JUEZ PRESIDENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-224
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE (C.I V-9.750.557), en representación de su hijo adolescente, asistido por el abogado Wilmer Humberto Ovales Fuentes (INPREABOGADO Núm. 78.687), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha 17 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de octubre de 2024, fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) basado en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que: “(…) Yo, ROBINSON JOSÉ CUMARE, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula personal número V.-9.750.557(…) actuando en mi carácter de padre del adolecente MARCOS ANTONIO VERA HERNANDEZ, identificado con la cédula personal Nº 33.100.166, domiciliados en las Residencias Villas del Sol (…) La Morita, Turmero Estado Aragua (…) ocurro ante su competente autoridad en conformidad con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49, 51, 111, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), RIF: J-30455190-8, a quien señalo como agraviante representada por el ciudadano Ingeniero JOSÉ RAUL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula personal Nº V.- 6.968.444 (…) de quien solicito su citación en su condición del presidente de dicho ente (…) producto de la violación del derecho a la defensa, debido procedimiento, Juez natural, tutela Judicial efectiva, de mi hijo adolescente como atleta ganador del premio “CATEGORIA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORIA MENORES MASCULINOS)”. En virtud de lo cual ante Usted (s) ocurro a los fines de exponer y solicitar (…)”. (Sic)
Que: “(…) Es fundamental destacar que el objetivo primordial de la acción de amparo interpuesta es el restablecimiento de derechos constitucionales vulnerados, entre ellos: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, a ser notificado, el Derecho a Ser Oído promover pruebas, y su derecho a la seguridad jurídica (…) Marginalmente y a los solos fines de ilustrar a los ciudadanos magistrados con el debido respeto me permito señalar que la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), es una entidad deportiva en ejercicio de la atribución genérica que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del deporte, para organizar dicha actividad no cabe duda que los actos y actuaciones que de allá provengan serán denominados conforme a la jurisprudencia venezolana (SACVEN), como actos administrativos o actos de autoridad regulados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su reglamento (2023), ley orgánica del deporte y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ello el control de la legalidad y constitucionalidad de estos le compete a las Cortes Nacionales (…)”(Sic)
Que: “(…) Así las cosas, señalo dentro de los antecedentes ocurridos entre mi representado y la federación Venezolana de Coleo, antes de esta pretensión de protección Constitucional, las actuaciones ocurridas con anterioridad a la situación que hoy nos obliga a solicitar este auxilio constitucional debido a que el hoy agraviante, (FEVECO), menoscabó los derechos constitucionales de mi menor hijo de forma directa y flagrante al negarle el reconocimiento y declaración a ser proclamado campeón de la “CATEGORIA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORIA MENORES MASCULINO)”, 2023-2024 a mi hijo (adolescente), a quien en su condición de atleta activo nunca se le notificó ni personalmente ni por medio impreso alguno, de los resultados obtenidos por él como atleta competidor, y ello, como consecuencia de las actuaciones desmedidas, abusivas, desiguales y transgresoras de derechos que reiteradamente fueron adoptadas por el ciudadano Ingeniero JOSÉ RAUL GARCIA, en su condición de presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), al punto de no reconocerlo como campeón arrebatando así un sueño, un anhelo y un esfuerzo a un atleta y la entrega de su premio como atleta ganador, “CATEGORIA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORÍA MENORES MASCULINO)”, 2023-2024, con sus correspondientes prebendas que se le asegura al atleta ganador gran campeón de categoría Menores Masculino del Año ( Temporada 2023-2024), dado que implícitamente le conlleva con dicho impedimento a que mi menor hijo se le sigue ocasionando “alteración emocional” como todo ser humano que no le permite alimentarse bien ante el insomnio sufrido y el desgaste como atleta para lo cual se ha esforzado y preparado durante años y ahora ante la expectativa e incertidumbre de cuál fue el procedimiento seguido por la federación al punto de que mi representado fue considerado por las demás asociaciones concursantes como Campeón de la temporada pasada en el Ranking Atleta Gran Campeón del año de categorías menores masculino, representado al estado Amazonas, pero que la federación no lo decidió ni reconoció como tal, sino que por el contrario, presuntamente señala como ganador es otro atleta y no mi representado, violándose de forma flagrante el debido procedimiento establecido en la norma (Reglamento), que regula las actuaciones de los participantes o atletas y su derecho a la defensa conforme al artículo 49 Constitucional, dado que jamás fue llamado o notificado de su decisión generándole indefensión a mi hijo por ser actos emanados de una autoridad administrativa investida jurisprudencialmente de autoridad, generadora de decisiones denominados actos, actuaciones o hechos que pudieren lesionar los derechos de los atletas competidores de los cuales tenemos derechos a conocer mediante su publicidad, a los fines de nuestro ejercicio de defensa en caso que nos desfavorezca o cause gravamen (…)”(Sic)
Que: “(…) En el caso que nos ocupa se aprecia de los anexos que se acompañan al presente escrito de amparo autónomo constitucional, como antecedentes previos a la situación que se ventila, la evidente violación a un debido proceso por no reconocerle sus derechos a mi hijo que como atleta competidor tiene derecho, por ello debió notificarle de sus decisiones internas por cuanto fueron adoptadas en contra de sus derechos e intereses legítimos y de darle publicidad a sus actuaciones como expresiones o manifestaciones internas del ente porque es su obligación dado que la ausencia de un debido proceso le causa indefensión a mi representado, al desconocer por qué no fue calificado como campeón de la “CATEGORIA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORIA MENORES MASCULINO)”, causándole un agravio al impedírsele su defensa ante la ausencia de un debido procedimiento, aunado a la contumacia del ciudadano Presidente de FEVECO en no querer cumplir una vez finalizada la temporada anterior (2023-2024), con su obligación de pronunciar al campeón en todas las categorías ranking atleta coleador gran campeón de la temporada masculino (menores y mayores) femenino (menores y mayores) y demostrar públicamente la puntuación de cada uno de los competidores a los fines de que estos se den por notificados de dichas resultas conforme a las normativas que rigen dicho deporte, dado que dicha negativa genera indefensión a mi menor hijo adolescente existiendo una disminución efectiva, real y transcendente de garantías del procedimiento ante la ausencia del análisis detallado de cómo se obtuvo la puntación de los atletas para decidir un ganador en la “CATEGORIA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORIA MENORES MASCULINO)”, en el que él participó, lo cual no se hizo, por lo que FEVECO fue querellada inicialmente por nosotros ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay en fecha 14 de agosto 2024, ante cuyo tribunal fue conminado el Presidente de FEVECO u obligado por la autoridad judicial para que consignara:
“…el Reglamento, Programa, Baremo, e instrumentos mediante el cual fue obtenido el resultado para determinar la premiación la referida categoría: de igual manera debe presentar la debida participación formal al instituto de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de dichas actuaciones…”
De manera que solo cumplió parcialmente en esa oportunidad el mandamiento del tribunal constitucional, incurriendo de esta forma en DESACATO JUDICIAL, tipificado así en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de ser contumaz y de no asistir a la citación del tribunal durante las fases del procedimiento de amparo constitucional seguido en su contra por ante el juzgado de primera Instancia antes señalado, a objeto de verificar el método utilizado por FEVECO para determinar el campeón de la “CATEGORIA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORÍA MENORES MASCULINO) temporada 2023-2024 (…)”
Que: “(…) Ahora bien, una vez analizadas y verificadas con posterioridad con nosotros la normativa reguladora de materia respectiva, observamos que, de acuerdo a nuestras anotaciones y seguimiento de las estadísticas del ranking atleta coleador del año, que mi hijo tiene la numeración o puntuación definitiva que lo constituye en ganador absoluto temporada 2023-2024, de la “CATEGORIA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORÍA MENORES MASCULINO)”, y que hasta el día de hoy se le negó el conocimiento de las estadísticas y resultados clasificatorios y reconocimiento como campeón y no entendemos por qué? Pues bien, ciudadanos magistrados, de una simple operación matemática podemos demostrar nuestros argumentos y pruebas, que conforme a la normativa que rige la asociación y que se acompañan al presente escrito y, a las cifras manejadas por la federación, mi hijo resultaría campeón con 15 oleadas efectivas y una coleada nula (1) para una sumatoria de 28 puntos, más dos (2) saques de puerta, que le garantizan una puntuación de 28 puntos por la efectividad del atleta dentro de la competencia, que da como resultado un total de Ochenta y Un puntos (81), definitivos, estos números son de la tabla de conversión de posiciones por puntuación. (Sic)
Mientras que más cercano contenedor o participante lo hizo en segundo lugar que lo fue el atleta Carlos Torrealba Barreto, representante del estado Guárico con 12 coleadas efectivas que le permitan sumar veinte puntos (20), y (3) saques de puerta, que le permite obtener veintiocho puntos (28) y se le sumarían treinta puntos (30), por la efectividad del atleta en la competencia, para un total de Setenta y ocho (78), puntos tomados igualmente de la tabla de conversión de posiciones por puntuación. Se acompaña como elemento probatorio a objeto de demostrar nuestros argumentos de hecho y de derecho, tanto el Reglamento como el Baremos utilizado por FEVECO para determinar la premiación correspondiente así como la tabla de posiciones y resultados emitidos por la federación, e igualmente, los resultados producidos por experto en la materia, quien será promovido en su oportunidad procesal a los fines de la ratificación de sus dichos dentro del proceso constitucional por emanar de un tercero, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”(Sic)
Que: “(…) Ahora bien, ciudadanos magistrados, de la propia documentación consignada en su oportunidad procesal, dentro del debate constitucional llevado a cabo por ante el Tribunal de Protección de la jurisdicción del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, el agraviante consignó tanto el Reglamento como el baremo utilizado por FEVECO para determinar la premiación de la “CATEGORÍA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORÍA MENOS MASCULINOS)”, del que se evidencia que dentro de las exigencias del Numeral B para el cálculo del Ranking de la TEMPORADA DE LA FEDERACÍON VENEZOLANO DE COLEO se toman en cuenta los siguientes parámetros: (Sic)
Para participar en cualquier categoría del Ranking de la Temporada, (Atletas, Propietarios y Equinos) se tomara en cuenta como parámetro los valores por encima del percentil 95 (p95), el cual se aplicará a cada uno de los renglones (coleadas efectivas, efectividad y saques de puerta). Entendiendo por percentil 95 (p95), como una medida de posición usada en estadista que indica, una vez ordenados los datos de menor a mayor, el valor de la variable por debajo del cual se encuentra un porcentaje dado en un grupo de observaciones, con su respectiva fórmula para ello. Lo cual puede hacerse también directamente a través de Excel, por cuanto esta hoja de cálculo tiene la función para calcular el percentil directamente. En este orden de ideas se aprecia que se tomó en cuenta en primer lugar a la efectividad que se determina sumando las coleadas efectivas que conlleva a la totales más las coleadas nulas, en segundo término, a los Saques de Puerta y en tercer lugar se suman las coleadas efectivas acumuladas obtenidas en campeonatos participados y, en cuarto lugar: Distinciones: Pues se adicionan 5 puntos para cada campeonato individual ganado y tres (3), por cada campeón de saque de puerta. (Sic)
Ahora bien ciudadanos Magistrados la reincidencia de FEVECO en las violaciones constitucionales de los derechos de mi hijo se patentizan con la negativa del ente agraviado (feveco) de no reconocerle a mi hijo a quien señalo como agraviado, su condición de atleta del año categoría menos, una vez verificadas las Actas o Tablas de Conversión de Posiciones por Puntuación que de manera irreversible se constató de las sumatorias traídas por mi representación ante esta honorable Corte Nacional como atleta impedido de actuar o participar o de ser nombrado y reconocido por los diferentes jueces centrales de manga de coleo en su condición de atleta coleador gran campeón año 2023-2024, que se traduce en un daño moral y psicológico en indefensión total que se pone en evidencia la inconstitucional directa y flagrante violación a su derecho de defensa ante el autoritarismo de FEVECO a instancias de su presidente y su silencio manifiesto. Lo que igualmente le impide accesar a los beneficios que pudieren corresponderle en su condición de campeón descritos supra y que le corresponden por ser titular del RANKING antes mencionado (…)”(Sic)
Solicitó que: “(…) En virtud de los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ejercicio pleno de los derechos fundamentales de Derecho a la defensa debido procedimiento y tutela judicial efectiva, nos presentamos ante este honorable Tribunal Constitucional. La acción de amparo constitucional se rige como un mecanismo esencial para la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a actos, hechos u omisiones que los vulneren o amenacen. Es en este contexto, y bajo la premisa de salvaguardar los derechos jurídicos que han sido comprometidos, que, en nombre de mi menor hijo adolescente aquí representando, solicito respetuosamente al Tribunal Constitucional, actuando en nombre de la República y bajo la autoridad de la ley, que se sirva a declarar: (Sic)
PRIMERO: Que esta Corte Nacional es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO). representada por el ciudadano Ingeniero JOSÉ RAUL GARCÍA, en su condición de presidente (…) a quien señalo como agraviante, producto de la violación del derecho a obtener el reconocimiento de la federación como atleta ganador del premio correspondiente al primer lugar de su “CATEGORIA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORÍA MENORES MASCULINO)”.
SEGUNDO: Que se ADMITA la pretensión de Amparo Autónomo Constitucional descrita en el presente escrito de Amparo Autónomo Constitucional.
TERCERO: Que se ORDENA la inmediata restitución de derechos que le han sido quebrantados a nuestro representado, con la inmediata orden a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), del reconocimiento y declaración como campeón de su “CATEGORIO RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORÍA MENORES MASCULINO)”, y la consecuente orden de entrega de la premiación correspondiente en las mismas condiciones que fueron reconocidos los demás atletas coleadores ganadores en sus distintas categorías de coleo en Ranking de la temporada 2023-2024 (…)” (Sic) (Agregados de este Juzgado) (Mayúsculas y Negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso el cual versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE, antes identificado, en representación de su hijo adolescente, asistido por el abogado Wilmer Humberto Ovales Fuentes (INPREABOGADO Núm. 78.687), contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, es decir, el reconocimiento y declaración como campeón de su “CATEGORÍA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORÍA MENORES MASCULINO)”, y la consecuente orden de entrega de la premiación correspondiente en las mismas condiciones que fueron reconocidos los demás atletas coleadores ganadores en sus distintas categorías de coleo en Ranking de la temporada 2023-2024.
Para resolver el presente asunto, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
Se ha planteado una demanda de amparo constitucional autónomo contra la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), al respecto, ya este Órgano Jurisdiccional ha emitido pronunciamiento relacionado a la competencia para conocer de los amparos constitucionales autónomos interpuestos contra las federaciones deportivas establecidas en la República Bolivariana de Venezuela, indicando lo siguiente:
Sentencia Núm. 2023-0011 de fecha 17 de enero de 2023 (Caso: Carmen María Montaño Lezama Vs. Federación Venezolana de Atletismo):
“Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso una acción de amparo constitucional autónoma con el fin de que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO otorgue a todas las ganadoras de las categorías en la rama femenina, específicamente, a la hoy quejosa el trofeo, los obsequios de los patrocinantes y el pago previamente establecido y reglamentado en el artículo 10 del Reglamento de la V Maratón Caracas 42K – II media Maratón Caracas 21K y publicado de manera oficial el 25 de noviembre del año 2022.

Esto así, siendo que el presente caso se trata de un amparo constitucional autónomo contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO, debe este Juzgado señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en cuanto a la competencia residual, sostuvo:


“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.(Destacado de este Juzgado Nacional).

De la sentencia transcrita supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia. (Criterio acogido por este Juzgado Nacional Primero, vid. Sentencia Nro. 2022-0178 de fecha 22 de septiembre de 2022, caso: Gladys Amaya Matos)

Ahora bien, tenemos lo establecido en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que le atribuye a los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la competencia por el criterio residual para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; de manera que, en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina el órgano competente para el conocimiento de la presente acción y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión Nº 1700/2007, debe esta Instancia concluir que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, toda vez que en materia de amparo constitucional según el referido criterio no existe la competencia residual existente en materia contencioso administrativa, por lo que no es aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0232, de fecha 11 de junio de 2022 caso: Alexander Cabrera).
Sentencia Núm. 2023-1021 de fecha 09 de noviembre de 2023 (Caso: Rosbeli Arianni Muñoz Fuentes vs. Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo):
“Igualmente, tenemos que la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), se encuentra definida en el artículo 48 eiusdem, como una asociación destinada a la promoción y desarrollo del deporte del coleo de toros, con alcance y carácter nacional; asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia; así como, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del manejo de fondos públicos y particulares aportados y, todas las demás que estipule la propia Ley.

Ahora bien, debe este Juzgado Nacional Primero señalar, visto que la decisión que hoy se impugna fue dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), definir que es un acto de autoridad, el cual surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que -se insiste-, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014)

Así pues, tenemos que el acto de autoridad, consiste en pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley; en virtud de las cuales, se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.

Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas. (Vid. sentencia Nº 381 del 4 de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Esto así, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente citar el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 7: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(...)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

Artículo 24: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de
(...)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (...).”
Visto lo anterior, correspondería declinarse el conocimiento del presente amparo constitucional autónomo en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del criterio orgánico. Sin embargo, del libelo de autos se observa que la parte accionante es un adolescente (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), lo que conduce a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

En efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Además de lo antes indicado, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 0061 de fecha 3 de marzo de 2023, que indicó lo siguiente.
“(…) conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.
Así lo ha determinado esta Sala Constitucional en diversos fallos, cuando ha señalado “(…) que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesario la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la Litis principal (…)” (Ver sentencia n.ª 700 del 2 de junio 2009, caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”)
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en el caso aquí examinado el niño de dos (2) meses de nacido no actúan como parte en el procedimiento administrativo del que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
... omisis…
En consecuencia, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por la ciudadana Waylin Oniel Terán Colina, ya identificada, contra el ciudadano José Maita Guzmán, en su carácter de Director Ministerial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, quien mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2019, ordenó la notificación del adjudicatario del inmueble ubicado en la Comunidad Lomas de Paramacay, segunda etapa, apartamento 12, Municipio Carrizal, Sector Santa Eduvigis de la citada localidad, a los fines de hacer acto de presencia en el Instituto de Vivienda y Hábitat para “(…) regularizar la situación legal de habitabilidad, dejando constancia a través de la presente notificación, de que el inmueble a[hí] descrito, a partir de la presente fecha se encuentra en posesión preventiva, y que la no comparecencia será causante de inicio de proceso administrativo dentro del Plan Nacional de Recuperación de Vivienda (…)”, esta Sala constata que la actuación de marras es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado con antelación, se declara que la competencia para conocer y decidir la presente tutela constitucional intentada en primera instancia, previa distribución, es un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver sentencia n.° 192 del 24 de noviembre de 2020). Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)
Determinado lo anterior, y visto que la pretensión constitucional expuesta por el presunto agraviado (adolescente-legitimado activo), se circunscribe al reconocimiento y declaración como campeón de su “CATEGORÍA RANKING ATLETA COLEADOR GRAN CAMPEÓN (CATEGORÍA MENORES MASCULINO)”, por parte de la Federación Venezolana de Coleo (presunto agraviante), siendo que el referido adolescente se encuentra amparado bajo el fuero especial de niños, niñas y adolescentes, resulta competente los tribunales de primera instancia (juicio) en la referida materia especial, para conocer del presente amparo constitucional autónomo. Por lo tanto, en el presente asunto NO sería aplicable per se, el llamado criterio orgánico para la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente amparo. Así se establece.
Visto lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, y DECLINA el conocimiento del mismo en los Tribunales de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Juicio), por tener su domicilio en dicha entidad federal, y ordena la REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de tales Tribunales. Así se declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte de las actas procesales que el representante del adolescente de autos ya había interpuesto una acción de amparo constitucional autónomo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE (C.I V-9.750.557), en representación de su hijo adolescente (se omite su identificación por disponerlo así el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), asistido por el abogado Wilmer Humberto Ovales Fuentes, ya identificados, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
2. DECLINA el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional autónomo en los Tribunales de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Juicio).
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado de Primera Instancia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente (juicio) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214 ° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

EXP. Núm. 2024-224
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.