EXPEDIENTE Nº 2023-192
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO AULAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.835.572, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BRAVO CARTAYA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.465, contra la decisión Nro. GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, emanada del ciudadano DIDALCO ALEJANDRO BOLIVAR RIVAS, en su carácter de AUDITOR INTERVENTOR Y DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORIA FISCAL DE PDVSA y sus empresas mixtas.
En fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juzgado, asimismo, se designó ponente a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2023-0779, mediante la cual declaró:
“(…) 1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por parte del ciudadano VÍCTOR EDUARDO AULAR BLANCO, titular de la cédula de identidad número 6.835.572, asistido por el abogado Antonio Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.465, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE AUDITORIA FISCAL DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES GERENCIA DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA); 2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad; 3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar; 4. ADMITE de manera definitiva la presente demanda de nulidad interpuesta; 5. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; 6.- Se ORDENA Se ordena la remisión de presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.”(Sic.). (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó librar las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2023.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ VALERO, alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficios de notificación Nros.-2023-0572 y 2023-0573, dirigidos al ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORIA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente, debidamente firmados y sellados.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el ciudadano WILLIAM PATIÑO, alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficio de notificación Nro.-2023-0574, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó pasar el expediente al Juzgado se sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de abril de 2024, por nota de secretaria del Juzgado de Sustanciación, se deja constancia que se recibió del Juzgado Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
En fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó notificar al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE DE LA EMPRESA DEL ESTADO PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados.
En fecha 15 de mayo de 2024, el ciudadano WILLIAM PATIÑO, alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficio de notificación Nro. JS/JNPCARC-063-2024, dirigido al ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de mayo de 2024, el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ VALERO, alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficio de notificación Nro. JS/JNPCARC-064-2024, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA EMPRESA DEL ESTADO PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), debidamente firmado y sellado.
En fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual debió ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de junio de 2024, este Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos diligencia consignada por la parte recurrente mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de junio de 2024, la abogada MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), consignó poder Effectum Vivendi y escrito de solicitud de participación de terceros adhesivos a la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2024, este Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de fijar la audiencia de juicio.
En fecha 02 de julio de 2024, el abogado ANTONIO BRAVO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se opone y rechaza en todo y cada una de sus partes el escrito de solicitud de adhesión del tercer interesado.
En fecha 09 julio de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasó el presente expediente a la Juez ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines legales correspondientes.
En fecha 14 agosto de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nro. 2024-1041, mediante la cual declaró: “(…), ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud interpuesta en fecha 19 de junio de 2024, por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela.”
En fecha 14 agosto de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó aclaratoria de la sentencia Nro. 2024-1041, mediante la cual declaró: “(…) corrige de oficio la sentencia antes referida, dictada por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que, donde se lee en la parte motiva: “(…) en fecha 19 de junio de 2024(…). Asimismo, debe indicar este Juzgado que en el dispositivo del fallo donde se lee “(…) en fecha 19 de junio de 2024 (…)”, debe leerse del modo siguiente: “(…) en fecha 18 de junio de 2024 (…)”.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la solicitud de tercería efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA TERCERÍA INTERPUESTA
En fecha 18 de junio de 2024, la abogada MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.252, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), presentó escrito mediante el cual solicitó “(…) sea admitido el presente escrito de participación como terceros adhesivos a la presente causa, sustanciado y agregado a los autos, conforme a derecho con el fin que surta sus efectos legales pertinentes”, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “Actuando en nombre y representación de mi poderdante, manifiesto a este Honorable Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo del Distrito Capital, conforme a lo previsto 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el ordinal 3.° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de mi poderdante, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., como Tercero Adhesivo al presente procedimiento judicial que cursa bajo el expediente 2023-192 correspondiente a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Víctor Eduardo Aular Blanco, titular de la cédula de identidad V-6.835.572, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Decisión dictada el 16 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., sus Filiales y Empresas Mixtas, en virtud de que nuestra representada tiene un interés jurídico actual, legítimo y directo para sostener y coadyuvar a la parte demandada en la defensa de la legalidad del Acto Administrativo, con el objeto de que sea declarada SIN LUGAR la demanda de nulidad y sea ratificada la Decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, donde quedó establecida la responsabilidad administrativa de la parte demandante, la imposición de la multa y la formalización del reparo por el daño causado al patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual asciende a la cantidad sesenta y cinco millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con 95/100 céntimos de dólar de los Estados Unidos de América, (USD 65.164.459,95) (…)”.
Finalmente solicitó “El presente proceso judicial de nulidad en contra el Acto Administrativo de fecha 16 de diciembre de 2022, que determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Víctor Eduardo Aular Blanco parte demandante, afecta los intereses patrimoniales, jurídicos actuales, directos y legítimos de mi poderdante, es por lo que solicito sea admitido el presente escrito de participación como terceros adhesivos a la presente causa, sustanciado y agregado a los autos, conforme a derecho con el fin de que surta sus efectos legales pertinentes (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo las cosas así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el debate de la presente controversia se circunscribe en determinar si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), tiene interés jurídico actual para que esta Instancia Sentenciadora analice si es admisible su intervención como tercero.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“[…] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) […]”.
Asimismo, el artículo 379 eiusdem contempla que:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
De acuerdo a las normativas expuestas, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 2 del Reglamento Interno de la Dirección de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus Filiales, publicado en Gaceta Oficial N° 348.377 de fecha 17 de agosto de 2006, que contempla lo siguiente:
“Posición en la estructura organizativa:
Artículo 2. La Dirección de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. y sus Filiales, ejercerá las funciones que competen a este tipo de Órgano, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en las demás disposiciones normativas aplicables.
La Dirección de Auditoria Fiscal estará adscrita a la Presidencia de Petróleos de Venezuela S.A. y tendrá rango de Dirección, no obstante su personal, funciones y actividades, estarán desvinculadas de las actividades sujetas a control, para garantizar la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, constata este Órgano Jurisdiccional que la DIRECION DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es una dirección adscrita a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por lo tanto, estima este Juzgado que al ser intrínsecamente la Dirección Fiscal referida, un Órgano encargado de auditar todo lo relacionado a las actividades administrativas, financieras, operacionales y de gestión de ejecute de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, se evidencia la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en la presente litis por la parte solicitante y con base al derecho a la defensa que le asiste, resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional ADMITIR la intervención de la Sociedad Mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) como tercero adhesivo simple. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de la solicitud de tercería interpuesta por parte de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la intervención como tercero adhesivo a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
2.- Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de la solicitud de tercería y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01) día del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC,
FREDDY BOUCHARD
DVVT/AJVT/8
Exp. Nº 2023-192
|