JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2019-446

En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº 0232-19, de fecha 30 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 17.3927 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.521, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.927, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo DGRHYAP-DAP-DRC-16 Nº 012742, de fecha 03 de noviembre de 2016, dictado por el Director General de Recursos Humanos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que resolvió aceptar la renuncia, en contravención a mi derecho constitucional a la jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018, por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramirez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040 actuando como apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de agosto de 2019, por recibido el expediente, quedó anotado bajo los números. 2019-446.

En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado. Se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fije el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. (Vid. Folio -ciento cincuenta y cuatro 154 de la Pieza Principal-).

En fecha 24 de octubre de 2019, vencido como se encuentran los lapsos fijados en auto de fecha 24 de septiembre de 2019, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó: que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 25 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ya los días (1º), 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16 y 17 de octubre de dos mil diecinueve (2019). [Destacado de este Juzgado]. (Vid. Folio -ciento cincuenta y cinco 155- de la Pieza Principal-).

En fecha 29 de octubre de 2019, la abogada Carmen Cordero, apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de Fundamentación de la Apelación. (Vid. Del folio -ciento cincuenta y seis 156 al folio ciento sesenta y cinco 165- de la Pieza Principal-).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO y por cuanto en sesión de fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la solicitud del derecho a la jubilación a beneficio de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo, quien -presuntamente- para el momento en el cual renunció al cargo que desempeña al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reunía los requisitos para ser jubilada…Omissis…debe señalar este Juzgador que el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad…Omissis…se evidencia que el ‘DERECHO’ al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción, de allí que no existe la caducidad alegada por la parte querellada, y así se decide. (…)”. [Sic] [Mayúsculas propias del Fallo Apelado].

“(…) La interpretación constitucional que debe hacerse del artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos…Omissis…la Ley no exige que tal circunstancia deba concurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)”. [Sic].

“(…) este Tribunal ha entendido que el derecho [a] la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste pueda ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…Omissis…observa este Juzgador que con relación a la edad (…) para la fecha en la cual ésta egresó de la Administración Pública (21 de noviembre de 2016) tenía la edad de sesenta (60) años a la que hace referencia la ley, la cual quedó demostrada del cálculo realizado con apoyo de la copia de la cédula de identidad perteneciente a la hoy querellante. (…)”. [Sic].

“(…) observa este Sentenciador, que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, Constancia de Trabajo expedida por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejando constancia que la hoy querellante prestó sus servicios en esa Institución desde el 1º de noviembre de 1988, por lo que la misma contaba para el momento de su retiro con un tiempo de servicio de veintiocho (28) años y veinte (20) días…Omissis…concluye este Tribunal que al haberle nacido el derecho a la jubilación con anterioridad a la fecha del retiro a la hoy querellante, el Ente querellado debió tramitar la jubilación, y no aceptar la renuncia presentada por la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo. En consecuencia, quien hoy sentencia ordena al Ente querellado se sirva tramitar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen [de] Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, a partir de los tres meses (03) anteriores a la presentación de esta querella (15/05/2017) vale decir, desde el día 15/02/2017. (…)”. [Sic]. [Agregado de este Juzgado].

“(…) se declara la nulidad del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAP-DRC-16 Nº 012742 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, a la hoy querellante, toda vez que el retiro de la misma debió realizarse a través del otorgamiento de la jubilación…Omissis…ordenándose su reincorporación solo a los efectos de que el Instituto querellado proceda a otorgarle a la querellante dicho beneficio, con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen [de] Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, a partir de los tres meses (03) anteriores a la presentación de esta querella (15/05/2017) vale decir, desde el día 15/02/2017, y así se decide. (…)”. [Sic] [Agregado de este Juzgado] [Mayúsculas propias del Fallo Apelado].

“(…) Es importante es destacar que en virtud del derecho a la jubilación al que es acreedora la ciudadana querellante, no le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir, sino el pago del monto de la pensión mensual de jubilación a partir de los tres meses (03) anteriores a la prestación de esta querella (15/05/2017) vale decir, desde el día 15/02/2017 hasta la efectiva inclusión de la misma a la nómina de jubilados del órgano querellado, el cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, y así se decide. (…)”: [Sic].

“(…) Por lo que se refiere al pago de los demás beneficios contractuales dejados de percibir, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgador forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) este Juzgado ordena al Ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de antigüedad de la actora para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación, y así se decide. (…)”. [Sic].

“En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta, y así se decide”. [Sic]. [Mayúsculas propias del Fallo Apelado].

“(…) este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.521 asistida por el abogado Tomas Alirio Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 224.927, actuando como Defensor Público Auxiliar (6º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRHYAP-DAP.DRC-16 Nº012742, dictado en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de Asistente de Información y Estadísticas de Salud I, a la hoy querellante. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGRHYAP-DAP/-DRC-16 Nº 012742, dictado en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de Asistente de Información y Estadísticas de Salud I, a la hoy querellante, y se ordena su reincorporación al referido cargo, solo a los efectos de que el Instituto querellado proceda a otorgarle a la misma dicho beneficio, con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen [de] Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, a partir de los tres meses (03) anteriores a la presentación de esta querella (15/05/2017) vale decir, desde el día 15/02/2017. TERCERO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta. CUARTO: Por lo que se refiere al pago de los demás beneficios contractuales dejados de percibir, este Tribunal lo NIEGA por la motivación antes expuesta. QUINTO: Se ORDENA al Ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad de la actora para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación. (…)”. [Sic]. [Agregado de este Juzgado] [Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado].


-II-
DE LA COMPETENCIA

En materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente, dispone el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones planteadas contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia, que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, para conocer de la apelación, se ha podido verificar que la fundamentación de tal recurso no resultó consignada en tiempo hábil, lo cual era una carga procesal de la parte apelante, es así, que resulta obligante para este estrado judicial DECLARAR el desistimiento de la apelación. Cúmplase.
Declarada desistida la apelación, resulta necesario pasar a verificar lo referente a la consulta obligatoria del fallo. Este órgano colegiado considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica, como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Ahora bien, considerando que la recurrida en este asunto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto que por mandato del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Púbica goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales conferidos a la República.

El estudio de la consulta que ahora nos ocupa, emergió, por cuanto, como se expresó antes, quedó desistida la apelación. Tal consulta, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(…)”. [Sic].

“(…) Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado].

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa, como se expresó antes, la fundamentación de la apelación no fue presentada en tiempo hábil, resulta pertinente entrar a conocer la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar interpuesto y, visto, como fue expresado antes, que la parte recurrida es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), tomando en cuenta que tal instituto, por mandato del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Púbica, goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales conferidos a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Subsidiariamente con Amparo Cautelar Constitucional interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…) Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la solicitud del derecho a la jubilación a beneficio de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo, quien -presuntamente- para el momento en el cual renunció al cargo que desempeña al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reunía los requisitos para ser jubilada…Omissis…debe señalar
este Juzgador que el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad…Omissis…se evidencia que el ‘DERECHO’ al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción, de allí que no existe la caducidad alegada por la parte querellada, y así se decide. (…)”. [Sic] [Mayúsculas propias del Fallo Apelado].

“(…) La interpretación constitucional que debe hacerse del artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos…Omissis…la Ley no exige que tal circunstancia deba concurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)”. [Sic].

“(…) este Tribunal ha entendido que el derecho [a] la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste pueda ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…Omissis…observa este Juzgador que con relación a la edad (…) para la fecha en la cual ésta egresó de la Administración Pública (21 de noviembre de 2016) tenía la edad de sesenta (60) años a la que hace referencia la ley, la cual quedó demostrada del cálculo realizado con apoyo de la copia de la cédula de identidad perteneciente a la hoy querellante. (…)”. [Sic].

“(…) observa este Sentenciador, que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, Constancia de Trabajo expedida por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejando constancia que la hoy querellante prestó sus servicios en esa Institución desde el 1º de noviembre de 1988, por lo que la misma contaba para el momento de su retiro con un tiempo de servicio de veintiocho (28) años y veinte (20) días…Omissis…concluye este Tribunal que al haberle nacido el derecho a la jubilación con anterioridad a la fecha del retiro a la hoy querellante, el Ente querellado debió tramitar la jubilación, y no aceptar la renuncia presentada por la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo. En consecuencia, quien hoy sentencia ordena al Ente querellado se sirva tramitar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen [de] Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, a partir de los tres meses (03) anteriores a la presentación de esta querella (15/05/2017) vale decir, desde el día 15/02/2017. (…)”. [Sic]. [Agregado de este Juzgado].

“(…) se declara la nulidad del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAP-DRC-16 Nº 012742 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, a la hoy querellante, toda vez que el retiro de la misma debió realizarse a través del otorgamiento de la jubilación…Omissis…ordenándose su reincorporación solo a los efectos de que el Instituto querellado proceda a otorgarle a la querellante dicho beneficio, con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen [de] Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, a partir de los tres meses (03) anteriores a la presentación de esta querella (15/05/2017) vale decir, desde el día 15/02/2017, y así se decide. (…)”. [Sic] [Agregado de este Juzgado] [Mayúsculas propias del Fallo Apelado].

“(…) Es importante es destacar que en virtud del derecho a la jubilación al que es acreedora la ciudadana querellante, no le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir, sino el pago del monto de la pensión mensual de jubilación a partir de los tres meses (03) anteriores a la prestación de esta querella (15/05/2017) vale decir, desde el día 15/02/2017 hasta la efectiva inclusión de la misma a la nómina de jubilados del órgano querellado, el cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, y así se decide. (…)”: [Sic].

“(…) Por lo que se refiere al pago de los demás beneficios contractuales dejados de percibir, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgador forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide. (…)”. [Sic].

“(…) este Juzgado ordena al Ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de antigüedad de la actora para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación, y así se decide. (…)”. [Sic].

“En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta, y así se decide”. [Sic]. [Mayúsculas propias del Fallo Apelado].

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.521 asistida por el abogado Tomas Alirio Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 224.927, actuando como Defensor Público Auxiliar (6º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRHYAP-DAP.DRC-16 Nº012742, dictado en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de Asistente de Información y Estadísticas de Salud I, a la hoy querellante. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGRHYAP-DAP/-DRC-16 Nº 012742, dictado en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de Asistente de Información y Estadísticas de Salud I, a la hoy querellante, y se ordena su reincorporación al referido cargo, solo a los efectos de que el Instituto querellado proceda a otorgarle a la misma dicho beneficio, con el pago del monto de jubilación que arroje el resultado de la aplicación de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen [de] Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios, en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, a partir de los tres meses (03) anteriores a la presentación de esta querella (15/05/2017) vale decir, desde el día 15/02/2017. TERCERO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta. CUARTO: Por lo que se refiere al pago de los demás beneficios contractuales dejados de percibir, este Tribunal lo NIEGA por la motivación antes expuesta. QUINTO: Se ORDENA al Ente querellado, reconozca el tiempo que dure el presente juicio, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad de la actora para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación. (…)”. [Sic]. [Agregado de este Juzgado] [Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado].

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el a quo, al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

A pesar de lo anterior, esta alzada observa, el a quo, en el particular segundo de su dispositivo, ordenó la reincorporación de la querellante a los fines de que la querellada tramite su jubilación, entonces, persiguiendo armonizar el fallo consultado con el criterio que este órgano colegiado ha venido concretando en esta sensible materia, se procede a modificar al fallo consultado en lo referido a que no se requiere la reincorporación de la querellante para el otorgamiento de la jubilación, por tanto, se ordena a la querellada que proceda a otorgar la jubilación a la querellante con fecha 15 de febrero de 2017 y desde esa misma fecha, pagar a la querellante las mensualidades de la pensión de jubilación adeudadas desde esa fecha, inclusive, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo bajo las reglas que dispuso el a quo en la sentencia consultada.


En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo DECLARA el desistimiento de la apelación, PROCEDENTE la consulta obligatoria, CONFIRMA y MODIFICA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.521, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.927, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.521, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.927, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. El DESISTIMIENTO de la apelación.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley.

4. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

5. MODIFICA el fallo consultado, en el particular segundo de su dispositivo, conforme se expresó en la motiva de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. 2019-446
AHLL/END.

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________. La Secretaria,