JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-059
En fecha 6 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. TS8CA/0092 de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Núm. 2971 (nomenclatura del referido juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GREYSEEN EFREN RODRÍGUEZ MAYORA (C.I. V-16.310.139), asistido por los abogados Raúl Díaz Valencia y Luis Reinoza Lugo (INPREABOGADO Núms. 201.163 y 274.107, respectivamente), Defensores Públicos Provisorios y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Primera (1era) Policial del estado La Guaira, contra el Acto Administrativo Núm. D-G:170 2022, de fecha 14 de junio de 2022, dictado por la Dirección General de la POLICÍA DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Supervisor.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, emanada del Juzgado Superior Estadal remitente.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometido a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser alzada natural del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
A su vez, es importante destacar el artículo 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano recurrido es la POLICÍA DEL ESTADO LA GUAIRA, adscrita a la Gobernación del estado La Guaira, que detenta la personalidad jurídica de la referida entidad federal, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la solicitud del querellante ciudadano GREYSEEN EFREN RODRÍGUEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.310.139, el cual tiene por objeto la nulidad del acto administrativo notificado mediante Providencia Administrativa Nro. D-G:170 2022, de fecha 14 de junio de 2022, suscrita por el Director General de la Policía del Estado La Guaira del IAPCELG Comisionado Jefe (PELG)MSc. González Ciro Ángel.
(…omissis…)
(i) De la presunta Notificación Defectuosa
(…) es necesario para quien aquí decide, mencionar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo la eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital- en el expediente Nro. AP42-R-2011-000632 (Caso; Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación del estado Zulia), que estableció:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
(…omissis…)
Las normas precedentemente transcritas exigen para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• La notificación deberá (entiéndase como deberá, vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método valido.
• La notificación deberá indicar los recursos acciones, demandas requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o el lapso para ejercerlo.
• La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(…omissis…)
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa sub examine, este Juzgador pudo constatar que, riela a los folios 35 y 36 de la presente pieza, Oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación –por la presunta omisión de una formalidad que si bien es importante, no resulta un elemento que conlleve a la nulidad absoluta en los términos expresados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- evidenciándose de esta manera que la parte querellada, al notificar al querellante, lo hizo con las previsiones necesarias, con la atención de los requisitos precedentemente establecidos, indicando los recursos que procedan en su contra y el lapso para ejércelos, así como los tribunales competentes, generándose así para el querellante el derecho a la defensa. En virtud de lo expuesto, y en atención de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados en las líneas que anteceden, resulta imperioso para este Juzgador declarar que la notificación produjo su efecto, es decir, cumplió con la finalidad perseguida por la ley, por lo que la misma posee plena eficacia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, razón por la cual se desecha el aludido vicio. Así se decide.-
(ii) De la presunta violación al principio del debido proceso.
(…omissis…)
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que, ‘(…) fue criterio jurídico del Jerarca ‘Acordar El Retiro de Pleno Derecho’ para ‘Destituir’ de sus labores policiales en funciones de ‘Supervisor’ el Ciudadano RODRIGUEZ MAYORA incurriendo en el vicio denominado ‘Desviación De Procedimiento’. (…)’ (Sic). (Negritas del Original); todo ello en virtud que, ‘(…) se extralimitó en sus funciones al ejecutar un ‘Retiro De Pleno’ para ‘Destituir’ de sus labores policiales al ‘Supervisor’ hoy recurrente (…)’ (Sic). (Negritas y mayúsculas del Original), ahora bien, quien decide considera importante señalar que este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo del ciudadano GREYSEEN EFREN RODRÍGUEZ MAYORA mediante la sentencia interlocutoria de admisión de la presente causa de fecha 19 de octubre de 2022; siendo consignado mediante diligencia, en fecha 18 de enero de 2023, por la abogada CAROLINA HERRERA BOZO, (…).
(…omissis…)
En ilación con lo arriba señalado y a los fines de reforzar lo allí esbozado, considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Reforma Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto al caso de marras se observa que al ciudadano GREYSEEN EFREN RODRÍGUEZ MAYORA (…) se le aplicó el supuesto de hecho establecido en el artículo 45 anteriormente transcrito ibídem, por haberse demostrado a través de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 24 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado La Guaira.
(…omissis…)
lo que llevó a la Administración a subsuma dicha conducta en lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley de Reforma Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 57de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y dado a ello mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes, y produjo indefensión, razón por la cual debe concluir este Sentenciador que el acto administrativo impugnado se encuentra valido y conforme a derecho pues la administración aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de retiro contra el hoy recurrente, este Juzgador debe concluir que ésta actuó ajustada a derecho, y de acuerdo con la norma, sin la necesidad de realizar un procedimiento previo en el que participe o hubiere contención por parte del beneficiario, razón por la cual mal pudiera alegar la parte querellante la supuesta violación al debido proceso, evidenciándose de esta manera la inexistencia de la conculcación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, ante lo expuesto, resulta oportuno para este Tribunal desechar lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.
(iii) De la presunta violación a la garantía de fuero paternal
(…omissis…)
Es preciso señalar que este Juzgado –a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2022- encontró procedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por el actor en lo concerniente al pago del salario y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de este y de su grupo familiar en el seguro médico de la institución contados a partir del 15 de junio de 2022 y hasta tanto culmine el tiempo que resta de los dos (2) años de protección por paternidad, a saber 01 de diciembre de 2023.
El hoy querellante, denunció que en el presente caso, se habría materializado la violación de los derechos a la protección de la paternidad y la familia consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ahora bien, resulta claro que el Director General del Cuerpo de Policía de Estado La Guaira tiene la facultad para realizar el retiro de aquellos funcionarios que incumplieren con los requisitos de Ley para ser parte de un Órgano de Seguridad del Estado; no obstante, se debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso de los dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…omissis…)
En concordancia con lo anterior, se observa que en el presente caso, para el momento en que se le notificó del acto impugnado, a saber, 15 de junio de 2022, contaba con una hija, la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que había nacido en fecha 01º de diciembre de 2021, que para la fecha tenía seis (06) meses y dos (02) semanas de nacida, razón por la cual afirmó encontrarse amparado por el fuero paternal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
(…omissis…)
Bajo esta misma argumentativa, este Juzgador pudiera aseverar, luego del estudio detallado y minucioso de las anteriores actuaciones, que se evidencia una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue retirado de pleno derecho el hoy recurrente, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional ‘fuero paternal’ previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Con fundamente en las consideraciones que anteceden debe considerarse que en el presente caso han sido satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar acordada en prima facie. Así se establece.
Por ello se RATIFICA la PROCEDENCIA de la Acción de Amparo Cautelar solicitada por el querellante. En consecuencia, se ORDENA al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, gire las instrucciones pertinentes, a los fines de restablecer el pago del salario que corresponde al recurrente y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de este y de su grupo familiar en el seguro médico de la institución por el tiempo que resta de los dos (2) años de protección por paternidad, contados a partir de 15 de junio de 2022. Asimismo se ORDENA al referido Instituto informar a este Tribunal dentro de los (30) días siguientes a su notificación sobre el cumplimiento de esta sentencia. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que la RATIFICACIÓN del amparo cautelar solicitado por la parte actora no implica su reincorporación al cargo que desempeñaba, por lo que este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)
En atención a lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador con fundamento a la naturaleza de orden público que reviste esta especialísima materia de protección, y el interés superior de la niña de autos, estima necesario hacer un llamado al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, el cual si bien debe honrar la obligación interpuesta en la presente decisión debe verificar que el pago ordenado llegue de manera directa a la niña, en caso contrario, se exhorta a dicha institución a realizar los trámites necesarios para la apertura de una cuenta bancaria en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por tanto, debe este Tribunal Superior RATIFICAR la PROCEDENCIA la Acción de Amparo Cautelar, Así se establece.
(iv) Del presunto vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
(…omissis…)
Ante los razonamientos antes expuestos, y en concordancia a lo establecido en el artículo 335 de la Lex Fundamentalis y aplicación del principio INDUBIO PRO OPERARIO, este Juzgador en aras de salvaguardar las normas constitucionales protectoras de la familia, DESAPLICA por control difuso el contenido del artículo 10 de la Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y ORDENA se aplique en el presente caso lo establecido en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de retiro contra el hoy recurrente, este Juzgador ACUERDA lo solicitado en cuanto a, ‘(…) accionar el Control Difuso De La Constitucionalidad De Las Leyes, conforme a lo preceptuado en el Segundo Aparte del Artículo 334 de la (…) para computar al Recurrente su inamovilidad laboral por fuero paternal desde el día 02/diciembre/2021 y culminar el día 02/diciembre/2023 (…)’. Así se decide.
(vi) De la solicitud de ascenso.
(…omissis…)
En tal sentido, vista la solicitud realizada por el recurrente y por cuanto el punto debatido en la presente causa se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contentivo del retiro de pleno derecho realizado por el Director General de la Policia del Estado La Guaira, notificado al hoy recurrente, mediante Oficio identificado con el alfanumérico D-G:170 2022 de fecha 14 de junio de 2022, y en virtud que en líneas anteriores quedó demostrado que el querellante en fecha 24 de mayo de 2022, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira en la audiencia preliminar, admitió los hechos por los cuales era acusado, en la presunta comisión del delito de corrupción agravada, y en virtud de ello la Administración subsumió dicha conducta a lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley de Reforma Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
En consecuencia, quien aquí suscribe, NIEGA dicha pretensión por cuanto el retiro del querellante del cuerpo policial donde desempeñaba funciones, realizado por la Administración fue ajustado a derecho. Así se decide.
Asimismo, solicitó que ‘(…) Que, se dictamine ‘CON LUGAR Y SE ESTABLEZCA’ Ubicar al Recurrente RODRIGUEZ MAYORA en el caso de que sea ascendido al rango superior siguiente (Superior Agregado O Supervisor Jefe), donde pueda ejercer sus labores en aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad acordes a su rango policial.
Al respecto advierte este Juzgado a la parte recurrente, que en líneas anteriores se decidió sobre la negativa del ascenso así como la reincorporación al cargo que venía ejerciendo el querellante en el cuerpo policial, en virtud de haberse declarado valido el retiro de pleno derecho realizado por la administración, razón por la cual se NIEGA dicha solicitud. Así se decide.
(vii) De los pagos solicitados.
(…omissis…)
Siendo ello así, el Instituto policial debe dar cumplimiento al pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por el retiro de pleno derecho realizado por la administración antes de la culminación de la inamovilidad por fuero paternal, a partir de la fecha en que fue notificado del referido acto administrativo, esto es, 15 de junio de 2022, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada ,es respectivo. Así se decide.
(…omissis…)
Como se desprende de la norma citada, el beneficio del bono de alimentación o cestaticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador o trabajadora la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se encuentra el descanso pre y post natal.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional previamente estableció que el Cuerpo de Policía del Estado la Guaira debió haber dejado transcurrir íntegramente el periodo de inamovilidad laboral que amparaba al recurrente en razón del nacimiento de si menor hija, contado desde el 15 de junio de 2022 (fecha de notificación del retiro del cuerpo policial), hasta 01º de diciembre de 2023, fecha en que fenecerán los dos (2) años de protección; por lo que procederán a su favor el pago de tal pretensión.
Así pues la óptica de lo indicado se declara PROCEDENTE el pago de este beneficio a favor del demandante desde el 15 de junio de 2022(fecha en la que alude tuvo conocimiento del acto dictado por la el Cuerpo de Policía del Estado la Guaira), hasta la culminación de la licencia por paternidad (01º de diciembre de 2023.(Vid sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00235 del 1º de septiembre de 2021). Así se decide.
(viii) Del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demanda una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no constan en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.
Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionales atribuidas en el Artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los Artículos 26 y 257 Constitucionales.
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, se observó en el folio 37 del expediente judicial planilla identificada ‘NO VALIDO PARA COBRAR AL BANCO’ de fecha 15 de junio de 2022, de la cual se desprende fecha de ingreso ‘01/01/2010’, es decir el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01º de enero de 2010, hasta el 15 de junio de 2022 –fecha en la que fue notificado de su retiro de pleno derecho- y visto que la representación judicial del órgano querellado en la oportunidad procesal correspondiente no realizó consignación de escrito de contestación, se puede afirmar que dicho órgano no contradijo de manera alguna tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De la indemnización e intereses moratorios
(…omissis…)
Para el cálculo de dichos intereses, los mismos serán calculados de acuerdo a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, normativa que resulta aplicable según la remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios sean cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
En el caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado este, exista alguna discrepancia, deberán procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto, desde la fecha del egreso del querellante, a saber 15 de junio de 2022, hasta la fecha en que sean cancelados dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia resulta PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por conceptos de prestaciones sociales. Así se decide.
Asimismo, importante reiterar que el pago de los intereses de mora deviene de una obligación que se genera por el retardo en el pago de una deuda real, por el contrario la indexación deriva en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
por tanto, este Juzgador de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que la figura jurídica de la indexación es de orden público, es por lo que este Tribunal de oficio ORDENA indexar al querellante la cantidad que se ordenó pagar por concepto de prestaciones sociales, excluyéndose los intereses moratorios, siendo calculadas desde la fecha de la admisión de la querella -19 de octubre de 2022- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago- excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, llevada cabo por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Siendo ello así, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial, incoado por los abogados RAÚL DÍAZ VALENCIA Y LUIS REINOZA LUGO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.163 y 274.107, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Público Provisorio y Auxiliar adscritos a la Defensoría Pública Primera (1era) Policial del estado La Guaira del ciudadano GREYSEEN EFREN RODRÍGUEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.318.139, contra el INSTITUTO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados RAÚL DÍAZ VALENCIA Y LUIS REINOZA LUGO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.163 y 274.107, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Público Provisorio y Auxiliar adscritos a la Defensoría Pública Primera (1era) Policial del estado la Guaira del ciudadano GREYSEEN EFREN RODRÍGUEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.318.139, contra el INSTITUTO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la Providencia Administrativa Sin Número, de fecha 14 de junio de 2022, que resolvió el RETIRO DE PLENO DERECHO del ciudadano GREYSEEN EFREN RODRÍGUEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.310.139, de conformidad con la motiva del presente fallo
SEGUNDO: Se RATIFICA la PROCEDENCIA de la Acción de Amparo Cautelar solicitada por el querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se DESAPLICA por control difuso el contenido del artículo 10 Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y ORDENA se aplique en el presente caso lo establecido en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de Reincorporación y Ascenso solicitada por el querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA al DIRECTOR DEL INTITUTO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, girar las instrucciones pertinentes, a los fines de restablecer el pago del salario que corresponde al recurrente y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de este y de su grupo familiar en el seguro médico de la institución por el tiempo que resta de los dos (2) años de protección por paternidad, contados a partir del 15 de junio de 2022.
SEXTO: Se declara PROCEDENTE el pago de prestaciones sociales y en consecuencia ORDENA su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios e indexación de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.
OCTAVO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas subrayado y mayúsculas del Juzgado de origen)
En orden a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, advierte lo siguiente:
El tribunal a quo desaplicó por control difuso el artículo 10 de la Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que estableció la inamovilidad laboral por paternidad por un año, contado desde el nacimiento de su hijo o hija; y ordenó aplicar el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció una inamovilidad laboral por paternidad hasta dos (2) años después del parto.
Ahora bien, el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Destacado de este Juzgado Nacional Primero).
Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.”
En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de indicar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la referida norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, ésta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos (Ver sentencia Núm. 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Circunscribiéndonos al caso de autos, considera esta Alzada, que la desaplicación formulada por la instancia no resultaba procedente, ya que el referido artículo 10 de la mencionada Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad no es incompatible con la Constitución, sino que debe interpretarse contextualmente con el sistema jurídico vigente, esto es, con los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999, así como el artículo 339 de la ley especial del trabajo, todo ello con los principios y valores constitucionales, tal como el mismo tribunal a quo formuló en su sentencia, al referirse al Principio Indubio pro operario, que conllevaba a reconocer una inamovilidad laboral por paternidad hasta dos (2 ) años a partir del nacimiento de hijo o de hija.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo sostenido por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 774 de fecha 4 de julio de 2018, que estableció lo siguiente:
“…En virtud de ello, invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (referidos al deber del Estado de proteger a las familias, la maternidad y la paternidad), así como el artículo 339 y el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contemplan la licencia por paternidad y la protección de inamovilidad para los trabajadores desde la concepción de sus hijos e hijas, hasta dos (2) años después del parto.
De esta manera y con fundamento en los alegatos expuestos, solicitó ser reincorporado al cargo de Juez Provisorio en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y también como juez suplente de la corte de apelaciones, así como el goce de todos los beneficios sociales.
Al respecto, estima necesario la Sala traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (
).
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (
) (resaltado de la Sala).
Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos y aquellas que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto a la inamovilidad de los padres, esta Sala mediante decisión Nro. 00387 del 30 de marzo de 2011, dispuso lo siguiente:
(
) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(
omissis
)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (
). (Destacado de la Sala).
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 339 -dictado en desarrollo de los citados artículos 75 y 76 constitucionales- establece que el padre gozará de protección especial de inamovilidad durante el embarazo de su pareja y hasta dos (2) años después del parto.
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente (vid sentencia de esta Sala Nro. 00673 del 10 de junio de 2015).
Asimismo, resulta pertinente advertir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció en sentencia Nro. 708 del 14 de agosto de 2017 que para el goce de la protección de inamovilidad laboral [en el caso de la paternidad] establecida desde la concepción de la pareja, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias…”. (Resaltado del texto).
Abstracción hecha de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que las precisiones antes mencionadas no modifican el dispositivo del fallo consultado, excepto el punto tercero, y por ende, debe concluirse que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano administrativo correspondiente. (Ver sentencia Núm. 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- REVOCA el punto tercero del fallo consultado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-059
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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