JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000326
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ROBERTO CARBONE TAGLIAVINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.501.124, asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, (INPREABOGADO N° 47.326), contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de octubre de 2014, la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda por abstención, admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2015, se celebró la audiencia oral. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 21 de julio de 2016, la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante el cual declaró el decaimiento del objeto en la demanda por abstención interpuesta.
En fecha 04 de octubre de 2016, el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dicta por la extinta Corte en fecha 21 de julio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2017, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia impugnada, anuló todas las actuaciones realizadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente juicio, y se ordenó la reposición de la causa al estado en que la extinta Corte admitiera la demanda.
En fecha 29 de enero de 2019, el abogado Enrique Mendoza, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó sea dado curso al expediente o procedimiento conforme a la sentencia decidida por la Sala, antes referida.
En fecha 20 de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda por abstención, admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2019, el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, suscribió diligencia dándose por notificado del auto de admisión de fecha 20 de junio de 2019, asimismo, solicitó una rectificación o reforma del mismo.
En fecha 30 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda por abstención, revocó por contrario imperio la decisión Nª 2019-105, de fecha 20 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se libró la boleta de notificación al ciudadano demandante, asimismo, se dejó constancia de haberse recibido la misma en la fecha 21 de octubre de 2019.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 11 de julio de 2019, fecha en la cual el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, suscribió diligencia dándose por notificado del auto de admisión de fecha 20 de junio de 2019, ahora bien, visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 11 de julio de 2019, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia, es la extinción de la instancia en la presente demanda por abstención, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por abstención, interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE ROBERTO CARBONE TAGLIAVINI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.501.124, asistido por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.326, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-G-2014-000326
SJVES
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
|