JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2019-444

En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), oficio Nº 0304-19, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31-07-2019, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 9759 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Hernan Martínez De la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.093, actuando como Defensor Público Noveno (9no) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.678.802, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente, a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO y por cuanto en sesión de fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso sub examine, el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA…Omissis…mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial que ostentaba dentro de la Institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa, y de falso supuesto de hecho, y finalmente adujo que hubo desviación de poder…Omissis…el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de sus destitución hasta su efectiva reincorporación. (…)”. [Sic] [Mayúsculas propias de la Sentencia].


“(…) en el caso subjudice esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo que la Administración concedió al querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándose de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y asimismo confiriéndose el acceso al expediente con la respectiva notificación, igualmente pudo presentar escrito de descargo en el lapso establecido, por lo cual la administración no le ocasionó indefensión al actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso. Así se establece. (…)”. [Sic].

“(…) en el caso bajo análisis, se le brindaron al recurrente todas las prerrogativas de Ley, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, teniendo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, por lo que no se observan violación al principio de presunción de inocencia. Así se establece. (…)”. [Sic].

“(…) Afirma el recurrente que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, ya que los hechos...Omissis…para el momento en que le efectúan la entrevista al denunciante dice que se encontraba a veinte (20) minutos del Centro de Coordinación Policial Sucre, sitio en el cual se encontraba realizando otro procedimiento, dejándose constancia en el acta policial…Omissis…que en la formulación de los cargo [Sic] de la administración se encuentra inficionado de falso supuesto, en vista de que todos los hechos que motivaron la destitución solo se basó en dos declaraciones de dos ciudadanos mediante la cual hacen mención de unos hecho completamente falsos…Omissis…la querellada llegó a la conclusión de que los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban de guardia ese día, grupo este en el cual se hallaba el ciudadano Carlos Humberto Solórzano, estaban implicados en hechos de extorsión, conforme a las denuncias formuladas por dos ciudadanos en la institución policial, considerando por ello que la conducta del hoy recurrente, quedó subsumida en la falta contenida en el numeral 10ª del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual procedió a su destitución. (…)”. [Sic].

“(…) se desprende de la investigación ejecutada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en contra estas conclusiones de ente accionado el hoy actor tuvo la oportunidad de alegar en su escrito de descargo todas aquellas defensas que consideró oportunas a los fines de rebatir las faltas que le eran imputadas, concretamente las relativas a que los ciudadanos fueron objeto de extorsión, considerándose este un acto lesivo al buen nombre de la institución…Omissis…este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho, por cuanto e ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además configuran las faltas previstas en la normas [Sic] …Omissis… en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece. (…)”. [Sic].

“(…) deberá declararse improcedente la pretensión principal interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.678.802, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo de destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre del 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) para que se incurra en el vicio alegado debe existir una omisión respecto a los alegado y lo decidido, o en todo caso, que no se encuentre correlación real entre la decisión final y las pretensiones y defensas de las partes como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia …Omissis…del acto recurrido se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuó apegado a la norma jurídica vigente, por cuanto el ente policial hizo mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial, lo cual no evidencia que la querellada haya omitido algún alegato o prueba, sino más bien que en virtud de la investigación disciplinaria, en la cual se evidenció la existencia de una acción penal, con medida de presentación para el funcionario, y en virtud de lo patentizado en todas y cada una de las actas de investigación, se subsumió la conducta del funcionario en las causales imputadas, por lo que no puede considerarse como incongruencia en sentido estricto, y el vicio así denunciado no puede prosperar. Así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) deberá declararse improcedente la pretensión principal interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.678.802, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo de…Omissis…destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Así se decide. (…)”. [Sic] [Mayúsculas propias de la Sentencia].

“(…) el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción…Omissis…ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público…Omissis…este Juzgado observa que en el escrito recursivo no se evidencia la fecha de ingreso, pero sostiene el querellante que egresó el 10 de diciembre de 2015, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada…Omissis…se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, que el mismo fue depuesto del cargo de oficial que venía desempeñando, siendo notificado el 10 de diciembre de 2015, por lo que a partir de esta última data tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales. (…)”. [Sic].

“(…) resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, conforme a derecho; por lo que deberá ordenarse al ente accionado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado, es decir, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de su egreso el 17 de diciembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.”. [Sic].

“En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”. [Sic].

“En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, y habiendo resultado sin lugar la demanda principal y procedente la pretensión subsidiaria, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Humberto Solórzano, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por destitución. Así se decide.”. [Sic]. [Mayúsculas propias de la Sentencia].

“(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.678.802, debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 186.093, en su condición de Defensor Público noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión principal incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, cedulado bajo el número Nº V- 19.678.802, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativa a la nulidad del acto administrativo 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando, y en consecuencia se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. TERCERO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, y por lo que se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), el pago de las prestaciones sociales al querellante, debiendo la administración realizar el cálculo de las mismas, desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su egreso el 10 de diciembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia].






-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(…)”. [Sic].

“(…) Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado].

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), cuerpo policial adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y Paz, que detenta la personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…) En el caso sub examine, el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA…Omissis…mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial que ostentaba dentro de la Institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa, y de falso supuesto de hecho, y finalmente adujo que hubo desviación de poder…Omissis…el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de sus destitución hasta su efectiva reincorporación. (…)”. [Sic] [Mayúsculas propias de la Sentencia].

“(…) en el caso subjudice esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo que la Administración concedió al querellante los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándose de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y asimismo confiriéndose el acceso al expediente con la respectiva notificación, igualmente pudo presentar escrito de descargo en el lapso establecido, por lo cual la administración no le ocasionó indefensión al actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso. Así se establece. (…)”. [Sic].

“(…) en el caso bajo análisis, se le brindaron al recurrente todas las prerrogativas de Ley, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, teniendo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, por lo que no se observan violación al principio de presunción de inocencia. Así se establece. (…)”. [Sic].

“(…) Afirma el recurrente que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, ya que los hechos...Omissis…para el momento en que le efectúan la entrevista al denunciante dice que se encontraba a veinte (20) minutos del Centro de Coordinación Policial Sucre, sitio en el cual se encontraba realizando otro procedimiento, dejándose constancia en el acta policial…Omissis…que en la formulación de los cargo [Sic] de la administración se encuentra inficionado de falso supuesto, en vista de que todos los hechos que motivaron la destitución solo se basó en dos declaraciones de dos ciudadanos mediante la cual hacen mención de unos hecho completamente falsos…Omissis…la querellada llegó a la conclusión de que los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban de guardia ese día, grupo este en el cual se hallaba el ciudadano Carlos Humberto Solórzano, estaban implicados en hechos de extorsión, conforme a las denuncias formuladas por dos ciudadanos en la institución policial, considerando por ello que la conducta del hoy recurrente, quedó subsumida en la falta contenida en el numeral 10ª del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual procedió a su destitución. (…)”. [Sic].

“(…) se desprende de la investigación ejecutada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en contra estas conclusiones de ente accionado el hoy actor tuvo la oportunidad de alegar en su escrito de descargo todas aquellas defensas que consideró oportunas a los fines de rebatir las faltas que le eran imputadas, concretamente las relativas a que los ciudadanos fueron objeto de extorsión, considerándose este un acto lesivo al buen nombre de la institución…Omissis…este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho, por cuanto e ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además configuran las faltas previstas en la normas [Sic] …Omissis… en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece. (…)”. [Sic].

“(…) deberá declararse improcedente la pretensión principal interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.678.802, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo de destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre del 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) para que se incurra en el vicio alegado debe existir una omisión respecto a los alegado y lo decidido, o en todo caso, que no se encuentre correlación real entre la decisión final y las pretensiones y defensas de las partes como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia …Omissis…del acto recurrido se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuó apegado a la norma jurídica vigente, por cuanto el ente policial hizo mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial, lo cual no evidencia que la querellada haya omitido algún alegato o prueba, sino más bien que en virtud de la investigación disciplinaria, en la cual se evidenció la existencia de una acción penal, con medida de presentación para el funcionario, y en virtud de lo patentizado en todas y cada una de las actas de investigación, se subsumió la conducta del funcionario en las causales imputadas, por lo que no puede considerarse como incongruencia en sentido estricto, y el vicio así denunciado no puede prosperar. Así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) deberá declararse improcedente la pretensión principal interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.678.802, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo de…Omissis…destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Así se decide. (…)”. [Sic] [Mayúsculas propias de la Sentencia].

“(…) el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción…Omissis…ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público…Omissis…este Juzgado observa que en el escrito recursivo no se evidencia la fecha de ingreso, pero sostiene el querellante que egresó el 10 de diciembre de 2015, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada…Omissis…se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, que el mismo fue depuesto del cargo de oficial que venía desempeñando, siendo notificado el 10 de diciembre de 2015, por lo que a partir de esta última data tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales. (…)”. [Sic].

“(…) resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, conforme a derecho; por lo que deberá ordenarse al ente accionado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado, es decir, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de su egreso el 17 de diciembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.”. [Sic].

“En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”. [Sic].

“En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, y habiendo resultado sin lugar la demanda principal y procedente la pretensión subsidiaria, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Humberto Solórzano, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por destitución. Así se decide.”. [Sic]. [Mayúsculas propias de la Sentencia].

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.678.802, debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 186.093, en su condición de Defensor Público noveno (9º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por destitución. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión principal incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, cedulado bajo el número Nº V- 19.678.802, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativa a la nulidad del acto administrativo 571-15, de fecha 27 de octubre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando, y en consecuencia se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. TERCERO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, y por lo que se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), el pago de las prestaciones sociales al querellante, debiendo la administración realizar el cálculo de las mismas, desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su egreso el 10 de diciembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. [Sic] [Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia].

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.678.802, asistido por el abogado Hernán Martínez De la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9no) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales el Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SOLÓRZANO titular de la cédula de identidad Nro. V-19.678.802, asistido por el abogado Hernán Martínez De la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9no) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales el Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2019-444
AHLL/END.

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________. La Secretaria,