayor de edad, viuda, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E-810.826, RIF Nº E0810826-1 y que representan el setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 56,situado en la planta Quinta (5ta), del edificio denominado “VVZ” (…) con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro (180, 54 M2), cuya demás especificaciones y facilidades consta en documentos de propiedad asentado en la Oficina Subalterna de Tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (…) de fecha 12 de junio de 1987, inserto bajo el Nº 17, tomo 18, Protocolo primero, según se especificó en el documento privado citado que se acompañó a la arriba citada solicitud…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Mencionó que, “… La presente demanda debe ser admitida pues no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso administrativa en razón de que: Los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos resultan competentes por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No está caduca pues no han transcurrido seis meses desde el vencimiento del lapso del que disponía la administración para resolver los procedimientos y solicitudes de los particulares (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), así, la abstención que procedo a reclamar se produjo el 22 de enero de 2023, fecha en la que acudí ante la administración por respuesta oportuna; tengo, de conformidad con el artículo 29 de la LOJCA, interés jurídico actual en pedir y obtener la respuesta culminatoria del trámite que he solicitado, no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles, no se requiere antejuicio administrativo, hemos acompañado los documentos para verificar su admisibilidad, no existe cosa juzgada, es respetuosa y no es contraria al orden público…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…En fecha 20 de diciembre de 2023, presenté ante la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), una solicitud de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondientes, de la cesión de derechos realizada en fecha 2 de junio de 2023, contenida en un contrato privado de cesión de derechos sobre el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que tenía MARIA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ DE MIGUEL, de nacionalidad española, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-810.826, RIF N°E00810826-1 y que representan el setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 56, situado en la planta Quinta (5ta), del edificio denominado "VVZ"…”
Resaltó que, “…En fecha 22 de enero de 2024, me traslade a la sede de del mismo Despacho a solicitar información acerca de la respuesta a mi solicitud, y en dicha oportunidad se me informo que la misma había sido aprobada y que debía esperar la respuesta vía correo electrónico dirigido a mí y al Registro Público del Municipio Chacao dela Estado Miranda, con las instrucciones para la protocolización solicitada, En fecha 04 de abril de 2024, me dirigí nuevamente al omisivo despacho con el escrito numerado en taquilla N° 4479, (…) con en la objeto de solicitar respuesta a la solicitud planteada en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual presenté ante ese mismo Despacho la solicitud comentada, de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondientes, de la cesión de derechos realizada en fecha 2 de junio de 2023, contenida en un contrato privado de cesión de derechos arriba señalado, cuyo registro de entrada a ese Despacho es el N° 16569…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que, “… en fecha 17 de abril de 2024, insistí y me dirigí una vez más ante dicha Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registro y Notarias para ratificar mediante comunicación a la que se le asignó el número de entrada 5217 (…) que hasta esa fecha no había recibido ni el correo electrónico prometido, ni ninguna comunicación mediante la cual se diera formal y sustancial respuesta a mi solicitud Nº 16569, de fecha 20 de diciembre de 2023, razones por las cuales acudía nuevamente ante esa autoridad a los fines de reiterar mi solicitud e instalan respetuosamente a responder el asunto planteado, a objeto de que, previo el estudio de la documentación consignada, se procediera a la formalización de la inscripción de la cesión de derechos realizada, en los libros de protocolizaciones correspondiente…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que “…Según nuestra más acuciosa doctrina, al no actuar cuando debe hacerlo, la Administración incurre en una clara inactividad, entendiendo como tal el incumplimiento por omisión de una conducta administrativa jurídicamente debida Se entiende la inactividad administrativa como una situación irregular en la que 1a Administración Pública incurre en una inercia o en un comportamiento pasivo, 1o que trae como consecuencia la ineficacia o retraso en los procesos llevados por ella También pudiera decirse que la inactividad consiste en la falta de cumplimiento de un deber legalmente establecido en la norma en ese sentido, se distingue entren inactividad formal e inactividad material. La primera es definida como "la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, la simple no contestación a una petición de los particulares", mediante el cual el particular realiza la petición a la Administración ésta materializa la inactividad al dejar de dar contestación a aquello que se le solicita"; (…), señala como ejemplos. "el deber de dar oportuna respuesta en el marco de un procedimiento administrativo, el deber de instrucción o tramitación del procedimiento, el deber de dar impulso procedimental, el de practicar las notificaciones debidas, dispone el Artículo 51 de nuestra Constitución, Dicha norma constitucional tiene desarrollo y aplicación jurídica en el texto del Artículo 9°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó que, “…Vale la pena destacar, que tanto la Constitución en su artículo 51, como citado artículo 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen importantes sanciones para los funcionarios que incumplan la obligación de garantizar el derecho de petición de los particulares, advirtiendo acerca de las penas que pueden llegar incluso a la destitución del cargo respectivo, según lo dispone la parte in fine de la norma constitucional o como lo apunta la también parte final dela artículo 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que apercibe a las funcionarías o funcionarios que se nieguen a recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no dé adecuada y oportuna respuesta a las mismas, de sera sancionados de conformidad con la ley…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguye que, “…Según la doctrina jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo) "el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también las actuaciones que jurídicamente le respecto la inactividad en relación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 838, de fecha exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (…) 11 de agosto de 2010, caso Precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en tal sentido pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional lo siguiente de Parques (INPARQUES)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifiesta que, “…El criterio jurisprudencial transcrito, es perfecta y directamente aplicable a mi situación jurídica en la cual a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante los órganos Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), materializadas en las solicitudes de fecha 20 de diciembre de 2023, ratificada en fecha 22 de enero de 2024, 4 de abril de 2024 y 17 de abril de 2024, dicha Dirección, no ha producido la respuesta correspondiente a la que tengo derecho según lo dispuesto en el texto Constitucional…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguye que, “…Es por ello que acudimos ante la autoridad de este Juzgado Nacional, para que controle irrita, injusta y grosera actuación fáctica que impide y lesiona el ejercicio de mi derecho constitucional de petición y recibir oportuna respuesta. Ordenando a la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) proceder a dar la respuesta a la que tengo derecho y así le solicitamos, respetuosamente que sea declarado…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que: “…Por tales razones solicitamos a este Tribunal que declare Con Lugar la presente demanda contencioso administrativa en contra de la Abstención de la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien en franca violación de mi derecho constitucional de petición obtención de oportuna respuesta, ha omitido dar respuesta a mi solicitud de fecha 20 de diciembre de 2023, ratificada en fecha 22 de enero de 2024, 4 de abril de 2024 ya 17 de abril de 2024, de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondientes, de la cesión de derechos realizada en fecha 2 de junio de 2023, contenida en un contrato privado de cesión de derechos sobre el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que tenía MARÍA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ DE MIGUEL, de nacionalidad española, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-810.826. Ri N°E00810826-1 y que representan el setenta cinco por ciento (75%) de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 56, situado en la planta Quinta (5ta), del edificio denominado "VVZ", ubicado en la Avenida Sorocaima, entre Avenida Venezuela y Tamanaco. de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro (108,54 M2), cuyas demás especificaciones y facilidades constan en documento do propiedad asentado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro dela Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), de fecha 12 de junio de 1987. inserto bajo el N° 17. Tomo 18, Protocolo Primero, según se especificó en el documento privado citado que se acompañó a la(Sic) varias veces citada solicitud, en consecuencia, de lo cual se le ordene proceder a dar formal y sustancial respuesta a mi solicitud…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Yimy Andrés Montoya Arbelaez, debidamente asistido por el abogado Alexis Gallardo Pérez, antes identificados, contra la Directora del Sistema Registral del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 24 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8.Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. Resaltado de este Juzgado.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades Estatales y Municipales.

En consecuencia, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la Directora del Sistema Registral del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el cual es una de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención incoada por el ciudadano Yimy Andrés Montoya Arbeláez, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.561, debidamente asistido por el abogado Alexis Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo cual pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, pasa a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:

En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que la admisión de la demanda es una obligación procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando no incurra en algunas de las causales de inadmisibilidad.

Así pues, tenemos que el juez contencioso administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no de las demandas que se haya interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa.

Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negritas de este Juzgado).

Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos.

Adicionalmente, el legislador patrio para los casos como el de auto estableció como requisito de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Sentencia N° 2022-288 de fecha 6 de diciembre de 2022 y Sentencia N° 2023-0386 de fecha 24 de mayo de 2023, publicadas por este Juzgado Nacional Primero).

Así mismo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:

“…Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta de las mismas. En este sentido, es ineludible para este Juzgado pasar a conocer de la presente demanda por abstención interpuesta, en virtud de la presunta abstención a dar respuestas a las reiteradas solicitudes realizadas por la parte actora aduciendo, “quien en franca violación de mi derecho constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta a mi solicitud de fecha 20 de diciembre de 2023, ratificada en fecha 22 de enero de 2024; 4 de abril de 2024, y 17 de abril de 2024; de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondientes, de la cesión de derechos realizada en fecha 2 de junio de 2023” .

De este modo, se constata de autos los escritos de solicitudes presentados en fecha 20 de diciembre de 2023 (Vid. folios 5 al 7), y solicitud de fecha 17 de abril de 2024 (Vid. folio 10), siendo que además el demandante reitera en dichas solicitudes lo siguiente; “…que proceda a la inscripción del documento de la cesión de derechos realizadas…” esto conlleva al análisis de que el asunto en cuestión versa sobre varias solicitudes realizadas ante el órgano administrativo. Ello así, en principio, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia lo establecido en la referida Ley. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara ADMISIBLE la demanda por abstención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta por el ciudadano YIMY ANDRÉS MONTOYA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.561, debidamente asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, contra la Directora del Sistema Registral del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del o la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN ), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto el referido Servicio, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta). Así se establece.

Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso concedido para su presentación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


-
IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano YIMY ANDRÉS MONTOYA ARBELAEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.561, debidamente asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.398, contra la Directora del Sistema Registral del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

2. ADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

2.1. Se ORDENA la citación del o la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto el referido Servicio, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta).

2.2. Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2024-167
SJVES

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,