JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000032

En fecha 13 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Alcides Robles (C.I. Nro. V- 11.937.326), actuando con el carácter de representante legal de la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 54, Tomo 614AQTO, asistido por el abogado Jorge Luis Devenish Griffith (INPREABOGADO Nº 134.679), contra el Acta de Inspección S/N y Hoja de Desarrollo realizado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA.

En fecha 15 de marzo de 2018, se dio cuenta a la entonces Corte Primera, se designó Juez Ponente a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió la demanda, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de febrero de 2019, notificadas como se encuentran las partes el Órgano Sustanciador ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Primero, a fin de fijar el lapso para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 26 de febrero de 2019, se fijó el lapso correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 7 de mayo de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2019, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


-I-
DESISTIMIETO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de abril de 2019, el abogado Gianfranco Sicurella (INPREABOGADO N° 248.207), actuando en su carácter apoderado judicial del demandante, mediante escrito desistió de la demanda de nulidad interpuesta, de la siguiente manera:

“…Debidamente facultado para el este acto, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, DESISTO del presente procedimiento en nombre de mi representada…”. (Mayúsculas original)

Planteado lo anterior, debe este Juzgado Nacional aclarar que el desistimiento consiste en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por lo que es importante diferenciar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad de la parte accionante, por medio de la cual ésta renuncia o abandona la pretensión, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, ya que se genera un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada; por el contrario cuando se desiste del procedimiento únicamente se extingue la instancia, pero el accionante podrá volver a intentar la demanda luego de trascurrido 90 días.
Ahora bien, se evidencia de lo transcrito anteriormente, que el apoderado judicial del accionante solicitó en su diligencia desistir del procedimiento, por lo que este Juzgador infiere que la parte actora desistió del presente procedimiento, y sobre ello pasará a pronunciarse de seguidas.
Al respecto, elartículo 265 Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Juzgado).
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, corresponde verificar que éste sea manifestado por la parte actora, quien es la persona legitimada para renunciar a los actos del juicio iniciados por él, sin embargo, se debe tener en cuenta la etapa procesal en la que se propone dicho desistimiento, ya que si el mismo se efectuare posterior a la contestación de la demanda, se deberá notificar a la parte demandada para que la misma manifieste su consentimiento o no al referido desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado la nulidad de un acto administrativo, el cual se tramita a través del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es importante indicar, que, en dicho procedimiento, no está previsto un acto de contestación de la demanda, como sí ocurre en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial (artículos 56 al 64 ejusdem).
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, en las demandas de nulidad de un acto administrativo, la Audiencia de Juicio (artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se debe asimilar al acto de contestación de la demanda, en virtud que es la oportunidad que tiene la contraparte de la parte actora para exponer los argumentos que sustentan su defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 01497 del 16 de noviembre 2011).
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, en fecha 16 de mayo de 2019, desistió del procedimiento. Igualmente, se pudo constatar que en la presente causa se celebró la Audiencia de Juicio en fecha 7 de mayo 2019, por lo que, efectivamente, sí se debe requerir el consentimiento a que alude el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifiesten lo que estimen pertinente respecto al desistimiento del procedimiento planteado en fecha 16 de mayo de 2019, por el abogado Gianfranco Sicurella R. (INPREABOGADO N° 248.207), como apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., Transcurrido dicho lapso sin que conste en autos respuesta alguna sobre lo solicitado, este Juzgado decidirá lo que estime correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también a al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada manifiesten lo que estimen pertinente respecto al desistimiento del procedimiento planteado en fecha 16 de mayo de 2019, por el abogado Gianfranco Sicurella R. (INPREABOGADO N° 248.207), como apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., transcurrido dicho lapso sin que conste en autos respuesta alguna sobre lo solicitado, este Juzgado decidirá lo que estime correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO


Exp. Nº AP42-G-2018-000032
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.La Secretaria,