JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-N-1994-015793
En fecha 06 de diciembre de 1994, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 921, de fecha 1º de noviembre de 1994, dictado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente Núm. 1902 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Euclide José Campos Villarroel (INPREABOGADO Núm. 36.481), apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO ALCALÁ FIGUEROA (C.I. V- 4.336.112), contra la Providencia Administrativa Núm. 22 de fecha 18 de agosto de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido solicitada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, en ocasión a la decisión de fecha 20 de octubre de 1994, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, el cual declaró su “Incompetencia”.
En fecha 06 de abril de 1995, este Órgano Jurisdiccional se declaró “INCOMPETENTE” para conocer la presente demanda y de oficio solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de julio de 2014, este Órgano Colegiado ordenó librar comisión a los fines de notificar a las partes de la sentencia de fecha 06 de abril de 1995.
En fecha 14 de octubre de 2014, fueron recibidas resultas de la comisión librada en fecha 21 de julio de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 22 de octubre de 2014, vista la imposibilidad del alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de notificar a la parte actora, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación mediante boleta por cartelera, librándose en esa misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2014, se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró en fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Nacional Primero observa que la presente causa versa sobre la declinatoria de competencia efectuada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con motivo de una recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Núm. 22 de fecha 18 de agosto de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido solicitada en contra del accionante, luego en fecha 06 de abril de 1995, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia núm. 95-488, mediante la cual se declaró incompetente y solicitó la regulación oficiosa de competencia, ordenando además remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual para la fecha de dictada la referida decisión por este Juzgado, era la competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
Ahora bien, en este caso particular (impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de este Juzgado).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se indicó, que la Sala Constitucional modificó el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional indicó que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los diversos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de este Juzgado).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Ahora bien, en acatamiento a las posteriores decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente en el presente caso es remitir la presente causa en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, DECLINA el conocimiento del presente asunto a los tribunales con competencia laboral (juicio), por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Monagas. Así se declara.

-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Euclide José Campos Villarroel, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO ALCALA FIGUEROA, contra la Providencia Administrativa Núm. 22 de fecha 18 de agosto de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido solicitada.
2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto a los tribunales con competencia laboral (juicio).
3.- REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-N-1994-015793
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,