JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000078
En fecha 08 de Octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (Hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSSCA-0272-2018, proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 27 de septiembre de 2018, el cual remitió expediente judicial N° 3944-17, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, cédula de identidad Nº 12.249.593, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2018, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó ponente a quien se ordenó, pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de ley.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“… Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la solicitud de declaratoria de la ilegalidad de la vía de hecho perpetrada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debido a que, según lo alegado por el querellante MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, en fecha 28 de noviembre de 2016 fue excluido de la nómina de personal activo y del sistema extranet del citado Ministerio, donde desempeñaba cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL, desde el 16 de septiembre de 2014, por vía de hecho y sin la debida instrucción de un procedimiento previo y sin que mediara un acto administrativo dictado al efecto, debidamente notificado; y como consecuencia de ello, solicita la declaratoria con lugar de la vía de hecho, y su reincorporación al referido cargo de Custodio Asistencial o a otro cargo de igual o superior jerarquía y, por ende, su inclusión en la nómina de activos; así como la normalización del pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue excluido de la nómina de personal activo y del sistema de extranet, con todas sus variaciones y beneficios socio económicos que le correspondan.
Para sostener sus pretensiones, el apoderado judicial del querellante denunció la violación del contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho al trabajo, contenidos en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en argumentos similares debido a que su representado fue excluido de la nómina y del sistema extranet de la Administración Pública, sin antes haber instruido en su contra un procedimiento y sin que mediara un acto administrativo debidamente notificado que acuerde la referida exclusión.
En relación a esas delaciones, el abogado sustituto de la República, en su escrito de contestación de la querella, manifestó que el querellante se desempeñaba como Custodio Asistencial, cargo este de libre nombramiento y remoción, por lo cual no ameritaba un procedimiento previo para ser removido, razón por la cual no existen las supuestas irregularidades alegadas por el querellante y, por ende, en relación al pago de salarios y otros beneficios, nada se le adeuda por concepto de pago.
Antes de resolver lo planeado se hace necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de vía de hecho, el derecho al debido proceso y a la defensa y al trabajo
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, expediente Nº AP42-O-2010-000156, Juez Ponente Enrique Sánchez (caso Sociedad Mercantil Traseca, C.A., Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A.), estableció lo siguiente: (…)
Del criterio anterior transcrito, se concluye que para que se configure una vía de hecho, la actuación material ejercida por la Admnistración debe modificar la realidad del administrado de manera desfavorable y perjudicial, sin la existencia previa de un acto administrativo.
El derecho constitucional al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Fundamental en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente: (…)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de este derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004 caso Petróleos de Venezuela S.A.).
En cuanto al derecho al debido proceso y derecho a la defensa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente Nº P42-2014-000214 de fecha 8 de julio de 2014, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, estableció el siguiente criterio : (…)
Del criterio anterior se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías inherentes a la persona humana que se aplican a toda clase de procedimientos y, en particular, el derecho a la defensa se atiene a aquella oportunidad de la que goza el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; por tanto, su violación se materializa en el momento cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación en el mismo o el ejercicio de sus derechos sobre todo la realización de la actividad probatoria.
Ahora bien, recordemos que la apoderada judicial del querellante MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ, denuncia la perpetración de una VÍAS DE HECHO, por parte del ministerio recurrido en virtud que fue excluido en fecha 28 de noviembre de 2016 de la nómina de personal activo y del sistema extranet del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde desempeñaba el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL desde el 16 de septiembre de 2014, sin la instrucción de un procedimiento previo y sin que mediara un acto administrativo dictado al efecto, debidamente notificado que acuérdela referida exclusión en base a ello denuncia vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho al trabajo, contenidos en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para dilucidar la veracidad de lo explanado por la parte querellante, este Tribunal procede a analizar los documentos que en copia certificada, conforman el expediente administrativo consignado por la parte querellada en fecha 20 de julio de 2017 y agregado al expediente principal el 1° de agosto de 2017.
Al efecto, cursa al folio 2 (F. 2) del referido expediente MEMORÁNDUM Nº MPPPSP/DGRRHH/Nº /11/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, dirigido por la Lic. Katuska Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Lic. Yusbeli Solórzano, Directora de línea de Nómina del citado Ministerio, recibido en fecha 28 de noviembre de 2018, y en el cual señalo lo siguiente: (…)
Del documento citado y transcrito precedentemente, queda demostrado que la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicito formalmente a la Dirección de Línea de Nomina del mismo Ministerio, la exclusión del querellante de la nómina de activos, así como se le suspendiera el beneficio del bono de alimentación . Cabe destacar que dicha comunicación fue recibida en día 28 de noviembre de 2016, fecha esa que dice el querellante fue excluido de la nómina de activos y del sistema extranet.
Cursa al folio tres y su vuelto (F. 3 y vto.) Del referido expediente, HOJA DE CONSULTA DE LOS DATOS NÓMINA del querellante, expedida por el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 04 de julio de 2017, en la cual consta lo siguiente: (…)
Del documento citado y transcrito, se evidencia claramente que el querellante MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ, desempeñaba el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL, en la comunidad penitenciaria FÉNIX LARA, desde el 16 de septiembre de 2015, hasta el día 30 de noviembre de 2016 fecha en la cual fue egresado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y retirado de la nómina de activo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Cursa al folio seis y su vuelto (F. 6b y vto.) del mismo expediente administrativo, PUNTO DE CUENTA Nº 799 de fecha 15 de diciembre de 2016, presentado a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario por la ciudadana Katuska Rivero Santos, en su carácter de Directora General de Gestión Humana del referido Ministerio, en el cual se dejó sentado lo siguiente: (…)
Dicho punto de fue aprobado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la misma fecha 15 de diciembre de 2016, por lo cual procedió a dictar también en la misma fecha 15 de diciembre de 2016, la RESOLUCIÓN MPPSP/DGD/Nº 2364, cursante al folio nueve y su vuelto (F. 9 y vto.) del expediente administrativo, en la cual hizo constar lo siguiente: (…)
Con los documentos citados y transcritos, suscritos ambos por la ciudadana MARÍA IRIS VARELA RANGEL, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario se demuestra que en fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó un auto de remoción y retiro contra el querellante MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ, del cargo que como CUSTODIO ASISTENCIAL desempeñaba en la comunidad penitenciaria Fénix Lara, por tratarse de un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción. De igual manera, se evidencia que se ordenó la notificación del querellante, así como también se ordenó la indicación del recurso que podía ejercer en contra de la referida resolución.
Cursa al folio siete (f. 7) del referido expediente, MEMORANDUM Nº DGRP-00531-11-2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, dirigido por el ciudadano Wilmer Apóstol Corobo, en su carácter de Director General de Seguridad, Custodia y Régimen Penitenciario, a la ciudadana Lic. Katuska Rivero Santos, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana, quien lo recibió en fecha 28 de noviembre de 2016, y en el cual señalo lo siguiente: (…)
Con el documento citado y transcrito precedentemente, quedo demostrado que el día 22 de noviembre de 2016, se hizo de conocimiento de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana que el querellante MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ, conjuntamente con otros funcionarios, fueron separados o “destituidos” del cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL, adscrito a la Comunidad Penitenciaria FENIX LARA, por el Director General de Seguridad, Custodia y Régimen Penitenciario; asimismo, quedó demostrado que en fecha 28 de noviembre de 2016, el referido memorándum fue recibido en la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, para proceder de la manera legal pertinente tal como así fue solicitado por el remitente del memorándum. Cabe destacar que dicha comunicación fue recibida el día 28 de noviembre de 2016, fecha esa que dice el querellante fue excluido de la nómina de activos y del sistema de extranet.
Cursa al folio ocho (08) y nueve (09) del expediente administrativo antes citado, HOJA DE CONSULTA DE LOS DATOS NÓMINA del querellante, expedida por el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 23 de noviembre de 2016, donde consta lo siguiente: (…)
Del documento citado y transcrito precedente, se demuestra que para el día de su expedición, 23 de noviembre de 2016, el querellante MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, se encontraba en la nómina de activo, como personal de libre nombramiento y remoción, en el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL, en la Comunidad Penitenciaria FENIX LARA, desde el día 16 de septiembre de 2015. Cabe resaltar que del mismo documento se evidencia una nota escrita a mano que textualmente dice “Remoción 23-11-16”.
Cursa al folio once (11) del mismo expediente administrativo, MEMORANDUM Nº S/N de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Néstor Apóstol, en su carácter de Inspector de seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental, al ciudadano Director Wilmer Apóstol en su carácter de Director General de Seguridad, Custodia y Régimen Penitenciario, en el cual señalo lo siguiente: (…)
De este documento se evidencia que el Inspector de seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental de manera clara informa, al Director General de Seguridad y Custodia, que fueron puestos a la orden varios funcionarios entre los cuales se destacaba el querellante por haber sido destituido.
Cursa a los folios catorce y quince y sus respectivos vueltos (F. 14 y 15 y vtos.) del mismo expediente administrativo, INFORME de fecha 18 de mayo de 2017, emitido por la Lic. Katuska Rivero Santos, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejo constancia de lo siguiente: (…)
Del citado y transcrito informe, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2016, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, inicio un procedimiento de remoción y retiro en contra del funcionario MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, antes identificado, a solicitud efectuada por el Director General de Seguridad, Custodia y Régimen Penitenciario; asimismo se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante resolución MPPSP/DGD/Nº 2364, la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como máxima autoridad de este órgano, procedió a remover del cargo de Custodio Asistencial al querellante, en virtud de ocupaba un cargo de libre nombramiento remoción y no de funcionario de carrera, por lo cual se le egresó de la nómina del ministerio, previo cumplimiento del procedimiento de remoción y retiro establecido en el ordenamiento jurídico.
En el caso in comento, el querellante MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, alega que en fecha 16 de septiembre de 2014, ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para desempeñar el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL, cargo este de libre nombramiento y remoción para probarlo anexó a su querella copia de la Tarjeta de Alimentación Venezuela (f. 6), en la cual aparece como fecha de expedición de la misma, el mes octubre del año 2015, lo cual contraría absolutamente su dicho sobre la fecha en que dice comenzó a trabajar, ya que dicha tarjeta de alimentación se tramita y entrega una vez que el trabajador inicia sus servicios laborales y si la tarjeta fue expedida en el año 2015, mal puede alegar el querellante que comenzó a prestar servicios para la querellante en el año 2014.
Aunado a lo anterior tenemos que de las HOJAS DE CONSULTA DE LOS DATOS NÓMINA del querellante, obtenidas en el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 04 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2016 que no fueron impugnadas, las cuales fueron transcritas y analizadas precedentemente, se evidencia que la fecha de su ingreso a la Administración fue el 16 de septiembre del 2015 y no el 16 de septiembre de 2014, como así lo manifestó en su querella; de igual manera, tenemos que también fue consignada por el querellado copia certificada de la Resolución MPPSP/DGD/Nº 1066/2015, la cual fue dictada en fecha 08 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió designar al ciudadano MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ como CUSTODIO ASISTENCIAL, designación esta que entraría en vigencia a partir de la fecha de su notificación; por lo que si su nombramiento fue acordado el 16 de septiembre del año 2015 mal puede alegar el querellante que ingresó el día 16 de septiembre pero del año 2014. En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal toma como fecha cierta de ingreso del querellante a la nómina del citado Ministerio, la que aparece reflejada en el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH), cual es el 16 de septiembre de 2015 ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la fecha de su egreso de la Administración, el querellante manifestó que fue excluido de la nómina de activos y, del sistema de extranet, en fecha 28 de noviembre de 2016, y la parte querellada manifestó que el funcionario fue removido y retirado en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la Resolución MPPSP/DGD/Nº 2364, dictada al efecto en esa fecha y, para probarlo, consignó copia certificada de la misma; asimismo consignó copia certificada de las antes citadas HOJAS DE CONSULTA DE LOS DATOS NÓMINA del querellante, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en este instrumento se estableció que la fecha era el 30 de noviembre de 2016, o sea, que al igual como lo hizo el querellante con la fecha de ingreso, el querellado se contradice en relación a la fecha de egreso, pues en su escrito de contestación dice que se removió al funcionario el 15 de diciembre de 2016 y en los documentos que consigno aparece como fecha de remoción el 30 de noviembre de 2016 en consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal toma como fecha cierta de egreso del querellante de la nómina, el día 30 de noviembre de 2016, fecha establecida en el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. ASI SE DECIDE.
Ciertamente consta al folio 12 del expediente administrativo resolución de remoción y retiro signada MPPSP/DGD/Nº 2364, sin fecha, suscritos por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL empero ni en el expediente sustanciado ante este Tribunal, ni en el expediente administrativo consignado por el organismo querellado en fecha 20 de julio de 2017 y agregado al expediente principal mediante auto dictado al efecto en fecha 1º de agosto de 2017 (folios 17 y 22), se pudo constatar fehacientemente la fecha y la forma en que efectivamente la Resolución in commento fue notificada al querellante; no se verifica que exista su acuse de recibo en la copia certificada de la Resolución que infiera que la notificación se haya realizado, así como tampoco se verifico que dicha notificación se haya practicado por algún periódico.
Del análisis de los argumentos contenidos en la contestación y pruebas aportadas por las partes en este procedimiento, advierte este Tribunal que la administración reconoce que el querellante MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ, fue removido y retirado de su cargo en fecha 30 de noviembre de 2016, como consecuencia de ellos opero la exclusión de la nómina y del sistema extranet del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, no obstante queda evidenciado que el acto Administrativo de remoción y retiro contentivo en la Resolución MPPSP/DGD/Nº 2364 que acordó la remoción y retiro del querellante por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción fue dictado posterior a la exclusión de nómina, pues la exclusión se practicó en fecha 30 de noviembre de 2016 y la fecha de edición del acto corresponde al 15 de diciembre de 2016 lo que demuestra que la actuación de la administración se ejecutó sin mediar un acto administrativo debidamente notificado, pues este fue suscrito posterior a esta.
Siendo ello así, es dable concluir que la administración para la fecha - fecha 30 de noviembre de 2016 – cuando fue excluido el querellante de la nómina de activos y del sistema extranet, no contaba con este acto administrativo debidamente notificado para justificar ese proceder y perturbar el disfrute de sus derechos laborales; pues quedo demostrado en este caso que primero se procedió a ejecutar la actuación material (exclusión de nómina de personal y del sistema extranet) y posteriormente fue que la ciudadana Ministra dicto el acto administrativo (Resolución MPPSP/DGD/Nº 2364 de fecha 15 de diciembre de 2016), cuando debió haber sido al contrario, debió dictarse previamente la decisión para separar formalmente al querellante de su cargo y proceder a su notificación, con el fin que se materializaran los efectos de esta.
Ante la inexistencia de este acto que sirviera de fundamento a la exclusión de nómina y del sistema extranet del querellante, se reputa ilegal las actuaciones de la administración y en consecuencia se debe dar por configurada la vía de hecho perpetrada contra los derechos del ciudadano MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ. ASI SE DECIDE.
Si la pretensión del organismo era retirar al querellante de la administración pública, lo propio era dictar el acto de remoción y retiro para luego proceder a la debida notificación, a los fines que este obtuviera la eficacia correspondiente, en consecuencia, produjera los efectos del retiro (exclusión de nómina que lleva consigo el cese de la percepción del salario y los cestatickets y el disfrute de los beneficios sociales laborales), por el contrario, en este caso primero se ejecutó las vías de hecho denunciadas para luego dictar el acto con el cual la administración pretende justificar su actuación material lesiva contra los derechos del querellante.
Tal omisión constituye una flagrante vulneración a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que precedentemente transcrito, y del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al trabajo, debido a que, sin mediar un acto administrativo debidamente notificado, fue excluido de la nómina de activos y del sistema de extranet de la Administración Pública.
Por todo los anteriormente expuesto se declara ilegal la actuación material de la administración configurada la vía de hecho perpetrada por la administración.
En cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que detentaba, debe negarse vista la existencia de un acto de remoción dictado contra el querellante cursante en autos.
En cuanto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir se ordena el pago de los mismos desde la exclusión de nómina hasta la fecha de la consignación en autos del expediente administrativo, donde consta el acto de remoción y retiro dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
En cuanto a la solicitud del pago de los beneficios socio económicos, se niega por genérica e indeterminada, atendiendo al criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2016-000615, caso Carlos Alfredo Duarte Aguilar vs Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en consecuencia, se hace forzoso declara PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE…”
-V-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando, Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 y titular de la cédula de identidad V-6.376.184, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.593, por las vías de hecho perpetradas en contra del querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: se declara ILEGAL la actuación material de la administración y CONFIGURADA LA VÍA DE HECHO perpetrada por la administración.
SEGUNDO: se NIEGA la reincorporación del ciudadano MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.593 al cargo que detentaba como CUSTODIO ASISTENCIAL.
TERCERO: se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la exclusión de nómina hasta la fecha de la consignación en autos del expediente administrativo.
CUARTO: se NIEGA pago de todos los beneficios socio económicos genérica e indeterminada…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, Órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“… -V-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando, Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 y titular de la cédula de identidad V-6.376.184, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.593, por las vías de hecho perpetradas en contra del querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: se declara ILEGAL la actuación material de la administración y CONFIGURADA LA VÍA DE HECHO perpetrada por la administración.
SEGUNDO: se NIEGA la reincorporación del ciudadano MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.593 al cargo que detentaba como CUSTODIO ASISTENCIAL.
TERCERO: se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la exclusión de nómina hasta la fecha de la consignación en autos del expediente administrativo.
CUARTO: se NIEGA pago de todos los beneficios socio económicos genérica e indeterminada…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCE JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, cédula de identidad Nº 12.249.593, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-Y-2018-000078
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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