JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000909
En fecha 30 de enero de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana ISABEL COLUMBA CHAPARRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.208, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez (INPREABOGADO Núm. 14.036), contra la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2024, se libró y en fecha 1º de febrero de 2024, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 febrero de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 2 de abril de 2024, notificada como se encuentra la parte actora de la sentencia de fecha 30 de enero de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 5 de mayo de 2014, cuando suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2013. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel (INPREABOGADOS Núms. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente), apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL COLUMBA CHAPARRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.208, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), Órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional II, adscrito a la Dirección de Atención Médica Integral, por estar presuntamente incursa en abandono de trabajo e inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011, así como 23 de noviembre de 2010, 07 y 16 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de enero 2011.
Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de imprecisiones que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
…omissis…
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
La parte querellante denunció la violación al principio de inocencia, ya que la administración desconoció durante el procedimiento disciplinario la precaria salud de su representada y los reposos existentes y otorgados por el Seguro Social, que justifican a su criterio, las inasistencias a su trabajo.
Antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso anotar sobre este principio algunas consideraciones de doctrina procesal:
El principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración, en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.
Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar un criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2001, mediante la cual estableció lo siguiente:
…omissis…
En ilación con las ideas fundamentales de la sentencia citada, debe apuntar esta Juzgadora que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos imputados por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.
En materia de procedimientos sancionatorios bien cierto es que la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}.
La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, en el marco de un procedimiento disciplinario, a los efectos que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra y sustentando su defensa en un acervo probatorio suficiente.
En el caso concreto, se observa que la querellante fundamentó su denuncia en el desconocimiento por parte de la administración de su estado de salud, lo que no constituye fundamento válido para sustentar la denuncia constitucional planteada por la querellante, con respecto al segundo argumento de la parte referido al desconocimiento de los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no precisó con certeza, circunstancia que constituye un argumento genérico e infundado, por lo que se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
Denunció ausencia de valoración de pruebas, ya que la Administración no valoró los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a su decir, constituía prueba suficiente para desvirtuar las causales que le fueron imputadas.
Al respecto, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral indicó que a pesar de haber sido consignado de forma incompleta el escrito de promoción de pruebas, el organismo admitió y valoró cada uno de los instrumentos probatorios consignados.
Delimitado lo anterior, se hace necesario observar las pruebas que según la parte querellante, no fueron valoradas por la Administración, a saber:
- Comunicación del Director del Centro ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 09 de febrero de 2011 dirigida al ente querellado, al Coordinador Médico del Consejo Nacional Electoral.
- Constancia del Hospital Universitario de Caracas avalando y certificando la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2010.
- Memorando del Consejo Nacional Electoral a su representada de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual se le remite planilla forma 14-52.
- Informe definitivo del procedimiento disciplinario de fecha 18 de noviembre de 2011 ‘…en concordancia con el conocimiento de justificativos debidamente avalados sobre la situación de salud de su representada, (Folios 8 y 23 de dicho informe) y lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil vigente, en la confesión de parte en relación a los días 23 de noviembre, 7 y 16 de diciembre 2010 y el lapso del 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de enero de 2011…’
- Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010, recibida en fecha 22 de diciembre de 2010 por la Dirección General de personal donde la hoy querellante explica su situación de salud.
- Comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ mediante el cual se verifica las fechas de los reposos de incapacidad, incluyendo el del 15 de julio de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011 y del 23 de noviembre de 2010, así como copia del reposo del 15 de julio de 2011 hasta el 05 de agosto de 2011.
- Justificativo médico de fecha 16 de diciembre de 2010 emitido por el Instituto Venezolano de Seguro Social.
- Memorando de la Dirección de Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral de fecha 30 de junio de 2011 a la Dirección de Relaciones Laborales.
Una vez señalados los instrumentos que según la querellante no fueron valorados por la Administración, pasa este Juzgado a verificar de las actas cursantes en autos la certeza de dicha afirmación:
Del folio tres (03) al folio veintinueve (29) del expediente administrativo cursa Informe Definitivo del procedimiento disciplinario contra la hoy querellante, en el cual en el capítulo IV denominado del lapso probatorio, la Administración enumeró las documentales promovidas por la querellante en el lapso destinado a tal fin, seguidamente en el capítulo V denominado Consideraciones, fueron admitidas las referidas documentales, las cuales serian valoradas de acuerdo a su pertinencia al caso y lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.
Del mismo informe se desprende que el organismo, en vista que algunas de las documentales fueron consignadas de forma extemporánea y en copias simples, la administración solicitó la exhibición de los originales o consignación de copias certificadas en el procedimiento disciplinario, carga que no cumplió la parte, por lo que consideró que no se promovió alegato alguno ni se evacuó prueba tendente a desvirtuar los cargos que se le formularon.
Por lo que, en el caso bajo análisis, se observa que las pruebas que promovió la supuesta agraviada fueron valoradas y, además, desechadas por la razones que allí se esgrime, en tal sentido, este Juzgado debe forzosamente rechazar el argumento de ausencia de valoración de pruebas esgrimido por la querellante. Así se declara.
Con respecto a la denuncia de violación de principios, como la transparencia, salud, información, debido procedimiento, e incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante no señaló los fundamentos de hecho que dan lugar a su denuncia, por lo que resultan ser argumentos genéricos e indeterminados, por lo que debe desestimarse la denuncia planteada y así se decide.
La parte querellante denunció la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en el acto administrativo se incorporaron nuevas inasistencias a su sitio de trabajo no imputadas en el procedimiento administrativo (12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011) lo que le impidió alegar a su favor la existencia de reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los cuales el organismo conocía, en virtud de una comunicación emanada de la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional, que indicaba el trámite para convalidar los reposos ante el Departamento de Prestaciones a Corto Plazo del Centro Ambulatorio.
Al respecto la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral expuso que la querellante consignó los reposos de forma extemporánea y en copias simples, por lo que no se consideran validos como justificativos de los días no laborados ni de aquellos en los que se ausentó sin autorización de su supervisora, debido que no cumplió con el Manual de Trámite de Certificado de Incapacidad o Reposo Médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Servicio Médico y la Dirección de Relaciones Laborales de la Dirección General de Talento Humano, ni de las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Antes de resolver el asunto debatido, debemos precisar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional y administrativa del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces, la administración y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
Es decir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios que garantizan al ciudadano el obtener una tutela judicial efectiva, tales como a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Recuerda esta Juzgadora que la parte querellante denunció que en el acto administrativo destitutorio, la administración incorporó nuevas inasistencias no imputadas en el procedimiento administrativo. Siendo ello así, se hace necesario analizar el acto de formulación de cargos – cursante del folio 32 al 35 de la pieza 3 del expediente administrativo – a fin de establecer los días injustificados imputados por la administración, en tal caso se observa:
Del mismo modo, según las documentales y soportes que rielan insertas en el expediente, se desprende que la funcionaria ha incurrido presuntamente en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días hábiles laborales citados a continuación: 08, 15, 20 y 30 de octubre de 2010, igualmente, 03, 04, 12, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2010, añadiéndose el 01, 02, 03, 07, 15 y 16 de diciembre de 2010, así como los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011, tal particular se desprende de los controles de asistencia en copia certificada que reposan en el presente expediente.
Al revisar el acto administrativo hoy impugnado, se desprende:
Visto el informe definitivo, emanado de la Dirección General del Talento Humano en fecha 18 de noviembre de 2011, relacionado con el Procedimiento Administrativo Disciplinario, incoado en contra de la funcionaria ISABEL COLUMBA CHAPARRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.485.208, mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por considerar que la referida ciudadana incurrió en abandono de trabajo e inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011, así como también durante 23 de noviembre de 2010, 07 y 16 de diciembre de 2010, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de enero de 2011… el Consejo Nacional Electoral, representado en este acto por su Presidenta… ha decidido destituir a la ciudadana antes identificada, quien desempeña el cargo de PROFESIONAL II, adscrita a la Dirección General del Talento Humanos – Dirección de Relaciones Laborales-Dirección de Atención Médica Integral.
Al comparar el escrito de formulación de cargos con el acto destitutorio se evidencia discordancia entre los días imputados como injustificados y abandono de trabajo que ciertamente en el acto final se le agregó nuevas ausencias injustificadas a su sitio de trabajo desconocidas por la querellante, circunstancia que produjo que la misma no tuviera oportunidad para presentar algún alegato o medio probatorio que desvirtuara tal imputación, por lo que pasa este Juzgado a excluir los días que no fueron imputados en el acto de formulación de cargos a fin de determinar si aún así procede la sanción de destitución impuesta a la hoy querellante, en este sentido, los días imputados efectivamente en el acto de formulación de cargos y en el acto final son 23 de noviembre de 2010, 07 y 16 de diciembre de 2010 y 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011.
Previo a resolver el asunto debatido este Juzgado considera pertinente señalar algunas consideraciones de doctrina procesal acerca de la sanción impuesta a la hoy querellante:
La destitución por definición es una sanción disciplinaria establecida legalmente aplicable a los funcionarios públicos que hayan incurrido en alguna de las causales que la motivan en virtud del desempeño de sus cargos. Dentro del régimen disciplinario la destitución es la sanción de mayor gravedad pues acarrea la separación permanente de la Administración Pública y se constituye en un impedimento para el reingreso a la misma, motivo por el cual las causales que acarrean la imposición de la sanción de destitución requieren la apertura de un procedimiento administrativo como garantía del trabajador.
El artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral establece de manera taxativa las causales de destitución, entre las cuales se encuentra en el numeral 8 el abandono injustificado al trabajo. El abandono injustificado al trabajo es la separación intempestiva del funcionario de su puesto de trabajo en una parte de la jornada laboral sin ningún tipo de motivo o justificación del hecho cometido. Dicha causal trae como consecuencia la sanción de destitución, porque el abandono del puesto de trabajo, implica la interrupción de las labores inherentes al cargo, por su parte, la inasistencia injustificada al trabajo es la falta del funcionario a su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral sin ningún motivo que fundamente su ausencia para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación laboral.
Es importante destacar que cuando se pretende justificar la inasistencia con reposos médicos, estos deben ser convalidados por la Unidad de Servicio Medico del Organismo para el cual presta servicios el funcionario o en su defecto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consignados ante la Unidad correspondiente, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo medico por parte del medico tratante, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de convalidación entrega y aceptación para que surta plenos efectos jurídicos.
Una vez definidas las causales por las cuales fue destituida la querellante, este Juzgado pasa a verificar si de las pruebas cursantes en autos y el expediente administrativo disciplinario se desprende justificación del abandono de trabajo e inasistencia injustificada:
Corre inserto al folio setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente disciplinario reposo otorgado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a la ciudadana Isabel Chaparro, ya identificada, desde el 07 de enero de de 2011 al 28 de enero de 2011, por lo que se entienden justificados los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011.
Corre inserto al folio 97 del expediente principal, constancia médica de fecha 23-07-12, emitida por el Jefe de la Cátedra del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario de Caracas, en la cual se hace constar que asistió a una consulta externa de ese centro presentando Lumbociatica-L4-L5-S1 a predominio derecho, lo que ameritó tratamiento médico y estudios imagenológicos.
Del referido documento no se observa algún elemento de convicción que haga presumir que el mismo fue recibido por parte del ente para el cual prestaba servicio el querellante, (como por ejemplo el sello de recibido del Consejo Nacional Electoral o el acuse de recibo) por lo que se presume que no fue consignada ante el organismo querellado, al carecer de la aceptación y convalidación pudiera demostrarse que no fue presentado, recibido y aceptado. En consecuencia debe estimarse que el querellante no justificó de forma valida y adecuada las ausencias a su sitio de trabajo el día 07 de diciembre de 2010 razón por la cual deben darse por configurada la inasistencia injustificada. Así se decide.
Al folio noventa y tres (93) del expediente disciplinario corre inserto justificado médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia que la ciudadana Isabel Chaparro asistió a consulta médica de Traumatología desde las siete antes meridiem (7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.) en fecha 23 de noviembre de 2010.
Al folio ochenta y dos (82) del expediente disciplinario consta justificativo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la querellante asistió a rehabilitación desde las siete antes meridiem ( 7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.) en fecha 16 de diciembre de 2010.
Vistos los anteriores documentos, se considera justificado el lapso comprendido entre las siete antes meridiem (7:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.) de los días 23 de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, sin embargo, observa este Juzgado que el horario de trabajo de la querellante era de ocho antes meridiem (8:00 a.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.), por lo que la querellante tenía la obligación de reincorporarse a su sitio de trabajo para culminar su jornada laboral, en el lapso de una post meridiem (1:00 p.m.) a cuatro post meridiem (4:00 p.m.).
Haciendo una breve reflexión sobre la naturaleza de los principios adminsitrativos, bien comprende este Despacho Judicial que las conductas de los funcionarios que ejerzan funciones en cualquiera de los cinco poderes que conforman el Estado, deben estar ceñidas a los principios de responsabilidad, honorabilidad y rectitud, pues en la medida en que se observe el cumplimiento de los precitados principios, se garantiza la eficiencia y eficacia que debe caracterizar el proceder de la Administración. En el caso de marras, la ciudadana Isabel Chaparro mostró desinterés por las funciones que la habían sido encomendadas en el organismo querellado al no volver a cumplir con su jornada laboral sin tener impedimento para ello, ya que de haber existido impedimento el médico del Instituto Venezolano de Seguros Sociales por el cual fue atendida le hubiese otorgado reposo por la jornada laboral completa.
Por lo tanto, al ser conteste el criterio de este Órgano Jurisdiccional, con el deber que ostentan los funcionarios de cumplir con sus deberes funcionariales so pena de incurrir en causales que ameriten la determinación de su responsabilidad, y al no avalar -o convalidar- una conducta en contrario, este Despacho Judicial desestima la denuncia presentada por la parte querellante, por cuanto considera que la conducta desplegada por la querellante encuadra dentro de los supuestos fácticos de abandono de trabajo que le fueron imputados y así se decide.
Finalmente, la parte querellante de manera subsidiaria solicitó el pago de las ‘…prestaciones sociales, primas, bonos, bonificación de fin de año, fideicomiso y demás acreencias laborales que le correspondan…’.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
‘… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…’ (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al culminar la relación laboral por destitución en fecha 06 de julio de 2012, esta Ley resulta aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.
Respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos no se evidencia documento alguno que indique la fecha de ingreso de la hoy querellante, asimismo se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados.
En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, delimitada como fue la solicitud del querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral.
La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal ‘a’el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado hasta la fecha de egreso, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal ‘b’ de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal ‘c’ eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales.
Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Consejo Nacional Electoral el pago de la cantidad que corresponda a la ciudadana Isabel Columba Chaparro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.485.208, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso hasta su destitución, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal ‘b’ de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte querellante también solicitó el pago de bono de fin de año, primas y bonos; sobre el pedimento referido al bono de fin de año, debe destacarse que éste se encuentra contemplado en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual pudiera ser aplicable al presente caso por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante lo anterior se observa que el querellante no estableció el período de tiempo por el cual debían pagársele los mismos; en consecuencia, se niega el pago del bono de fin de año, primas y bonos por ser manifiestamente genéricos e indeterminados. Así se decide.
Respecto al pago por concepto de fideicomiso, esta Juzgadora, en forma preliminar debe tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte estableció:
‘…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…’.
Asimismo el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que las prestaciones sociales deberá ser depositada o acreditada en un fidecomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, según la voluntad del trabajador o en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador, previa autorización por escrito y en caso que el patrón no cumpliese con los depósitos establecidos, las prestaciones sociales, devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis principales bancos del país.
Siendo ello así, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales -fideicomiso- se encuentran previstos en la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 143 párrafo quinto, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante, y en virtud que fue acordado el pago de dicho concepto tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con respecto al pedimento de bonos y primas de la parte querellante, se observa que el querellante no estableció el período de tiempo por el cual debían pagársele los mismos; en consecuencia, dicho pedimento debe ser negado por indeterminado. Así se decide.
En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria interpuesta por la ciudadana Isabel Columba Chaparro Gómez contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Columba Chaparro Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.485.208, contra el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, hasta la fecha en la cual fue retirada del cargo que ejercía.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, conforme a la motiva precedente.
TERCERO: Se NIEGA el pago de bonos y primas, conforme a lo ya expuesto. (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia N° 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel (INPREABOGADO Núms. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente), apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL COLUMBA CHAPARRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.208, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2013-000909
SJVES/14
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
|