REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2024
Años 214° y 165°

En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, Oficio N° TS10°CA-0439-16 de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.059.261, debidamente asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.826, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega efectuada por el accionante en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó mediante decisión de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el aludido Juzgado Superior Estadal mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 12 de abril de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de la declinatoria de competencia planteada por el hoy, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 20 de junio de 2019, este Cuerpo Colegiado emitió decisión N° 2019-00145, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el actual Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; admitió provisionalmente la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar; declaró improcedente el Amparo Cautelar y ordenó remitir el expediente administrativo al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2023-942, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más un (1) continuo correspondiente al término de la distancia, contado a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el proceso y de no producirse respuesta por parte del demandante dentro el lapso fijado, este Cuerpo Colegiado procedería a declarar la pérdida del interés en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412 levantada en fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSE QUINTERO CARDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada N° 2023-942 en fecha 21 de septiembre de 2023, se acordó librar la notificación correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció el ciudadano José Hernández, Alguacil de este Juzgado Nacional Segundo, mediante el cual dejó constancia que se trasladó al domicilio procesal y fue atendido por la ciudadana María Teresa Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.396.707, quien manifestó ser la esposa del ciudadano demandante e informó que el mismo falleció en fecha 13 de enero de 2021, a causa del Covid 19.
En fecha 19 de septiembre de 2024, este Cuerpo Colegiado emitió auto y visto que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2023 emanada de este Juzgado Nacional Segundo, se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, debidamente asistido por el Abogado Armando Alfaro Pérez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Informe Definitivo de Verificación del Acta de Entrega efectuada por el accionante en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Siendo la oportunidad para resolver la presente Demanda de Nulidad, este Cuerpo Colegiado observó de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa que [Riela al folio 92 del expediente judicial] declaración realizada por el Alguacil de este Órgano Jurisdicción, mediante la cual dejó constancia que se trasladó al: “[…] domicilio procesal: Urbanización Club de Campo, Calle China barza, Quinta María Manuel N° 70, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, para practicar la notificación dirigida al abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 05.059.262, [y] estando en el domicilio fu[e] atendido por la ciudadana María Teresa Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° 05.396.707, quien manifestó ser la esposa del ciudadano antes mencionado, y [le] informó que el ciudadano Manuel Reyes había muerto el 13 de Enero del 2021, a causa del covid 19 […]”. [Agregados de este Juzgado Nacional Segundo]
Precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la justicia material, este Cuerpo Colegiado observa que se requiere tener conocimiento de elementos probatorios que deben ser consignados con anterioridad cuya ausencia podría acarrear inconsistencias en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, tales como en la decisión N° 697 de fecha 2004, caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez () y otra, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez vs Publicidad Vepaco, C.A., mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“[…] Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
‘...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub índice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
[…Omisis…]
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
[…Omisis…]
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece… […]”. (Negrillas y Resaltado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado Nacional Segundo observa que no consta en autos la partida de defunción del ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, resultando necesario para que este Cuerpo Colegiado pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra que “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de Oficiar al REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San Antonio de los Altos, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día correspondientes al término de la distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación remita a este Órgano Jurisdiccional i) Copias certificadas de la Partida de Defunción del ciudadano Manuel Enrique Reyes, titular de la cédula N° 5.059.262, o información relacionada a dicho ciudadano, a los fines de tener pleno conocimiento del contenido de dicha decisión que permita a este Juzgado Nacional Segundo tener suficientes elementos de convicción para emitir pronunciamiento sobre la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese, líbrese Oficios al REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL BOLIVARIANO DE MIRANDA. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA


Exp. N° AP42-G-2016-000058
OJQC/33


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario