JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2019-550

En fecha 30 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0233, proveniente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 2019, mediante el cual remite expediente judicial Nº 2699 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ALFONZO SUÁREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.502.824, asistido por el abogado Hernán Martínez De La Cruz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.093, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó ponente a quien se ordenó, pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de ley.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…Según los términos en que quedó trabada la Litis, no existe controversia alguna en lo relativo a la relación de trabajo entre querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en consecuencia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio CPNB-DN.Nº1916-14 de fecha 20 de Noviembre de 2014.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, este tribunal observa que la parte querellada incumplió su obligación legal de remitir las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario. Tal situación repercute negativamente a los intereses de la República como parte querellada, porque la no consignación del expediente opera contra la administración, tal como lo señala la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929
“(…)
Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente: (…)”
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la parte querellante consigno copia simple del acto administrativo impugnado, el cual será valorado para revisar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, que se fundamente en el alegato de (i) falso supuesto de hecho y de derecho y el (ii) vicio de silencio de pruebas mencionado por el querellante.
(i) Del falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución.
La parte actora señalo que:
“…todos los hechos que motivaron (sic) el acto administrativo para concluir con la destitución SON TOTALMENTE FALSOS…”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Asimismo indica que:
“…a investigación realizada por la Oficina de Actuación Policial, carece de veracidad y fundamentos al no poder probar los que alega en sus motivaciones y más aún cuando no se tomó en cuenta la entrevista del médico Psiquiatra JEREMIAS TOCUYO, titular de la cédula de identidad número 6.079.643, debidamente inscrito en el M.P.P.S bajo el número 34.200…”. (Sic). (Mayúsculas del original)
En tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia Nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 202, expediente Nº 1612, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia Señalando: (…)
Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:
En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimenta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-
En ese orden de ideas, se observa que el acto administrativo que destituyo a la parte antes identificada, se fundamenta en el artículo 91 numerales 10º y 11º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen: (…)
En relación a lo anterior, este Tribunal considera atinado esgrimir sobre el alegato de la parte querellante la cual alega que desde fecha 1º de enero de 1992, es funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y que ostentaba el cargo de Jefe de Servicio de Transito al momento de ser notificada de su destitución en fecha 16 de marzo de 2015, por estas razones arguye que existió violación de la tutela efectiva de justicia y el Estado de derecho y de justicia por no ser tomada en consideración la entrevista realizada al Médico Psiquiatra JEREMIAS TOCUYO, antes identificado, la cual se promovió como prueba y no fue tomado en consideración para la decisión definitiva.
Así las cosas, este juzgado observa que, los informes médicos del médico tratante, antes identificado, no es vinculante para la decisión definitiva emanada del Consejo Disciplinario pudiendo se desechado por considerar que fueron aportadas nuevas pruebas a los autos que esclarecen los hechos ocurridos, y por cuanto se constató que el funcionario consignó reiterados reposos médicos y certificado médico de incapacidad que carece de autenticidad, lo que implica un efecto desfavorable en consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma Jurídica y así se declara.-
(ii) del vicio de inconstitucionalidad
A su vez la parte querellante alego que “(…) [la] vulneración de la Constitución se produce en el presente caso, por el no acatamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto al respecto del derecho a la defensa y debido proceso al no procesar los alegatos en cuestión ni las pruebas presentadas(…)”
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…)
El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionara el derecho a la defensa.-
Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señalo en el mismo sentido lo siguiente: (…)
En este mismo sentido. La Sala Político Administrativa del Mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreina Savelli Castillo sostiene que: (…)
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudieres afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le han negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-
Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-
Por ultimo resulta necesario citar el contenido del artículo 25 Constitucional que dispone: (…)
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-
Este juzgador considera prudente traer a colación lo expresado en el artículo 102 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación el cual establece: (…)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, la Inspectoría General podrá iniciar indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria. En este sentido, este Juzgado observa que, en dicho procedimiento administrativo no se impidió la participación del hoy querellante y no le fue cercenado el ejercicio de una adecuada defensa, siendo que, la parte querellante fue notificada de las conductas e ilícitos imputados, se le garantizó la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de la pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo, y no se configuro un evento de indefensión o la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso, pudiendo inclusive la parte querellante introducir el recurso contencioso administrativo en sede judicial para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, este juzgado observa que no se configura la violación de lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.-
(iii) Del silencio de pruebas.
Este tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco Central de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente: (…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se entiende que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aun haciendo mención de ella, deja realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.
En atención a lo expuesto, observa este juzgador que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y demostrado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, las administración valoro debidamente las pruebas existentes a los autos. Y así se decide.-
(iv) De las prestaciones sociales
Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicito de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal. Así pues, traído a los autos el tema de las prestaciones sociales, el Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-

Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por los tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un debito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago de intereses moratorios correspondientes.-

Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano , competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del trabajador.-

De tal manera que en el Estado Democrático y Social del Derecho y de Justicia en que se constituye la Republica no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado ante la propia unidad administrativa, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales.-

Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede (…) convertirse en un trámite administrativo ordinario; toda vez que el control contencioso administrativo en ese supuesto particular constituye una excepción en el ámbito de buena Administración, en la que sus funcionarios, en especial los encargados del pago y estudio de dichos montos, actúan con total prontitud, responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus cargos.-

Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la Presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado en el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derecho laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genere intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagran aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se en encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-

De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento de efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-

Aunado a ello, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores contempla la forma de pago de las prestaciones sociales. Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respecto por parte de estos derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrados de Justicia debe precisar los siguiente:

Al respecto, el juzgado Superior observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre Daniel Alfonso Hidalgo Suarez y el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B). Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a los antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad.-

En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese órgano ha nacido la obligación de pagar, a Daniel Alfonzo Hidalgo Suarez el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones establecidas constitucionalmente y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin. Así de declarar.-

Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demando una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.-

Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.-

Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que genero el querellante durante su prestación de servicio en esta comandancia, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querellas funcionarial interpuesta por DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.). Es todo y así se decide.-

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de los contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.502.824, asistido de abogado, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLVIARIANA (CPNB).
PRIMERO: se declara valido el Acto Administrativo de remoción y retiro del querellante, el ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, antes identificado, del cargo que desempeñaba en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.
TERCERO: En consecuencia y armonía al particular anterior se NIEGA, el reingreso al Instituto Venezolano de los seguros sociales.
CUARTO: se NIEGA el pago por concepto de salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. -
QUINTO: se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo Público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. -
SEXTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión de ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Se ORDENA notificar al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como al resto de las partes. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la Republica, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estimasen pertinente.-
OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de justicia…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado texto del original).
-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional de la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, Órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“… VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de los contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.502.824, asistido de abogado, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLVIARIANA (CPNB).
PRIMERO: se declara valido el Acto Administrativo de remoción y retiro del querellante, el ciudadano DANIEL ALFONSO HIDALGO SUAREZ, antes identificado, del cargo que desempeñaba en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.
TERCERO: En consecuencia y armonía al particular anterior se NIEGA, el reingreso al Instituto Venezolano de los seguros sociales.
CUARTO: se NIEGA el pago por concepto de salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-
QUINTO: se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo Público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
SEXTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión de ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Se ORDENA notificar al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como al resto de las partes. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la Republica, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estimasen pertinente.-
OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de justicia…”. (Sic) (Mayúsculas y negritas texto del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia N° 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano DANIEL ALFONZO SUÁREZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.502.824, asistido por el abogado HERNÁN MARTÍNEZ DE LA CRUZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.093, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2019-550

SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,