JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2022-262

En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 2022-088 de fecha 17 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente signado con el Nº JP41-G-2022-000046, de la nomenclatura de ese mismo Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Omar Aponte Ojeda, Yunio Rafael Ceballos Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 158.113 y Nº 55.600, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ZAMORA RISSO NORIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.983.512, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

Dicha remisión se efectúa, en virtud de la apelación, que fuere planteada por la representación judicial de la parte querellante, contra la declaratoria de inadmisibilidad que fuere pronunciada por el referido Juzgado Superior Estadal.

En fecha 08 de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se conceden dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Concluido dicho lapso comenzará a transcurrir los cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se constató en fecha 08 de noviembre de 2022, se concedieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijaron diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y cinco (05) días correspondientes a la contestación de la apelación, siendo correcto pasar el expediente al Juez Ponente Rafael Antonio Delce Zabala, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, subsana dicho error y revoca parcialmente el referido auto.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., y por cuanto en fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la ciudadana ZAMORA RISSO NORIS COROMOTO, identificada en autos, planteó querella funcionarial contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en el escrito fundamental se expresaron así:

“(…) DE LOS HECHOS
En fecha 01 de septiembre de 1.991, Comencé a prestar mis servicios continuos e ininterrumpidos para la policía del estado Guárico. En fecha 01 de Diciembre del 2.021, se realizó audiencia oral y pública, donde fui destituida de la Policía del estado Guárico, con más de treinta (30) años de servicio, según investigación signada con el número N-118-2021. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias del escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial].

“DEL DERECHO Y FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
(…) se destaca que el derecho constitucional a obtener una jubilación se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos: (…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al Salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo (…) [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias del escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial].

“(…) Establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios: “Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios (…) los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación (…) La Sala Constitucional ha reiterado que constituye un deber de la Administración pública verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación, se cita al respecto sentencia Nº 1518, dictada el 20 de julio de 2007, dispuso: “…el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionario públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…)”. [Sic] [Negrillas propias del escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial].

“(…) EL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas la presente solicitud deber ser admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, solicitamos: Sea declarada con lugar la presente querella, así como la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo donde fui destituida, en la investigación signada con el número N-118-2021, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Igualmente, solicitó que como consecuencia de la anterior declaratoria, me sea reincorporada de manera inmediata al cargo que venía desempeñando. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias del escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial].

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:
“(…) I
DE LA ADMISIBILIDAD
“(…) Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente: (…) Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley” (Resaltado de este fallo)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia].

“(…) se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es acompañar los documentos indispensables. No obstante, al momento de la interposición de la presente querella el escrito libelar fue acompañado de documento fundamental pero con la salvedad que consistía de una copia simple de una notificación de decisión, donde se evidencia dualidad de fecha, siendo incierta para ésta Juzgadora la notificación a la recurrente. Por lo qué, siendo un documento elemental, la querellante debía en el momento ordenado consignar certificación de dicho instrumento. (…)”. [Sic]. [Negrillas propias de la Sentencia].

“(…) el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente: (…) El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone. 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su casación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado de este fallo). [Sic] [Negrillas propias de la Sentencia].

“Aunado a lo anterior, en el aludido auto del 06 de julio de 2022, se ordenó al querellante la reformulación del escrito libelar, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe ésta Juzgadora verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión. En el caso bajo análisis, se desprende que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo en mención; por lo que el recurrente debió subsanar los hechos alegados en la pretensión, toda vez que no imputo vicio alguno al acto recurrido, no existe la congruencia de hechos, derechos y petitorio, como la poca probidad de la notificación del acto recurrido, así las cosas. Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde que constó en el expediente la notificación de la accionante del auto en el que se ordenó reformular el escrito libelar y, por cuanto la parte actora no cumplió con la reforma ordenada, advierte este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 eiusdem, debe el Juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión. (…)”. [Sic].

“(…) III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana ZAMORA RISSO NORIS COROMOTO, asistida de abogado, contra LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. 2 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. (…)”. [Sic] [Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia].

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, se infiere de la lectura de los artículos, 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en materia funcionarial, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este órgano colegiado asume la competencia para conocer este asunto, en segundo grado de jurisdicción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de una justiciable, que pretendió, en primer grado de jurisdicción, la declaratoria de la nulidad del acto administrativo que pronunció su destitución. Adicionalmente, en el corpus de la querella presentada por ante el Juzgado Superior Estadal que conoció en primer grado, la referida querellante, ampliamente identificada en las actas procesales que anteceden, manifestó que ingresó al cuerpo policial querellado en el año 1991, explicó que en el año 2021 resultó destituida, a su decir, con más de 30 años de servicio.
Indicó la parte actora, que la querellada, Policía del Estado Bolivariano de Guárico, vulneró “…los intereses más elementales del trabajador que cumpla con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, tomando en consideración los treinta (30) años de servicio, o sea cinco (05) años más de lo previsto en la norma que deben ser tomados en cuenta como si fueran años de edad, los cuales no fueron tomados en cuenta…”
La querellante de marras, acompañó a su escrito fundamental de un documento, en copia simple, titulado “NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN”, el cual riela al folio tres (03) del asunto bajo estudio. En ese documento en copia simple se evidencia, su nomenclatura, la cual se expresa así: “CDP-GU-173-2021, adicionalmente, de manera diáfana, es posible observar, que el mismo emana de la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, Consejo Disciplinarios de las Policías del Estado Guárico; además, se puede verificar de forma límpida, que en ese documento se declaró “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN” de la tantas veces mencionada querellante de autos.
Visto lo anterior, el a quo, mediante auto estampado en fecha 06 de julio de 2022, el cual corre al folio seis (06) y siguientes, expresó que “…resulta impreciso el escrito libelar, toda vez que no existe claridad en cuanto a lo pretendido…” indicó el a quo que, “…no se evidencia el aludido acto administrativo sancionatorio, así como tampoco es precisa la fecha de notificación de la recurrente…” Con fundamento en esas aseveraciones, el a quo, procedió a conferir a la querellante tres (03) días de despacho “…para que consigne las documentales…” y una vez cumplido el referido trámite pronunciar lo referente a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2022, la representación judicial de la querellante procedió a consignar, mediante diligencia, copia certificada del expediente disciplinario, el cual está inserto a los folios nueve (09) y siguientes del asunto que ahora abordamos, además de eso, manifestó el patrocinio judicial de la parte actora, que la querellante resultó notificada del acto recurrido en fecha 01 de abril de 2022.
En fecha 18 de julio de 2022, el a quo pronunció interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que indicó, que, entre los requisitos de admisibilidad de la querella, preceptuados por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está: “…acompañar los documentos indispensables…”. El a quo continúa exponiendo y aduce, al folio treinta y ocho (38) y siguientes, que la querellante:
“…al momento de la interposición de la presente querella el escrito libelar fue acompañado de documento fundamental, pero con la salvedad que consistía de una copia simple de una notificación de decisión, donde se evidencia dualidad de fecha, siendo incierta para esta juzgadora la notificación a la recurrente. Por lo que, siendo un documento elemental, la querellante debía en el momento ordenado consignar certificación de dicho instrumento (resaltado de este juzgado colegiado) …”
En el pronunciamiento que ahora estudiamos, el a quo recalcó que “…se ordenó al querellante la reformulación del escrito libelar…” y pasó a concluir, desde la óptica del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“…en el caso bajo análisis se desprende que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo en mención; por lo que el recurrente debió subsanar los hechos alegados en la pretensión, toda vez que no imputó vicio alguno al acto recurrido, no existe la congruencia de hechos, derecho y petitorio, como la poca probidad de la notificación del acto recurrido… (resaltado de este juzgado colegiado)”
Sigue exponiendo el a quo en su pronunciamiento:
“…Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde que constó en el expediente la notificación de la accionante del auto en el que ordenó reformular el escrito libelar y, por cuanto la parte actora no cumplió con la reforma ordenada, advierte este juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se infiere el artículo eiusdem, debe el juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión… (resaltado de este órgano colegiado)”
Conforme a las anteriores consideraciones, el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella instaurada, dado a que, desde su especial perspectiva, la parte actora no cumplió su “obligación” de “…de ajustar el escrito libelar a las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… …De igual forma resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la querella… …de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to) (sic) del artículo 35…”
Este Juzgado Nacional Primero, advierte:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa explana los requisitos de la demanda, es así, que esa norma instituye que la demanda debe expresar la identificación del tribunal ante el cual se propone, la identificación de las partes, su domicilio y el carácter con el que actúan, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, si pretende la indemnización de daños y perjuicios debe indicarse el fundamento de tal pretensión y su estimación, así como los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, la identificación del apoderado y la consignación del poder.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 35 de la ley que estamos abordando, expone lo referente a la inadmisibilidad de la demanda, esas causales son: La caducidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones, incumplimiento del antejuicio administrativo, cuando se actúa contra entes a los cuales la ley les confiere esa prerrogativa, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, la cosa juzgada, conceptos irrespetuosos, cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En esa misma línea de argumentos, el artículo 36 de la ley que ahora analizamos, expresa lo relativo a la admisión de la demanda, en ese artículo se preceptúa que, si la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 33 y no se encuentra incursa en los supuestos del artículo 35 se procederá a pronunciar su admisión. En el caso que el escrito resulte confuso, ambiguo, se concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Este Tribunal Colegiado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por la representación judicial de la querellante de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación dado a que abordamos la inadmisibilidad, a tenor de lo estatuido en la parte final del artículo 36 de nuestra ley especial, procede a verificar el contenido de las actas procesales que anteceden, mediante la implementación del Iura Novit Curia, se ha podido determinar:
A. En el libelo está identificado el tribunal ante el cual se propone la demanda.
B. Están identificadas las partes y los apoderados de la actora.
C. La relación de los hechos, plasmada por la representación judicial de la querellante, permite al juez, mediante la implementación del Iura Novit Curia, entender que, la justiciable, aun contando con 30 años de servicios fue destituida, que, en razón de esa destitución, delata, le fue vulnerado su derecho a la jubilación, además de solicitar la declarativa de nulidad del acto que la destituyó, por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.
D. Que la querellante acompañó a su libelo de una copia simple de la notificación del acto, en cuyo texto se puede determinar el dispositivo del acto administrativo impugnado.
E. Que el a quo, en ejercicio de sus facultades, estampó un despacho saneador, en el que indicó que el libelo no es claro, no es preciso, no se evidencia el acto administrativo y no está clara la fecha de la notificación y en ese sentido, conminó a la querellante, a consignar “…las referidas documentales…” No se observa que el a quo le haya ordenado a la querellante corregir el libelo.
F. Que la representación judicial de la querellante, en el lapso conferido, cumplió la orden de consignar las documentales, el expediente disciplinario. No corrigió el libelo, dado a que no le fue exigida esa conducta por el a quo.
G. Que el a quo procedió a pronunciar la inadmisibilidad por cuanto la querellante no corrigió el libelo y no se pudo determinar la fecha de la notificación, aun cuando la representación de la querellante señaló esa fecha al momento de cumplir la orden del despacho saneador.
Este Juzgado Colegiado, advierte:
El juez, al momento de recibir un planteamiento en la vía judicial, no solo debe garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos, conforme a lo estatuido en los artículos 26; 49 y 257 constitucionales; es necesario, además, que ese juez, teniendo por norte los más caros valores constitucionales, entre otros, la ética, la justicia y la protección de la persona humana, se encargue de verificar la materialización de los requisitos de admisibilidad.
Lo anterior, es una obligación del juez, como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma supletoria para nuestro contencioso administrativo; a los fines que el procedimiento que ha de instaurarse nazca libre de vicios y de esa misma manera concluya, para que el pronunciamiento de mérito que ha de producirse sea justo y contribuya al fortalecimiento de la paz social.
Respecto a los requisitos de admisibilidad, de los asuntos justicializados por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes lo expresamos, se encuentran señalados en el artículo 33 de la tantas veces mencionada ley especial. Ahora bien, quienes administramos justicia, no solo debemos atender a lo que expresa la ley de manera literal, contamos con todo un sistema de derechos, garantías, principios y valores constitucionales, además de los enfoques doctrinarios propios de la filosofía del derecho y de la teoría general del proceso, los cuales debemos utilizar, dada su relevancia como herramienta, a los fines de abordar las situaciones que se nos presentan en la dinámica judicial.
En primer lugar, resulta importante recalcar, nuestra Constitución ostenta un carácter normativo, ese carácter la constituye en la norma suprema, en ese sentido, la Constitución impone pautas de comportamiento, tal enfoque se infiere del contenido del artículo 7 Constitucional y así lo ha entendido el criterio consolidado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a partir del fallo número 1415 pronunciado el 22 de noviembre del año 2000.
Desde la óptica de nuestra Constitución vigente, el Estado venezolano se debe guiar en su actividad, debe orientar su actuación, conforme a la axiología constitucional, en especial la instituida por el artículo 2 constitucional, en la que resaltan la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, la materialización de esos valores constitucionales permiten configurar un estado de justicia material, en el que ese relevante valor portada, dada su relevancia en la estructura y funcionamiento de la sociedad y su carácter de principio rector que debe guiar la interpretación de la ley, pueda irradiar toda la actividad de las instituciones públicas, en ese sentido se ha venido estableciendo un criterio judicial consolidado que inició con el fallo número 966 pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del año 2000.
Conforme a lo anterior, cuando, quienes administramos justicia, logramos poner en vigor al artículo 26 constitucional, podemos arribar con éxito a la concreción de la tutela judicial efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído, el acceso a la justicia, e derecho a una tutela judicial efectiva, sin perder de vista la promesa del artículo 257 constitucional, mediante el cual se constituye al proceso en un instrumento fundamental de realización de la justicia; normas que la luz de sus preceptos, nos permiten interpretar las instituciones procesales de manera amplia, flexible, extensiva, no restrictiva, a los fines que el proceso como tal no se constituya en una traba para que los justiciables consigan la justicia que impetran. En esa línea de argumentos se ha pronunciado el criterio judicial consolidado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a partir de la sentencia número 708 del 10 de mayo del año 2000.
Lo anterior, no es otra cosa, que el principio procesal denominado Indubio Pro Actione, que consiste, en que el juez, en caso de duda, debe favorecer el ejercicio de la acción, tal principio procesal, está íntimamente relacionado con el Principio de Economía Procesal y con el principio de accesibilidad, que por cierto, esa accesibilidad se considera, a la luz del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un principio que orienta la actuación del contencioso administrativo venezolano.
Los argumentos antes esgrimidos, constituyen un aspecto fundamental del derecho de acceso a la justicia, cuyo tratamiento sistemático, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha concluido, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar el ejercicio de la acción, lo cual persigue evitar la denegación de justicia por interpretaciones formalistas, desproporcionadas, la protección del debido proceso judicial y del orden público procesal.
Así las cosas, para este Juzgado Nacional Primero, desde el enfoque del Principio Pro Actione y a la luz de todas las instituciones constitucionales que gravitan en su órbita, la querella planteada es posible que resulte admisible, tomando en cuenta la autonomía con la que cuentan los jueces de primer grado, habida consideración de los amplios poderes de saneamiento del proceso, con la que están dotados los jueces contencioso administrativos, el despacho saneador no resultó obstaculizante, arbitrario, rígido ni innecesario, pero, su redacción no se compaginó con la consecuencia jurídica que el a quo concretó, es decir, no podía el a quo sancionar la omisión de corrección del libelo, dado a que esta no fue ordenada en el despacho saneador.
La anterior situación, se tornó en una conducta procesal no acorde con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales. Para concluir, resulta importante recalcar, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, comporta un serio compromiso con la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.
En conformidad con las razones que se han venido sosteniendo, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en estricto acoplamiento a los artículos 2; 26, 49 y 257 constitucionales, en coordinación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación supletoria del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN. Como consecuencia de la anterior declaratoria se procede a REVOCAR la sentencia apelada, quedando esta sin efecto jurídico alguno, en ese sentido, se ordena al a quo, que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial, actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.


V
DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuere incoado por los Abogados Luis Omar Aponte Ojeda, Yunio Rafael Ceballos Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 158.113 y Nº 55.600, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: ZAMORA RISSO NORIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.983.512, contra la POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN que fuere planteada por los Abogados Luis Omar Aponte Ojeda, Yunio Rafael Ceballos Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: Nº 158.113 y Nº 55.600, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: ZAMORA RISSO NORIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.983.512, contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la querella y que fuere pronunciada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Guárico.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada, quedando esta sin efecto jurídico alguno.
CUARTO: Se ordena al a quo, que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial, actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que se practiquen las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA




El Juez Vicepresidente (E),


ASTTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria.,
MALÚ DEL PINO


Exp. N° 2022-262
AHLL/END.

En fecha ______________________( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N° ___________________.
La Secretaria.