JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-108
X-2023-108
En fecha 08 de mayo 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el cuaderno separado abierto con ocasión de las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas en el marco de una demanda de contenido patrimonial interpuesta el 18 de abril de 2023, por el abogado René Del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (C.I. V- 8.799.675), por el presunto incumplimiento del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, suscrito entre las partes el 15 de julio de 2021.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Órgano Sustanciador de fecha 11 de mayo de 2023, por medio de la cual ordenó abrir el cuaderno separado a fin de decidir en relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de mayo de 2024, se dio cuenta este Juzgado Nacional Primero.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA CON MEDIDA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Por escrito presentado el 18 de abril de 2023, el abogado René Del Jesús Ramos Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, también identificado, en los términos que a continuación se exponen:
Que el 15 de julio del año 2021, la empresa AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A, “(…) firmó un (…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió con el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (…), la duración del (…) convenio correspondi[ó] (…) a un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del Instrumento (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Indicó que, “(…) en el contenido del precitado convenio se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el [referido] ciudadano (…) en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que (…) se est[é] en presencia de un incumplimiento de contrato o convenio (…)”. (Corchete de Juzgado Nacional Primero).
Manifestó que, “(…) transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso, es decir, ocho (08) meses, el acreedor, vale decir [su representado], puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional Primero)
Que en la, “(…) Cláusula Segunda, específicamente en el Numeral 5º (…) el demandado se comprometió a pagar (…) los insumos agrícolas suministrados por AGROGU[Á]RICO en calidad de financiamiento (…) tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Expuso que, “(…) se estableció (...) una Cláusula Penal contenida en la Cláusula novena (…)”, en la cual se acordó que en caso de incumplimiento del productor este debería pagar a la empresa demandante una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que le hubiese aportado, “(…) sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. (…) Se estim[ó] como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 18.180 o su valor en Bolívares según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento (…)”. (Sic). (Negrillas del original). (Corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Aseguró que el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, “(...) no realizó ni cumplió con las condiciones de suministro contractual (…) no obstante [de] haber recibido (…) oportunamente todos los insumos necesarios (…)”. (Negrillas y Corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Indicó que, “(…) [su] representado acudi[ó] a la vía jurisdiccional, motivad[ó] a que el deudor incumplió con varias de las obligaciones, según lo convenido en el contrato. (Corchete de este Juzgado Nacional Primero)
Demandó el pago de las siguientes cantidades de dinero: “(…) DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (18.180$) que equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (439.047,00 bs) lo que equivale al valor de los insumos despachado, a la fecha, 13 de marzo de 2023 que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (24,15 bs) por cada Dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela; QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS, CON CUARENTA CENTAVOS (545,40$) que equivalen a TRECE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (13.171,41 Bs) por concepto de interés calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civil, aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada hasta la sentencia definitiva que recaiga en el presente causa; DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (18.180$), que equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (439.047,00 bs) lo que equivale al valor de los insumos despachado, a la fecha, 13 de marzo de 2023 que era de VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (24,15 bs) por cada Dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del Original).
Estimó la demanda en la cantidad de, “(…) TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS, CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (36.905,40$) que equivalen [a] OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (891.265,41bs), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 1 de marzo de 2023 que era de VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (24,15 bs) por cada Dólar americano según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela lo que equivale a la cantidad exacta de 17.680,33 UNIDADES TRIBUTARIA (UT) (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original). (Corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente requirió, que conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 585, 588 (ordinal 3°) y 646 del Código de Procedimiento Civil, se, “(…) decrete Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes Inmuebles Propiedad del Demandado, los cuales identific[ó] (…) según Contrato de Prenda sin desplazamiento de posesión entre la Empresa AGROGUÁRICA POTENCIA y el ciudadano GILBERTO JOSÉ ODRÍGUEZ BARRIOS firmado en fecha 15 de julio de 2021 (…), el cual se puede evidenciar (…). El primero de ellos: Lote de terreno denominado de RICÓN DE APAMATE con una superficie de mil quinientas sesenta y nueve (1.569) hectáreas, ubicado en el municipio Santa María de Ipire, estado Guárico, Linderos: por el poniente la casa Esparrogonera que se encuentra en el camino real llamado la conquista hoy conocido como camino real de Barcelona, y por el norte naciente la posición de roblecito entre el Sr. Hernández y el Sr. Feliciano. El segundo [de ellos]: lote de terreno denominado LA VIGIA O GONZALERA con una superficie de sesenta y ocho mil trecientos treinta y tres (68.633) metros cuadrados ubicados en Valle de la Pascua Municipio Leonardo infante, con los siguientes linderos: Norte: con quebrada la Vigía, Sur: CON EJIDOS Municipales, Este: Con terrenos del lote D, Oeste: con calle novena trasversal. El tercero [de ellos]: una Vivienda ubicada en 9na transversal de Guamachal casa Nº 3, con los siguientes linderos norte: Quebrada de la Vigía y ejidos del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Sur: Terrenos de [su] propiedad, Oeste: con 9na transversal de Guamachal, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante. A tal efecto se anex[ó] al libelo, copia fotostática de los bienes mencionados y garantía de letra única de cambio por la cantidad de 228.000.000.000,00 BOLIVARES LO QUE EQUIVALE a NUEVE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES con NOVENTA Y CUATRO CÉNTAVOS DE DÓLAR (9.440,94), o como referencia el tipo de cambio vigente el 13 de marzo de 2023 que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (24,15 bs) por cada Dólar Americano”. (Sic). (Negrillas y Mayúsculas del Original). (Corchete de este Juzgado Nacional Primero).
Manifestó que, “(…) se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMUS BONI IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 no fueron honradas a favor de [su] representada (…), aunado a ello, (…) sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado, lo que constituye el PERICULUM IN MORA (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchete de este Juzgado Nacional).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Nacional Primero observa que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y grabar presentada por la supra referida empresa estadal en virtud del presunto incumplimiento de contrato por parte del ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios con ocasión a un Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para el Desarrollo del Plan de Siembra de Inverno del Ciclo 2021, estimando el valor de la demanda por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Cinco Dólares con Cuarenta Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (36.905,40$).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de conformidad con el artículo 60 Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia es de orden público y por lo tanto puede ser revisable en todo estado y grado de la causa, salvo en los casos de competencia por la cuantía, que se revisara en todo estado del juicio en primera instancia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 419 de fecha 20 de junio de 2024, estableció criterio de competencia para conocer dentro la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas de contenido patrimonial que se susciten en la misma, manifestando lo siguiente:
“(…) Tenemos entonces, que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta el 24 de febrero de 2022, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de ese mismo año, cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:
`Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Asimismo, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
´Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. - Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal de su especialidad (…)”. (Destacados de la Sala).
La norma anteriormente transcrita, establece claramente que a los efectos de establecer la competencia de esta Sala Político-Administrativa en demandas de contenido patrimonial, es preciso observar el tipo de cambio de la moneda extranjera de mayor valía según lo determine el Banco Central de Venezuela para el momento en que la demanda fuera presentada y además, que la cuantía de la misma sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de dicha divisa extranjera.
En sintonía con lo anterior, el reseñado numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece tres (3) requisitos concurrentes a los fines de atribuir competencia a esta Máxima Instancia para el conocimiento de las acciones, las cuales son, a saber: i) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan una participación decisiva; ii) que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de la divisa de mayor denominación monetaria según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)” (Resaltado de la Sala).
Citado lo anterior, se puede desprender del criterio supra aludido los parámetros para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial determinándose que la competencia por la cuantía debe ser calculada por la moneda de mayor valor para el momento en que se incoe la demanda, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, y si bien señala que se realiza en función a esa máxima instancia es de indicar que por sentencia Núm. 169 de fecha 25 de mayo de 2024, dictada por la referida Sala estableció que dichos parámetros se aplicaran a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general, en tal sentido, realizado los cálculos correspondientes a los fines de determinar la competencia por la cuantía en el caso de autos este Juzgado Nacional observa que la demanda que nos ocupa se presentó ante este Tribunal en primer grado de jurisdicción en fecha 18 de abril de 2023, estimándose el valor de la misma por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Cinco Dólares con Cuarenta Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (36.905,40$), equivalentes a Novecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Seiscientos Veinticuatro Céntimos (906.396,624 BsD), calculados con base en Veinticuatro bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 24,56), por cada dólar según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) en dicha fecha.
Asimismo, se observa que según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda de marras -18 de abril de 2023- la divisa de mayor era la libra esterlina con un valor de Treinta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 30,37) lo que dividendo dicha cantidad con la estimación en equivalencia en bolívares, esto es Novecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Seiscientos Veinticuatro Céntimos (906.396,624 BsD), da como resultado la cantidad de Veintinueve mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con Trece libras esterlinas (29.845,13).
En ilación con lo anterior, igualmente es importante traer a colación a los fines de fijar la competencia los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En vista de lo anterior y de los cálculos expresados anteriormente se evidencia que en el caso in comento la cuantía no excede de Treinta Mil (30.000) veces el cambio de la divisa de mayor valor, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por lo que debe este Juzgado Nacional declarar su INCOMPETENCIA y en consecuencia se DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado René Del Jesús Ramos Fermín, actuando como apoderado judicial de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, por el presunto incumplimiento del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”.
2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Remítase todo el expediente al tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-108
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,
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