JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2018-000040
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 0004 de fecha 09 de enero de 2018, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, mediante el cual remitió el expediente Núm. 15-502 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Medina Villalonga (INPREABOGADO Núm. 61.160), apoderado judicial de la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCÍA (C.I. V.- 16.159.891), contra el Acto Administrativo Núm. 00/RRHH/2014/141, de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se le removió del cargo de Analista de Presupuesto III.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de enero de 2018, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en fecha 15 de noviembre de 2017, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2018, se designó Juez ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2018, venció el lapso para la consignación de la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la secretaria de este Juzgado Nacional dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar la apelación de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar la consignación del expediente administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y seincorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento Tácito de la Apelación
Ahora bien, en el folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, se evidencia auto de este Juzgado Nacional, mediante el cual se indicó que, “desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de (2018). Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de enero de dos mil dieciocho (2018)”.
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual estableció que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante el lapso correspondiente, escrito en el cual debió indicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, ante el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes. Así se decide.
-II-
CONSULTA DE LEY
Ahora bien, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se debe verificar si resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que en este asunto el Municipio resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Núm. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia Núm. 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
A su vez, es importante destacar el artículo 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, por órgano de su Alcaldía, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria de la sentencia de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el municipio resultó parcialmente desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, ya identificada, contra el Oficio N° 00/RRHH/2014/141, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio N° DA/0062/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, donde la querellante denuncia defectos en la notificación, vicios de forma contenidos en el artículo 18, numerales 5, 6 y 8, falso supuesto y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que alegó que el cargo que ostentaba no podía ser calificado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto las labores que desempeñaba no podían ser calificadas como de confianza y por tal motivo indica, que le fue violentada su derecho a la estabilidad que como funcionario público le corresponde, solicitando por ello, la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Sin embargo, la representación judicial del ente querellado manifestó en la oportunidad legal correspondiente, que la querella funcionarial interpuesta debía ser declarada sin lugar, en razón de que los vicios de forma alegados no generan la nulidad absoluta del acto impugnado y porque además, el querellante de autos no goza de la estabilidad que pretende, en el sentido de que no es un funcionario de carrera por no haber ganado concurso público de oposición y que por tal motivo, debe ser considerado un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas y luego de verificar los alegatos expuestos por las partes, es necesario que este jurisdicente deje establecido que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso y puesto que no fueron consignados en el caso de autos, este Juzgador no puede apreciar en todo su valor las actuaciones administrativas y por ende, no es posible realizar una apreciación más profunda del caso de marras. Asimismo, debe resaltarse que el Sindico Procurador Municipal además, no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, aun y cuando fue válidamente notificado y tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad. Además, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Gaceta Oficial N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, aplicable ratio temporis a la presente causa), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece: (Sic)
(…Omississ…)
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado los antecedentes administrativos, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y como consecuencia de ello, se hace ostensible la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante, provocando que este jurisdicente, se vea en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, descendiendo al asunto de fondo debatido, es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado el cual es del tenor siguiente:
(…Omississ…)
Conforme a la lectura del acto transcrito, es indispensable que este Juzgador haga análisis del estatus que poseía la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCÍA, al momento de la emisión del Oficio N° 00/RRHH/2014/141, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio N° DA/0062/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, alega la querellante que: “(…) El 1 de diciembre de 2008, mi representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes (…) en la que desempeño el cargo de Analista de Presupuesto III (…)”. Esgrimiendo más adelante que: “(…) mi representada no es un funcionario de libre nombramiento y remoción y goza de estabilidad en el desempeño de su cargo (…)”.
Alegato éste que fue refutado por la Administración al señalar que “(…) al haber sido designada por resolución dictada por el anterior Alcalde, es decir, por la vía del nombramiento y no de la adjudicación por concurso público: (ommisis) (sic) “…constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público sino a la designación (…)”
Ahora bien, considera fundamental este Sentenciador indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentran la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Así las cosas, se observa que el Acto Administrativo impugnado, en su motivación menciona que el cargo ostentado por el querellante es de la naturaleza a que se refiere los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de Libre Nombramiento y Remoción por considerar de Confianza. Por tal motivo, considera fundamental este Sentenciador traer a colación la Sentencia N° 54 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
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De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En este sentido , debe destacarse que el instrumento que por excelencia contiene las funciones ejercidas por los funcionarios públicos es el REGISTRO DE INFORMACION DE CARGOS (RIC), lo cual por notoriedad judicial- la cual está definida como los hechos que conoce el juzgador en virtud de su actividad profesional o de procesos anteriores en los que conoció jurisdiccionalmente (Rodrigo Rivera Morales “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 7ma Edición. Universidad Católica del Táchira, Pág. 2017) – se evidencia que mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2016 en el expediente 15.486, en día 07 de Julio de 2016 el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, practicó Inspección Judicial a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…Omississ…)
De esta forma se prueba sin equívocos, que en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, para el momento de la remoción y posterior retiro de la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, no existía Registro de Información de Cargos; así como tampoco Manual Descriptivo de Cargos; pues aun cuando se dejo constancia en la Inspección Judicial de un mencionado Manual publicado en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Número Extraordinario 455, de fecha 28 de noviembre de 2014, donde se encuentra publicado la Resolución del Alcalde N° 095-A/14, de fecha 03 de noviembre de 2014, la misma fue publicada posterior al retiro de la hoy querellante, que se produjo en fecha 17 de junio de 2014; por lo que mal podría quien aquí juzga calificar el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III – ostentado por la recurrente- como de confianza y por ende libre nombramiento y remoción, sin la constatación de las funciones inherentes a dicho cargo y así se establece.
Determinado lo anterior, es necesario que este Juzgador determine la fecha en que la querellante ingresó a la Administración Pública, con el objeto de determinar el régimen legal que resulta aplicable al caso de marras. De esta manera, se constata que riela inserto en autos, copia simple de la RESOLUCIÓN N° 077-08, de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, mediante la cual se evidencia que la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, prestó sus servicios desde la referida fecha, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto III, adscrita a la mencionada Alcaldía (Folio 10), la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así, que su ingreso corresponde a fecha posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en su artículo 146 lo siguiente:
(…Omississ…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señalo:
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Sobre la base de lo procedente argüido, considera este sentenciador que si bien es cierto que el Artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público estableció en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de a Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala: “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”, normativa ésta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución. Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, solo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional y legal, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso. Al respecto el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omississ…)
Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opiniones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omississ…)
Así pues, ha sido criterio reiterado de la Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozará de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
(…Omississ…)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
De esta manera, debe establecerse que la falta de participación del querellante en el concurso público de oposición –como ya se mencionó- no es una circunstancia que dependa del actor, sino una carga de la Administración, en este caso, la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, sobre la cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo.
En síntesis, considera esta Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente esta es una carga de la Administración.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del mismo.
De esta manera, este jurisdicente debe dejar establecido que comprobado que el recurrente ingresó con posteridad a la vigente Constitución, y visto que el cargo ejercido no se encuentra dentro de los previstos dentro de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción ni de Confianza por no encontrarse demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que además, en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, recurrido es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, gozando en tal sentido, estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, motivo por el cual el mismo no puede ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Así se decide.-
Ahora bien, vista la estabilidad provisional de la que goza la ciudadana VIRGNELL MERIELA GARCIA –querellante de autos-, se procederá a analizar los supuestos mediante los cuales podría perder tal condición y en consecuencia se trae a colocación lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecen los siete (07) casos en que pueden los funcionarios que gozan de estabilidad provisional, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
(…Omississ…)
En el mismo orden de ideas, considera fundamental este Sentenciador analizar la “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes al “remover y retirar” al querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el Oficio N° 00/RRHH/2014/141, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio N° DA/0062/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, que cursa en los folios once (11) al doce (12), señala que: “(…) para notificarle que a partir de la presente fecha será retirada y removida del cargo de Analista de Presupuesto III (…)”; así como también: “(…) Visto que fue designado como Analista de Presupuesto III según Resolución N° 077/08, en fecha 20/12/2008, por ende es considerado funcionario visto que su ingreso cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, constituye un cargo (sic) Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente (…)”.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia N° 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente N° 14675, la cual expresó:
(…Omississ…)
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la pagina 191-193, menciona lo siguiente:
(…Omississ…)
En relación con lo anterior, la Sentencia N° 1073 dictada 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
(…Omississ…)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, acarrea la nulidad absoluta del Oficio N° 00/RRHH/2014/141, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio N° DA/0062/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Finalmente, ante el petitorio de la querellante referido a “(…) Que se acuerde la adecuación de las cantidades que resulten del pago de los salarios dejados de percibir por mi representado a través del método indexatorio y el pago de los intereses moratorios (…)”, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
(…Omississ…)
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo –este criterio antes citado, declara PROCEDENTE el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintidós (22) de octubre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, por concepto de indexación. Así se decide.
No obstante ello, debe este sentenciador pronunciarse – también- con relación a los “intereses moratorios” solicitados sobre los sueldos dejados de percibir, los cuales no deben proceder, siguiendo el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-000007, de fecha 14 de Noviembre de 2013 al señalar que los sueldos dejados de percibir son de carácter indemnizatorio. Por consiguiente, debe NEGARSE el pago de los intereses moratorios solicitados. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidad des en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la Ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones reciprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacifica y armónica de los pueblos. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, titula de la cédula de identidad N° 15.018.679, debidamente asistido por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 00/RRHH/2014/141de fecha 16 de Junio de 2014 el cual contiene el Oficio N° DA/0062/2014 de la misma fecha, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del OFICIO N° 00/RRHH/2014/141, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del OFICIO N° DA/0062/2014 de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES a PAGAR los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro de la ciudadana VIRGNELL MARIELA GARCIA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5. QUINTO: SE NIEGA el pago de los intereses moratorios.
6. SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.” (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
En orden a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, advierte lo siguiente:
1. La parte querellante ingresó en el año 2008, en el cargo de Analista de Presupuesto III, sin que se evidencie de las actas procesales que haya ingresado por concurso, o que era contratada o de confianza.
2. No consta de las actas procesales que se le haya seguido un procedimiento administrativo para retirarla del cargo que desempeñaba.
3. Se evidencia igualmente que en el presente caso fue solicitado el expediente administrativo tanto en primera instancia (ver folio 16), así como también por este Órgano Jurisdiccional (ver folio 55), sin que el Municipio querellado cumpliera con la orden de ambas instancias, por lo que desacató los requerimientos efectuados por dichos tribunales, conllevando a decidir la presente causa con los instrumentos que constaban en el expediente judicial, lo que trajo como consecuencia que prosperara la pretensión de la querellante, al no corroborarse si la querellante era un funcionaria de libre nombramiento y remoción. De allí que, de cara a las circunstancias particulares del caso, no se estima necesario reiterar la solicitud de remisión del referido expediente administrativo.
Abstracción hecha de lo expuesto considera este Órgano Jurisdiccional que las precisiones antes mencionadas no modifican el dispositivo del fallo consultado y por ende, debe concluirse que la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes. Así se establece.
Finalmente, este Juzgado Nacional Primero le hace un llamado de atención a las autoridades del MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales, entre ellas, la remisión del expediente administrativo en las querellas funcionariales en las que sea dicho municipio parte demandada, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto del querellante como del municipio a fin de evitar las consecuencias que pueden derivarse por la no remisión del referido expediente administrativo, tal como sucedió en el presente caso. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2018-000040
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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