JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2022-331
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. TS8CA/0654 de fecha 13 de diciembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 2964 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida innominada de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Carmen Luisa García Torres, (INPREABOGADO Núm. 172.458), actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNANDO BECERRA (C.I. V-6.027.596), contra la Providencia Núm. MC-00062 de fecha 19 de febrero de 2019, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto, en fecha 24 de noviembre de 2022, interpuesto por la apoderada antes mencionada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 10 de enero de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA. En esa misma fecha se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación y una vez concluido ese lapso se abriría el lapso de 5 de despacho para la contestación de la referida apelación.
En fecha 25 de enero de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 06 de mayo de 2023, la parte apelante solicitó sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2023, vencidos los lapsos para consignar la fundamentación de la apelación y contestación del referido recurso, la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2024, se dejó constancia que el 31 de mayo de 2023, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 06 de febrero, 30 de mayo y 27 de junio de 2024, la parte apelante solicitó sentencia.
En fecha 23 de julio de 2024, este Juzgado Nacional Primero por medio de auto AMP-2024-0025 acordó conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitar al Juzgado a quo informara a esta alzada sobre el estado procesal en el que se encontraba la causa principal, a los fines de que este Órgano Colegiado decidiera sobre el presente asunto.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado a quo por medio de oficio núm. TS8CA/0498 en cumplimiento del antes referido auto para mejor proveer AMP-2024-0025 dictado por esta alzada, informó que la causa principal que cursa en dicho Juzgado Superior se encuentra en estado de sentencia.



-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada respecto a la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“En fecha 11 de agosto de 2022, la coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recibió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos, ejercida por la abogada CARMEN LUISA GARCIA TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.458, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.027.596, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud de la sentencia dictada el 21 de julio de 2022, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y declino la competencia en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.”
Que “En el escrito libelar contentivo del presente recurso, la parte actora señalo los siguientes argumentos de hecho y de derecho (…) Arguyó que, “(…) En fecha 10/11/2014, el ciudadano de nombre civil; ORLANDO ROJAS CARDENAS Titular de la cédula de identidad Nro. V. 4.212.806(…) actuando con el carácter de Arrendador de un anexo de una Bienhechuría ubicada PLANTA BAJA CASA Nº7, CALLE ARAMENDI, MUNICIPIO GUACAIPURO LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que es de su propiedad que le arrendo a su representado desde la fecha referida “ut supra” solicito el inicio del procedimiento previo a la demanda fundamentado en el artículo 91 numeral 2 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en fecha 08/12/2016 el ciudadano JHONNY CORNIELES (…) actuando en su condición de Alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, consigno la resulta de la boleta de notificación de su representado, la cual declaro no fue efectiva (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal).”
Que“(…) Indico que, “(…) en fecha 25/12/2016, el funcionario instructor certificó la resulta de la notificación y procedió a librar cartel vía prensa dirigido a su representado a solicitud del Arrendador accionante, en fecha 06/02/2017 se declaró desierto el acto y se le designó Defensor Público con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).”(…).
Que“(…) Acoto que, “(…) En fecha 25/07/2017 se oficia a la Defensa Publica para que asistiere a su Representado, en fecha 09/10/2017 se dio por notificada la Defensa Publica con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 28/11/2017 el ciudadano ELIEZER HERRERA (…) actuando en su carácter de Alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, consignó resultas de las boletas de notificación de reactivación dirigida a la parte accionada. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal).”(…).
Que “Destaco que, “(…) Jamás se le notifico ni por si ni por medio de la Apoderada Judicial del Arrendador accionante (…) de que se había iniciado en su contra el Procedimiento Previo a la Demanda, presumo que con la intención de que se le habilitara la VIA JUDICIAL, sin obstáculos es decir sin permitir escuchar los alegatos de su Representado y propuesta de la oferta de la Preferencia Ofertiva por parte del Arrendador Accionante oferente (…) como refirió que ya interpuso una Demanda de Desalojo en contra de su representado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal).” (…).
Que “(…) Menciono que, “(…) su Representado fue Notificado la cual firmo al pie de la Boleta de Notificación en fecha 07/12/2017, de la Apertura de la Cuenta bajo el Nº de Expediente administrativo SUNAVI-2017-016748, a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que el Arrendador referido se negó a recibirle el pago y reclamo que ocurrió el procedimiento tan irrito que su Representado compareció en la misma fecha que se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación a darse por notificado de la Apertura de la Cuenta a los fines de efectuar el pago consecutivo de los cánones, sin conocimiento que en esa misma fecha iba a celebrar la Audiencia. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal). (…).
Que “(…) Finalmente solicitud: “(…) Por las razones expuestas, solicitó a este Honorable Juzgado Superior que: Primero: que admita y declare CON LUGAR la presente acción de solicitud de Recurso de Nulidad, y en consecuencia ordene, el mandato de una MEDIDA INNOMINADA, que comprenda suspender los efectos de la Providencia dictada por ante la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARREDAMIENTO DE VIVIENDA, de Nº MC-00062 de fecha 19/02/2019, bajo el número de Expediente de la Causa administrativa bajo Nº030158071-014501. Segundo: Que reponga la causa administrativa signada bajo el número de Expediente Nº 030158071-014501 al estado en que se encontraba en el momento para fijar la fecha de la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación y Conciliación de la causa administrativa y Providencia en cuestión. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y destacado del escrito). (Agregados de este Tribunal). (…)”
(…Omissis…)
Expreso que, “(…) Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente cusa se circunscribe en la solicitud realizada por la abogada CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 172.458, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.027.596, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. MC-00062, de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI); determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente relativos a la medida solicitada; no obstante a ello, antes de pasar a pronunciarse sobre la protección cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que las medidas cautelares se rigen según lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)De dichas disposiciones legales se desprende que al momento de solicitar medidas cautelares, no solo basta con el ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que deben aportarse elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la misma, demostrando de esta manera el medio que determine la presunción de la violación de los derechos por parte de la administración y a su vez se pueda evidenciar la existencia de una posible lesión a los derechos invocados como fundamento de la solicitud.”
Continúo expresando, que:“(…) En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1728, de fecha 17 de junio de 2014, en el cual señala lo siguiente: “(…) Se reitera el criterio que se ha venido sostenido, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justificare, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quedo ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean de efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia Nº 995 del 20 de octubre de 2010) (…)”. (Negritas del original).”
Argumentó que:“(…)Visto lo anterior se debe concluir que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, entendiendo al periculum in mora, como el riego inminente de causar un daño irreparable, y el fumus boni iuris a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de derecho, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión de los derechos.”
Manifestó que: “(…) Así las cosas observa este Tribunal, que luego de revisado exhaustivamente el escrito presentado por el demandante, específicamente, el capítulo denominado “PETITORIO” (folio 5), se observa que la parte actora únicamente fundamento su solicitud de Recurso de Nulidad, y en consecuencia ordene, el mandato de una MEDIDA INNOMINADA, que comprenda suspender los efectos de la providencia dictada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, Nº MC-00062 de fecha 19/02/2019 (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original). (Agregado y Destacado del Tribunal). De la fundamentación citada en las líneas que anteceden, se puede evidenciar con claridad que la parte actora no cumplió con la exigencia de demostrar la configuración de los términos de procedencia expresados por la Sala Político-Administrativa en la sentencia ut supra citada, para los casos en los que sea solicitada una medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, “comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar”, lo cual en opinión de quien suscribe no quedó demostrado en el presente asunto, pues se insiste, la parte recurrente no logro argumentar y mucho menos justificar alguna amenaza o presunción de violación de algún derecho concreto, ni señalo de qué manera la Administración violo las disposiciones expresadas en el acto impugnado que permitieran en esta fase cautelar declararla procedente. Asimismo, se observa que lo señalado en el libelo no puede ser objeto de análisis en esta etapa cautelar pues se estaría emitiendo inexorablemente un pronunciamiento adelantado respecto al fondo del asunto, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
(…Omissis…)
Por ultimo manifestó que: “(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión: declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Abogada CARMEN LUISA GARCÍA TORRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.458, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON BERNARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.027.596 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). Se ORDENA, notificar al ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, antes identificado, de la Ley establecido. Asimismo se advierte a la parte recurrente, que una vez conste en autos la respectiva notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.(Sic) (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2023, la abogada Carmen Luisa García Torres, actuando como apoderada judicial del Ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) Ciudadano Juez de alzada, señalo en forma sintetizada, del desarrollo “iter procesal” del presente proceso judicial, en lo que respecta la Medida Innominada precautelativa solicitada en fecha 14/11/2022, se dictó por ante el Juzgador “a quo” mediante Sentencia Interlocutoria IMPROCEDENTE la Medida que solicité en nombre de mi representado del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Innominada de Suspensión de Efectos, en fecha fue admitida la Querella Funcionarial y en la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, fui notificada mediante Boleta en virtud que se ordenó la notificación en la dispositiva, la cual firmé en horas de despacho en fecha 24/11/2022, fue admitida por ante el Juez “a quo” para ser oída en el solo efecto devolutivo, en auto de fecha 13/12/2022, la cual el Juzgador consideró su improcedencia fundamentado en el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1728, de fecha 17 de junio de 2014, aludiendo el Juzgador “a quo” cito textualmente: “…que se debe concluir que los requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, entendiendo al periculum in mora, como el riesgo inminente de causar un daño irreparable, y el fumus boni iuris a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de derechos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión de los derechos…omissis (…)”
Que “(…) en este sentido Juez “ad quem” es cierto que cuando interpuse en fecha 12/05/2022, en nombre de mi representado el Recurso de Nulidad conjuntamente con una Medida Innominada de suspensión de los efectos, que recaiga sobre los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) de Nº MC-00062 de fecha 19/12/2019 (sic), bajo el número de Expediente de la Causa administrativa bajo Nº 030158071-014501, en fecha en su carácter de Arrendador el ciudadano de nombre civil ORLANDO ROJAS CARNENAS Titular de la cédula de identidad Nro.- V Nro.- V- 4.212.806, constituido sobre un anexo de una bienhechuría de su propiedad que le arrendo a mi representado desde la fecha 08-08-2002(…)ejerció una demanda pidiendo el desalojo en su contra y por las circunstancias de hechos y de derechos en el que denuncie que se le vulneró el debido proceso y tutela efectiva judicial, en el procedimiento previo a la demanda incoado en contra de mi representado en virtud que el arrendador en cuestión, no le notifico que había ejercido el procedimiento en su contra y el ente “ibídem” tampoco, verifico si se había entregado en manos de mi representado o algunos de sus familiares de su núcleo familiar, la notificación firmada con acuse de recibido ante la Causa Administrativa referida y por esta circunstancia pudiera subsumirse a la concurrencia y existencia de los requisitos del periculum in more y el fumus bonis iuris de la apariencia del buen derecho, y (Pericumlum in damni) sobre los elementos que hagan procedente en este caso concreto la Medida solicitada de la suspensión de los efectos.(…) .
Que “(…) Ahora bien, Juez “ad quem” en el escrito libelar, no aludí que en fecha 07-07-2014, comparecí asistiendo a mi representado, a los fines de formular denuncia por ante la Defensa Publica, en contra del arrendador en cuestión, en ese momento fue convocado como consta en el anexo contentivo de la prueba documental marcado con la letra “B” en virtud que desde la fecha “ibídem” ocho (08) años manipuló la llave de paso le suprime el suministro de agua, cerrando las llaves de paso, recogen agua, por medio del grifo que se conecta a la lavadora y así se llena envases para poder sobrellevar la situación de indefensión y vulneración al derecho constitucional de ducharse utilizando grifos de la regadera, lavamanos y friegaplatos, inclusive hubo un tiempo que la esposa de mi representado pidió a los vecinos de la comunidad que le dieran tobos de agua, ya que el arrendador en cuestión cerró y bloqueó las llaves internas del acceso al agua, presuntamente le colocó cemento negando totalmente el acceso y suministro del agua (…) en ese momento asistí a mi representado y alego que el Defensor Público Auxiliar encargado el ciudadano de nombre propio; abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN le advirtió al arrendador en cuestión, que si continuaba cerrando llaves del suministro del agua iba a ser sancionado por ley aplicable que no le perturbara la posesión pacifica a mi representado y a su núcleo familiar, el caso es que el arrendador en cuestión no ha hecho caso omiso ninguno de las recomendaciones y prohibiciones de ley, y tiene ocho (08) años consecutivos, ininterrumpidos, amenazándolos que va actuar sino se mudan (…).”
Que “(…) en varias oportunidades uno de los hijos del arrendador en cuestión de nombre civil; ORLANDO BÁRUC ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.- V 17.978.066 adoptó una actitud hostil agresiva, grosera e irrespetuosa hacia mi representado y le lesionó levemente un brazo, lo ha amenazado en varias oportunidades en darles una golpiza, en virtud de estos hechos de agravio, que le vulneran el debido proceso y la tutela efectiva judicial que persisten las perturbaciones a la posesión pacifica de mi representado y el goce pleno de sus derechos y garantías fundamentales reclamados, se ventiló ante el órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) un PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO en su contra bajo el Nº de expediente SUNAVI:2019-020105 instruido que cursa desde fecha 10/05/2019 (…) ”.
Que “(…) De conformidad con el PRECEPTOS 21,26,49,60 Y 82 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con el artículos 88,91,92 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de los artículo 295, 585 y 591 “eiusdem” del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En vista de los hechos antes expuestos y dilucidados de conformidad con las normas previstas en el artículo 1.585, numeral 3,del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en los numerales 1,2 y 8 del artículo 20 y 41 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, y de la aplicación del artículo 472 del CODIGO PENAL vigente, en lo que preceptúa referente a la perturbación de la posesión pacífica y su consecuencia jurídica y con previsto en el artículo 49 del REGLAMENTO DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, fundamento la presente solicitud cautelar.
Por ultimo solicito que“(…) Que este honorable Tribunal, revoque el fallo interlocutorio apelado, de la improcedencia de la MEDIDA INNOMIDA, solicitada, y que acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de Nº MC- 00062 de fecha 19/12/2019 (Sic), bajo el número de Expediente de la Causa administrativa bajo el Nº 030158071-014501 emitida por la parte recurrida SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), a los fines de garantizar el cumplimiento del Mandato Cautelar y sea suficiente para las resultas favorables del juicio del Recurso de Nulidad. A tal fin declaro que hay riesgo manifiesto de que queda ilusoria, porque se evidencia de lo expresado en el Escrito de Fundamentación de Apelación, y consta en el instrumento que anexo marcado con la letra “D”, que hay la presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se cumplen los presupuestos normativos de los artículos 585 y 591 “eiusdem” del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por las razones antes expuesta, en este Escrito de Fundamentación de la Apelación solicito a este Juzgado de Alzada, sea sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14/11/2022 y consecuentemente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley. Pido que este escrito sea agregado a los autos, Es justicia que ruego en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año calendario dos mil veintitrés (2023).” (SIC) (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que la parte actora interpuso recurso de apelación en contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2022, la cual declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar innominada solicitada, habida cuenta de que la accionante no argumentó las razones por las cuales se dieron los extremos para conceder la misma, a saber; el fumus boni iuris y el periculum in mora, respecto a este punto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció lo relativo en cuanto a la exigencia de estos elementos para así decidir sobre la procedencia de una medida cautelar, incluso si se tratare de un amparo cautelar, sin que dicho análisis implique un prejuzgamiento sobre el asunto de fondo, esto se encuentra desarrollado en el artículo 104 de la prenombrada ley que reza lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Resaltado de este Juzgado).
De la disposición legal antes transcrita se desprende que resulta un requisito sine qua non para la procedencia de una medida cautelar la demostración de la apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris) y el peligro de que la ejecución de la decisión de fondo sea ilusoria (Periculum in mora), del primero debe acotarse que se trata de un cálculo preventivo u juicio de probabilidad y verosimilitud en cuanto al derecho alegado y el segundo se refiere al temor fundado de infructuosidad de la ejecución del fallo o la inefectividad del proceso. Dicho lo anterior, y tal como lo establece la norma, estos elementos resultan necesarios para que el juez pueda resguardar el primero y garantizar el segundo, por lo cual es una carga de la parte que solicita tal medida la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 00994 de fecha 10 de agosto de 2018, la cual expresa lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares, resulta oportuno traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrillas de esta Sala).
La interpretación de la norma transcrita, conlleva al examen de los requisitos de procedencia la medida cautelar solicitada, a los fines del otorgamiento de la misma, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; razón por la cual puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Sobre el segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, o bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por otra parte, la medida cautelar de suspensión de efectos -como la solicitada- no está prevista en la citada Ley ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual no implica que no pueda ser acordada al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo y tomando igualmente en cuenta lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [vid., la sentencia Nro. 00936 del 17 de junio de 2014, caso: Rotres, C.A., ratificada, entre otras, en el fallo Nro. 00125 del 10 de febrero de 2016, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)], por cuanto ésta constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, que es consecuencia de la presunción de legalidad, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación derivadas de la ejecución de un acto que eventualmente resultare anulado.
De manera que, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.” (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
En este mismo orden de ideas, alega la recurrente que dicha medida fue solicitada por cuanto consideró, le fue vulnerado a su representando el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el procedimiento previo a la demanda de desalojo, en razón de que no se le notificó de forma efectiva sobre el mismo, habida cuenta de que no se verificó si se había entregado la notificación a su representado u alguno de sus familiares, y que por ello pudiera subsumirse a la concurrencia y existencia de los requisitos de procedencia, en este sentido, se observa en el folio 6 del escrito libelar que el quejoso solamente se limitó en el petitorio a solicitar la medida sin cumplir con la exigencias ya mencionadas, es por ello que este Juzgado considera que la decisión apelada resulta apegada a Derecho. Así se decide.
Por otro lado, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre lo aludido por la parte recurrente respecto a las situaciones de índole penal como lo es la presunta comisión de perturbación a la posesión pacifica por parte del arrendador, pues no es de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siquiera tomarla en consideración para así acordar una medida cautelar, ya que por principio de instrumentalidad la misma resulta atada al objeto de la pretensión principal, en el caso in comento, la nulidad de la providencia Núm. MC-00062 de fecha 19 de febrero de 2019, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que resulta impertinente decidir sobre la base de dichas consideraciones. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Luisa García Torres, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNANDO BECERRA contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta.
2.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2022.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de la notificación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Núm. 2022-331
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,