JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000955

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº 13/0726, de fecha 08 de julio de 2013, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nro. 006937 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilvia del Carmen Saavedra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 49.398, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.588, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 08 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 julio de 2013, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el referido Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 08 de agosto de 2013, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013), y a los días (1º), 5, 6 y 7 de agosto de dos mil trece (2013).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 03 de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Ray Barboza (INPREABOGADO Nº 49.999), contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este propósito, riela del folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente judicial, que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ciento noventa y cinco (195) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013) y a los días (1º), 5, 6 y 7 de agosto de dos mil trece (2013). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)


De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ray Barboza (INPREABOGADO Nº 49.999), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-
DE LA CONSULTA DE LEY
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilvia del Carmen Saavedra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 49.398, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.588, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 44, de fecha 20 de agosto de 2010, contenida en el Oficio DAL Nº 5452 de la misma fecha, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual se removió al ciudadano WILLIAN ANTONIO FLORES, del cargo de Jefe de Régimen, adscrito al Internado Judicial de Los Teques, y en consecuencia, requirió su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Al respecto alegó el recurrente que ‘…existe claramente evidenciado la tramitación previa de una SOLICITUD DE PENSION POR INVALIDES (sic), y siendo este un derecho de Seguridad Social inviolable, [considera] IMPROCEDENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA REMOSION (sic) AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO [su] representado dentro de la Administración Pública Nacional, que hoy [RECURRE], pues viola (…) los artículos 26 ,27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’.

Por el otro lado, arguyó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que, ‘… se debe señalar que los referidos trámites administrativos para la declaratoria o no de la invalidez se iniciaron en el año 2006 y hasta el año 2010, cuando la Administración procedió a remover y retirar al recurrente, toda vez que para la fecha no existía decisión por parte del Organismo competente, ni prueba alguna que demostrare el cumplimiento de los requisitos para tal fin; por ende, mal puede pretender el actor ser beneficiario de un derecho que nunca adquirió, lo cual permite a [esa] representación afirmar, que la Administración actuó conforme a derecho, respetando la normativa relativa al sistema de seguridad social…’.

En tal sentido, resulta preciso traer a colación lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:

…omissis…

Visto el contenido de las disposiciones constitucionales transcritas, debe resaltar este Juzgado, que lo atinente a las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, constituyen un derecho de rango constitucional, y en razón de ello de carácter preeminente sobre el resto del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a la Resolución Nº 44, de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual se remueve del cargo de Jefe de Régimen, contenida en el Oficio DAL Nº 5452, de la misma fecha, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Al respecto, se observa que la misma se basó en que el funcionario Willian Antonio Flores, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Régimen adscrito al Internado Judicial de Barinas, cargo calificado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como:

‘Realiza labores de supervisión e inspección al personal de Régimen, informa el decomiso de objetos de prohibida tenencia, coordina las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal, supervisa las áreas de reclusión y seguridad, cuida el orden y la seguridad de los reclusos, higiene del establecimiento y exacto cumplimiento del horario de servicio, notifica de inmediato al supervisor los hechos irregulares que se observan en el internado, coordina el trabajo de los vigilantes de guardia; todo dentro de un alto grado de confidencialidad y seguridad de estado que la naturaleza misma de sus funciones requiere. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto…’.

Visto el contenido del acto administrativo mediante el cual se procedió a remover al actor del cargo que ocupaba, debe advertirse que en virtud de haberse alegado que se estaba tramitando la pensión por invalidez, considera quien aquí decide necesario traer a colación la normativa aplicable al caso.

Así las cosas, la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010, en su artículo 13 prevé que ‘Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración’.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala que el individuo declarado inválido tendrá derecho a percibir una pensión siempre que tenga acreditadas:

‘1. No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además;
2. Un Mínimo de doscientas cincuenta semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo’.
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que ‘En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo’.

Igualmente, el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

Constatada parte de la normativa aplicable, este Tribunal pasa a examinar los documentos cursantes en autos. Así, se desprende del anexo ‘C’, folios once (11) al veintiocho (28) del expediente judicial, copias fotostáticas y originales de constancias e informe médicos del ciudadano Willian Flores, a partir del año 2001 hasta el 2005, que certifican el estado de salud del ciudadano supra identificado, indicando que ha presentado crisis hipertensivas, flebitis de miembro inferior derecho, hipertrofia del VI, con signos de disfunción diastolita del VI, entre otros.

Siguiendo con el estudio de las actas que conforman el presente expediente, consta al folio treinta y ocho (38) del mismo expediente judicial, Oficio en original, sellado y firmado por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso dirigido al ciudadano Willian Antonio Flores, de fecha 21 de noviembre de 2005, en el que se le informó que de acuerdo con lo contemplado en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez pasadas las cincuenta y dos (52) semanas de reposo el funcionario debe iniciar obligatoriamente el trámite de incapacidad, por lo que debía consignar antes del 21 de diciembre de 2005, una serie de documentos. Asimismo, se le señaló que ‘NO PODRÁ’ reincorporarse a sus labores hasta tanto no sea evaluado por la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad.

En atención a lo indicado, observa este Tribunal que riela al folio 34 del expediente judicial, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, forma 14-08, de fecha 05 de diciembre de 2005, de la que se desprende lo siguiente: ‘En virtud de tratarse de problemas vascular (vasos venosos y arteriales) de miembros inferiores y problemas hipertensivos, que se agravan con el desempeño laboral.’, y se recomendó la ‘Incapacidad total y definitiva.’, por lo que el Médico Alexis J. Mendoza A., indicó que el periodo de reposo concedido con motivo de la causa de incapacidad ameritaba controles mensuales, suscrita por el Director o Jefe Zonal del I.V.S.S.
En ese sentido, se observa al folio 33, Oficio S/N, de fecha 07 de diciembre de 2005, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio ‘Dr. Rafael Vicente Andrade’, dirigido al Director General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, que indica lo siguiente:

‘Anexo al presente envío a Usted, forma 14-08 (Evaluacion (sic) de incapacidad residual) del asegurado: Flores William Antonio, portador de la cédula de identidad: No. 6.527.535, evaluado por médico particular, para la tramitación correspondiente’.
Aunado a lo anterior, se observa que corre inserto al folio 45 del presente expediente, Oficio Nº 9-20931-06, de fecha 05 de junio de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido a la Coordinación Enlace de Personal, donde se le notificó que el precitado ciudadano debía presentar Electromiografía de miembros inferiores e Informe de Rehabilitación actualizado emitido por Médico Fisiatra, a fin de concluir evaluación de Incapacidad. Recaudo que debía ser remitido con carácter de urgencia a la División de Seguridad y Bienestar Social. Al respecto, se evidencia a los folios 46 al 59 del mismo expediente, anexo ‘J’, contentivo de los estudios solicitados.
De la misma manera, se observa del anexo ‘H’, el cual se encuentra inserto entre los folios 39 hasta el 44 del expediente judicial, una serie de informes médicos que se realizó el ciudadano William Flores, sellados y suscritos por Dra. Ninoska Jiménez, Medicina Interna de la Comisión Nacional Evaluadora.
Además de la documentación antes consignada, se constata que riela al folio 60 del mismo expediente, Oficio Nº 3118, de fecha 25 de abril de 2008, suscrito de la Directora General de Recursos Humanos, solicitando al Presidente de la Comisión para la Evaluación de la Incapacidad del I.V.S.S, la Evaluación de Incapacidad del funcionario, y que una vez evaluado, se remitiera a la Dirección de Bienestar Social de ese Ministerio la información a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Ahora bien, es necesario resaltar, que corre inserto al folio 160 del expediente judicial, Oficio Nº DNR-CN-441-12-CR, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se informó del resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano FLORES WILLIAN, en la que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó como diagnóstico una pérdida de la capacidad de trabajo del 67 % del ciudadano antes identificado.

Siguiendo con el análisis del caso de marras, en relación con la aludida declaratoria de incapacidad, la cual riela al folio 34 del expediente judicial, en la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Pensiones, forma 14-08, de fecha 05 de diciembre de 2005, se observa lo siguiente: ‘En virtud de tratarse de problemas vascular (sic) (vasos venosos y arteriales) de miembros inferiores y problemas hipertensivos, que se agravan con el desempeño laboral.’, y se recomendó la ‘Incapacidad total y definitiva, además, se reitera al folio 161 del expediente, esta vez, en fecha 22 de septiembre 2011, mediante otra planilla de ‘Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión’, forma 14-08, emanada del ‘Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones, Dirección de Salud, División de Salud’, sellada y suscrita en original por el médico Edgar Hernández, en su condición de médico que certifica la incapacidad, así como por la médico Rosalinda Prieto, en su condición del ‘Director o Jefe Médico del I.V.S.S.’, en la cual, una vez determinado el diagnóstico, tratamiento, evolución, complicaciones y controles del hoy querellante, expresamente se señala que ‘EN VIRTUD DE TRATARSE DE PROBLEMAS VASCULAR (VASOS VENOSOS Y ARTERIALES) DE MIEMBROS INFERIORES Y PROBLEMAS HIPERTENSIVOS, QUE SE AGRAVAN CON EL DESEMPEÑO LABORAL’ y consideró su incapacidad total y definitiva.

Aunado a lo antes señalado, se observa al folio 162, la solicitud de prestaciones en dinero, forma 14-04, Nº 0076/2012, recibida en fecha 08 de mayo de 2012, por la Sección de Prestaciones del Instituto de Prestaciones Sociales, suscrita y recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de Chacao, Sección de Prestaciones Sociales.

Precisado lo anterior, debe este Tribunal resaltar que la Resolución Nº 44, de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual se remueve del cargo de Jefe de Régimen, contenida en el Oficio DAL Nº 5452, de la misma fecha, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada en fecha 29 de marzo de 2011, se basó en que el funcionario Willian Antonio Flores, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Régimen adscrito al Internado Judicial de Barinas, cargo calificado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo.

Ahora bien, de los documentos que cursan en autos este Juzgado constata que para la fecha en que el querellante fue removido y retirado de su cargo, se encontraba en trámite la solicitud de incapacidad. Siendo así, cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:

‘La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)’.

A este respecto, este Juzgado considera oportuno resaltar lo previsto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece lo siguiente:

‘El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’.

Sobre el análisis de dicho artículo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ha señalado en sentencia Nº 2007-1067, de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), que:

‘el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental’.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito de manera parcial, y considerando que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, prevé que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, este Tribunal entiende, conforme al aludido artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el funcionario que haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. En ese sentido es claro que, así como en las jubilaciones debe cumplirse con los requisitos de ley para que aplique este supuesto, en el caso de la solicitud de pensión de invalidez debe existir la declaratoria respectiva, que conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo la excepción allí prevista.

En el caso de autos, conforme a las pruebas antes analizadas, presentadas por la parte querellante, es de acotar que las mismas no fueron impugnadas por el Órgano querellado, así las cosas resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 429.-Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…’.

Así, del contenido de la norma parcialmente transcrita, debe precisar este Sentenciador que toda la documentación consignada y analizada por el I.V.S.S., lo cual da plena fe y se tiene como fidedigna.

En virtud de lo anterior, no obstante, aun cuando para el momento de la remoción y retiro del funcionario no se habían recibido los resultados procedentes del Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de la Incapacidad Residual, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, (folios 34 y 161), motivo por el cual, resulta forzoso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Cónsono con lo precedentemente decidido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2007, Expediente AP42-N-2007-000057, en los siguientes términos:

‘…Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión ‘después de transcurridos tres (3) meses’, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…’
En concordancia con lo expresado por la Corte Segunda, en la sentencia parcialmente transcrita y relacionándolo con el presente caso, se entiende que si bien es cierto que la primera declaratoria de invalidez surgió en fecha 05 de diciembre de 2005, tal como se desprende al folio 34 del presente expediente, el funcionario permaneció en su condición de reposo hasta su remoción y retiro, en fecha 29 de marzo de 2011, (folio 10), fecha en la cual se dio por notificado del Acto Administrativo de fecha 20 de agosto de 2010. Así las cosas, ordena quien aquí decide al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, así como calcular y pagar dicha pensión a partir del 29 de marzo de 2011, fecha en que se hizo efectiva su remoción y retiro durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, pensión esta para la cual se debe tomar como sueldo base para el cálculo lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, esto es, dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, durante los dos últimos años de servicio activo. Así se decide.

Por último, al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. Alexis Mendoza. A, Director o Jefe Zonal del I.V.S.S., en fecha 05 de diciembre de 2005, ratificada el 22 de septiembre de 2011, por la Dra. Rosalinda Prieto, en su condición de Director o Jefe Zonal de I.V.S.S., se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso contencioso administrativo funcionarial contra Resolución Nº 44, de fecha 20 de agosto de 2010, contenida en el Oficio DAL Nº 5452 de la misma fecha, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo de remoción impugnado.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA calcular y pagar dicha pensión a partir del 29 de marzo de 2011, fecha en que se hizo efectiva su remoción y retiro durante todo el tiempo que subsista, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilvia del Carmen Saavedra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 49.398, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.588, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 03 julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2013-000955
SJVES/14
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,