JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2018-000146
En fecha 13 de diciembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana BEATRIZ IVETTE GUZMÁN BOYER (C.I. V- 7.234.767), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante. En esa misma fecha se fijó la boleta y se retiró en fecha 25 de enero de 2024.
En fecha 27 de febrero de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 17 de mayo de 2018 (vid. folio 332). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 27 de junio de 2019, solicitando sentencia (vid. folio 333), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un más de cuatro (4) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de diciembre de 2023, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto es procedente o no la consulta obligatoria del referido fallo, en virtud de que el referido instituto resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
De la Consulta de Ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
…Omissis…
“Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 15-0017, de fecha 28 de Enero de 2015, mediante la cual resuelve remover y retirar a la ciudadana Beatriz Guzman, y al respecto este Juzgado observa:
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Arguyó, la parte actora que fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración pública mediante el acto objeto de revisión en esta sede jurisdiccional.
Ahora bien, respecto al debido proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
El alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la violación a tal garantía “…podrá manifestarse: i) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid., sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001 caso: José Pedro Barnola y Otros).
Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de promocionar una tutela judicial efectiva.
Así las cosas procede este Juzgado a verificar el procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa y al respecto observa este Juzgado:
(…Omississ…)
De lo arriba descrito, se observa que la Administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, se limitó a investigar sobre los hechos denunciados, y procedió a notificar a la ciudadana Beatriz Guzmán, que podría estar incursa en la causal de destitución contenida el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, esta Juzgadora evidencia que la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada.
En efecto, del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) La orden de apertura de la investigación, del 29 de Septiembre de 2014; ii) Boleta de Notificación de la investigada respecto al inicio de la investigación, debidamente recibida el 04 de noviembre de 2014; iii) Auto de formulación de cargos y notificación de fecha 11 de noviembre de 2014; iv) Auto de inicio para presentar descargos de fecha 12 de noviembre de 2014; v) Escrito de descargos presentado por la investigada de fecha 18 de noviembre de 2014; vi) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2014; vii) Escrito de promoción de pruebas presentado por la investigada; viii) Opinión jurídica de fecha 10/12/2014; ix) Providencia administrativa N° 15-0017 de fecha 28 de enero de 2015.
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción.
Al ser ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole a la ciudadana Beatriz Guzmán los lapsos de ley para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se le respetó el debido proceso; debiendo reiterar quien decide, que la aplicación en el caso de autos, de las normas previstas en el Capítulo III del Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede estimarse como una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de la actora. Por tales razones, se desecha la denuncia del recurrente en este sentido, por carecer de fundamento. Así se declara.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Observa este Ilustre Juzgado Superior que la hoy querellante en su escrito libelar señala que el ente querellado incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que ostentaba una condición de Funcionario de Carrera al servicio de la Administración Pública, además que las funciones que desempeñaba dentro de la referida institución no eran funciones que sean desempañadas por un funcionario de Libre nombramiento y remoción por lo cual el referido órgano incurrió en el mencionado vicio.
En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:
(…Omississ…)
Debe observar este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativa, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que, de igual manera ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos y,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.
Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
Así las cosas, es evidente que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En atención a los términos en los que plasma la controversia la hoy querellante, a los fines de dilucidar los argumentos expuestos con respecto a la Remoción en contra de ella, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del acto el cual en su texto indica:
(…Omississ…)
Así las Cosas, es evidente para este Juzgado Superior que el referido acto cual es MEDICO ESPECIALISTA I (TRAUMATÓLOGO). De igual manera, observa este Juzgado que la hoy querellante alega que la Administración incurrió en el referido vicio de falso supuesto tanto de hecho como derecho en virtud de que no realizó las investigaciones tendientes a validar los mencionados hechos.
Verifica ese Juzgado que en las actuaciones que conforman el expediente disciplinario se observan del folio tres (3) al folio cuarenta y tres (43) las referidas actas mediante la cual se dejaba expresa constancia de la inasistencia de la hoy querellante a su puesto de trabajo.
Así las cosas la hoy querellante, en su escrito de descargos señaló que:
(…Omississ…)
De lo anterior observa este Juzgado, que la representación Judicial de la parte accionante, señaló que los días 1 de julio, manifestó telefónicamente su inasistencia, los días 14, 15, 16, solicitó permiso debido a la graduación de su hijo, los días 30 y 31 de Julio de 2014, tenía reposo médico referido por una Dra. Del Hospital Central de Maracay. Por otro lado indicó que si laboró el día 01 de agosto, el día 04 de agosto fue otorgado un justificativo de reposo médico emitido por el médico internista del Hospital Central de Maracay y los días 05, 06, 08, 11, 12 y 13 de agosto se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
Así las cosas, evidencia este Juzgado, que la administración en el momento de dictar la resolución objeto de discusión en esta instancia, indicó que la referida ciudadana “consignó como anexo tanto en su escrito de descargo, como en su escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, Facturas de pagos de fecha 14 y 15-07-2014, por concepto de cursos de estudios y carnet de su hijo, así como también constancia de fecha 16-07-2014 y 25-07-2014, emanada del U.E. INSTITUTO ‘LOS PROCERES’ adscrito al Ministerio de Educación y Deportes en Maracay, edo. Aragua, de donde se demuestra que ella asistió a ese Instituto fue el día 16-11-2014, observándose, contradicción en cuanto a las fechas reflejadas en dichas constancias de asistencia” por lo que la administración desechó dichas pruebas, en cuanto al permiso solicitado para los días 14, 15 y 16 de Julio de 2014.
Al respecto, debe observar este Juzgado que la querellante alegó durante todo el procedimiento disciplinario, así como ante esta sede jurisdiccional, que los días 14, 15 y 16 de Julio de 2014, solicitó permiso a su jefa inmediata por la graduación de su hijo; es por ello que por la “A.C. Unidad Educativa Instituto los Próceres” de fecha 14/07/2014 a favor de la ciudadana Beatriz Guzmán; al folio ochenta (80) Factura N° 64.098 emitida por la “A.C. Unidad Educativa Instituto los Próceres”, de fecha 15/07/2014 a favor de la ciudadana Beatriz Guzmán, y recibo de pago N° 72,430 emitido por la “A.C. Unidad Educativa Instituto Los Próceres”, de constancia de la presencia de la ciudadana Beatriz Guzmán en el plantel (Unidad Educativa Instituto Los Próceres) con motivo de misa folio constancia de la presencia de la ciudadana Beatriz Guzmán en el plantel (Unidad Educativa Instituto Los Próceres) con motivo de Acto de Graduación de 3eraño, de fecha 25 de Julio de 2014, Así las cosas, es evidente para quien aquí decide que no consta a las Actas del presente expediente la referida solicitud realizada por la hoy querellante a su superior inmediata sobre el permiso para ausentarse los mencionados días 14, 15 y 16 de Julio de 2014, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza de la siguiente manera:
(…Omississ…)
Es evidente así, que los funcionarios poseen el beneficio de solicitar permisos y/o licencias de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. A su vez, el Reglamento General de Carrera Administrativa, en sus artículos 52 y 53 señala lo siguiente:
(…Omississ…)
Ahora bien, observa este Juzgado que no se evidencia en el expediente disciplinario sustanciado en sede administrativa, ni en el expediente administrativo, así como tampoco en el expediente judicial llevado en esa sede jurisdiccional, solicitud de permiso para los mencionados días, tal como lo establece el referido artículo 53 del mencionado Reglamento General de Carrera Administrativa, ni tampoco se evidencia decisión emanada de la administración sobre dicho permiso. Adicional a ello, observa este Juzgado que la hoy querellante consignó copias de recibos de pago con fecha 14 y 15 de julio, intentando justificar su inasistencia a su puesto de trabajo con mencionados instrumentos, los cuales demuestran su presencia en la referida Institución educativa, pero no justifica la ausencia en su lugar de trabajo, así como constancia de su presencia en la misa de graduación de 3er año en fecha 16 de Julio de 2014, y constancia de presencia en Acto de graduación de 3er año en fecha 25 de Julio de 2014, esta última cayendo en contradicción con lo alegado a lo largo del procedimiento administrativo y en esa sede jurisdiccional pues indica que los días 14, 15 y 16 de Julio se encontraba en la referida unidad educativa con motivo de los actos de grado de su hijo.
Por otro lado, con respecto a los días 05, 06, 08, 11, 12 y 13 de agosto, según los cuales alegó la hoy querellante, se encontraba de vacaciones “tal cual como lo venía haciendo en años anteriores”. Al respecto se observa este Juzgado que se evidencia al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente disciplinario oficio dirigido a la ciudadana querellante de parte de la Directora Administrativa del IPASME- La Victoria, mediante el cual señala:
(…Omississ…)
De ello resulta pues, que la administración remitió oficio solicitando que fuera participada a la coordinación Médica y a la Oficina de Recurso Humanos el disfrute de sus vacaciones. Por otro lado, se evidencia al folio treinta (30), así como de los folios treinta (30), treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), del expediente administrativo, oficios remitidos por parte de la administración mediante la cual acordaban el disfrutes de las vacaciones correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, por lo cual dichas actas van tendientes a desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito libelar cuando señala que “en esa institución IPASME la Victoria no dan ninguna acta, notificación o escrito, el personal sale de vacaciones de acuerdo a la fecha de ingreso”.
Así las cosas, es evidente par este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante, no justificó en ningún momento la faltas a su puesto de trabajo, pues tal como fue indicado ut supra existen formalidades a cumplir con respecto a la solicitud de permisos así como al disfrute de las vacaciones correspondientes, por lo cual la administración al momento de dictar sentencia tomo en consideración los alegatos esgrimidos, así como las pruebas promovidas, por la parte querellante, y en razón a los hechos imputados en la formulación de cargos, los cuales no fueron desvirtuados por la parte querellante dictó una resolución con la consecuencia jurídica correspondiente tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, debe éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Y así se decide.
En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión del querellante en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.
Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Pública al emitir sus decisiones
De los autos, este Juzgado Superior Estadal observa que tanto en el escrito de formulación de cargos, como en el Opinión Jurídica y la Providencia Administrativa, el Instituto De Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) insistió en que la conducta de la funcionaria investigada ameritaba la destitución con fundamento en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La mencionada disposición hace referencia a las causales de destitución, a saber:
(…Omississ…)
Se concluye que, entre los argumentos del acto administrativo, se encuentran los fundamentos legales antes citados, sobre las cuales fueron analizados los hechos investigados. Siendo ello así, se considera que mal podría considerarse que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho. En ese sentido, éste Juzgado Superior Estadal desecha el alegato esgrimido por el recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
La parte querellante, subsidiariamente exigió el pago de sus prestaciones sociales, y según la posición ocupada en juicio alegó que, “En el contexto de esta acción judicial, y en todo caso que se dictare sin lugar el RECURSO DE NULIDAD antes desarrollado en los títulos anteriores de esta QUERELLA FUNCIONARIAL, se demanda el Pago de Prestaciones Sociales más los intereses correspondientes que por derecho le corresponden a la querellante por los once (11) años de servicio, como quiera que hasta la fecha interposición de la presente acción judicial el ente querellado no ha cumplido con el pago de las mismas…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso que entre las partes existió una relación funcionarial, desde la fecha doce (12) de septiembre de 2005, tal como lo señala el oficio N° 311509/1159 de fecha 02 de agosto de 2006, el cual consta al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, hasta la fecha dos (2) de octubre de 2015, en la cual fue debidamente notificada del acto administrativo de remoción y retiro. Así se establece.
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad lo siguiente:
(…Omississ…)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, “Omissis… las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
(…Omississ…)
De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 L.O.T.T.T., aplicable, señala lo siguiente:
(…Omississ…)
Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Considerando lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia.
En el caso de marras, luego de practicada la revisión exhaustiva de las actas que consignado, no evidencia este Órgano Jurisprudencial documento alguno que le permita evidenciar que el IPASME hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte recurrida, desde quien aquí decide, ordenar el pago de sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, y como quiera que habiendo cesado la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en derecho –de todos los empleados públicos- contemplado además en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es por ello este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso (12 de septiembre de 2005) al servicio del ente querellado, hasta la fecha de la eficacia del acto administrativo (02 de Octubre de 2015), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de diez (10) años, y diecinueve (19) días. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales engloban el derecho a recibir al término de la relación funcionarial el pago por conceptos de las prestaciones de antigüedad acumuladas así como los intereses generados por tales montos durante el tiempo efectivo de servicio.
Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigencia Ley, garantizó lo siguiente:
(….Omississ…)
Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositados a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales:
(…Omississ…)
En tal sentido, de conformidad con la norma indicada, y de la revisión de las actas procesales, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y no constato en autos que la Administración Pública le haya pagado dicho concepto laboral, resulta ajustado a derecho, para este Juzgado Superior Estadal, concluir que la querellante es acreedora sus respectivas prestaciones sociales (las prestaciones de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad o fideicomiso), como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido Instituto; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario integral devengado por el querellante, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda a la Ciudadana BEATRIZ IBETTE GUZMAN BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.234.767, por concepto de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso, en razón de sus años de servicios desde la fecha 12 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2015; debiendo a todo evento deducirse los anticipos de las prestaciones sociales, tal como consta en el expediente administrativo, atendiendo específicamente a los establecido en el folio veintinueve (29) y cuarenta y siete (47) del expediente administrativo. Y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por a la Ciudadana BEATRIZ IBETTE GUZMAN BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.234.767 asistido por el Abogado en ejercicio José la Cruz Saez, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). En consecuencia.
2.1: Declara SIN LUGAR acción principal ejercida, concerniente a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 15-0017, de fecha 28 de Enero de 2015, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de conformidad con las parte motivaq del presente fallo.
2.2: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad y Fideicomiso), de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
2.3: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los particulares cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 den Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.”(SIC)(Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano administrativo correspondiente. (Ver sentencia Núm. 2024-1039 de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el hoyJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2018-000146
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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