Expediente Nro. 2024-022

En fecha 22 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 2023-423, de fecha 20 de noviembre de 2023, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, suscrita por el Abogado Jesús Antonio Barrios Clavier, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.889, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., sociedad constituida inicialmente en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a inscripción en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 117, folios 1 al 5, Tomo B-11 del año 1970, posteriormente transformada en compañía anónima según inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el Nro. 35, Tomo A-1, contra el dictamen signado bajo el Nro. 041, de fecha 21 de junio de 2023, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
El 25 de enero de 2024, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al DR. EUGENIO HERRERA.
En fecha 01 de febrero de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente para que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto Sentencia el cual declaró: “(…) Que acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., contra el Dictamen núm. 041, de fecha 21 de junio de 2023, emanado del Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS. (…) Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado de Sustanciación le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nro. 2024-1016, de fecha 08 de agosto de 2024, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisión definitiva, toda vez que, en la antes mencionada sentencia, dicho cuerpo colegiado analizó provisionalmente los supuestos de inadmisibilidad estipulados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción, deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, esta caduca y se extingue.
Circunscritos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que el acto de autoridad cuestionado es de fecha 21 de junio de 2023, -Vid folios desde el veintidós (22) al treinta y siete (37)-. De igual manera se evidencia del folio trece (13) con su vuelto, que la presente acción fue ejercida ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 2023, transcurriendo así un término de ciento treinta y ocho (138) días, por lo que tal acción se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, al que hace referencia el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Antonio Barrios Clavier, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.889, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo, copia certificada del libelo, acto de autoridad impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante, consignar los referidos fotostatos a los fines de su certificación por parte de la Secretaría de este Juzgado para ser anexadas a la notificación en mención.

En lo que respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS; en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo objeto de impugnación, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se informa que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar;
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones;

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efecto requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos solicitados;
5.-ORDENA solicitar los antecedentes administrativos al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho que serán computados a partir de que conste en autos su notificación; según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los (2) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC.,

FREDDY I. BOUCHARD R.