EXPEDIENTE Nro. AP42-G-2016-000025
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital- Oficio Nro. 0196 de fecha 19 enero de 2016, mediante el cual se remitió expediente Nro. AA40-A-2014-000826, proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesto por los abogados José Manuel Ortega Pérez y Magda Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.292 y 127.225, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BERTILLO VIELMA LOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.265, contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO (E) DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
En fecha 04 de febrero de 2016, se realizó distribución de la presente causa y quedo asignado a la Corte Primera Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital- asimismo, se designó como ponente al Juez Efrén Navarro, y se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2016, se reconstituyó la antigua Corte Primera Contencioso Administrativo, y se incorporó a ese despacho, el Juez Eugenio Herrera Palencia, asimismo, se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se dictó Sentencia mediante la cual declaró: “(…) 1. Que ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…); 2. ORDEN[Ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado (…)”. (Agregado y Corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 21 de junio de 2017, la Corte Primera Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital-, acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación recibió de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de que dictara pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 27 de julio de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó Sentencia, mediante el cual declaró: “(…) 1.- ADMITI[Ó] la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José Manuel Ortega y Magda Guerra, (…)”. 2.- ORDEN[Ó] la notificación a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR EJECTUIVO (E) DE AUDITORÍA FISCAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y FILIALES, al PRESIDENTE DE PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A y a la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicara en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. 3.- INST[Ó] a la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas. 4.- ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo del caso al DIRECTOR EJECTUVIO DE AUDITORÍA FISCAL DE PETROLES DE VENEZUELA, S.A, Y FILIALES. 5.- ORDEN[Ó] remitir el expediente judicial a la Corte Primera Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital-, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (…)”. (Agregado y Corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano Emilio Ramos González, quien fungió como Juez Presidente de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual planteo su inhibición en la presente causa y se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición signado bajo el alfanumérico AB41-X-2017-000192, y se ordenó pasar el cuaderno al Juez Vicepresidente Hermes Barrios Frontado.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Juez Vicepresidente Hermes Barrios Frontado de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia el cual declaró Con Lugar la inhibición realizada por el Juez Presidente Emilio Ramos González y se ordenó remitir a la extinta Corte Primera Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2018, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordeno convocar al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, en su carácter de Juez Suplente con el fin de que conociera de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 15 de marzo de 2018, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el auto de fecha 17 de enero de 2018, el cual ordenaron convocar al Primer Juez Suplente Eugenio José Herrera Palencia, y dictaron nueva convocatoria dirigida al Juez Emerson Luis Moro Pérez para que conociera de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 28 de junio de 2018, el Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Emerson Luis Moro Pérez, aceptó conocer la presente Demanda de Nulidad, asimismo, se ordenó la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de julio de 2018, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Efren Navarro, y se le ordenó remitir el expediente a los fines que dicten la decisión correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se fijó para el martes 09 de octubre de 2018, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio sobre la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante, así como de la parte demandada, igualmente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2018, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación recibió de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” el presente expediente para el pronunciamiento sobre las pruebas. Asimismo, se agregó autos de escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada mediante el cual estimó: “(…) Visto que no hubo oposición, ADMITI[Ó] las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (…) ORDEN[Ó] notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrida los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital-, a los fines que las partes presentes sus informes conforme a los establecido en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). INST[Ó] a la parte promovente a que consignar[á] los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. En esa misma fecha este Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte demandante mediante el cual estimó que: “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que en cuanto a las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Bertilio Vielma Lobo, distinguidas con la letra “C” y “D”, se evidencia que no constan en las actas procesales de la pieza judicial, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide. (…) Igualmente, este Juzgado de Sustanciación hace la salvedad que el expediente administrativo al que la parte hace alusión no consta en las actas procesales que conforman la presente demanda, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara que no tiene material por la cual pronunciarse. Así se decide. (…)” (Resaltado, agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 21 de noviembre de 2018, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital- la representación judicial de la parte demandante, el cual expusieron “(…) que dichas documentales fueron consignadas junto al escrito de nulidad y las cuales corren insertas en los cuadernos de recaudos, tal y como se evidencia del folio N° 55 de fecha 02/02/16 que corre en la pieza 1. Dichas documentales simplemente fueron ratificadas y promovidas como merito favorable de autos. (…)”.
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció ante este Juzgado de Sustanciación la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó informes en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2024, la abogada DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA, se incorporó como Juez Suplente de este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veintiuno (21) de noviembre de 2018 -Vid. Folio ciento treinta y siete (137) de la pieza judicial II- no ha realizado diligencia alguna en la presente controversia, de la misma forma, tampoco consignó los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la admisión de las pruebas promovidas, apreciándose así, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cinco (5) años y diez (10) meses.
En este sentido, considera oportuno quien Juzga traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, en aras de ilustración y tomando en cuenta lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Armonizando con lo anteriormente expuesto, se puede indicar que, para que proceda la perención, es sine qua non dos requisitos esenciales, a saber:
1. Debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, en la presente controversia es evidenciable que tal requisito se consumó, ya que se desprende del folio Nro. Ciento treinta y siete (137) de la pieza judicial II, que la última actuación de la parte accionante fue la presentación de una diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante la cual expuso: “(…) Visto el auto de fecha 14/11/2018 el cual estableció que no consta la consignación de los documentos marcados con las letras “C” y “D”, considera esta representación importante aclarar que dichos documentos fueron consignados juntos al escrito de nulidad (…)“. Ahora bien, es importante también relucir que una vez admitidas las pruebas por este Órgano Jurisdiccional, se instó a la parte accionante a que consignaran los fotostatos requeridos para la notificaciones ordenadas en la decisión de admisión de las referidas pruebas en fecha catorce (14) de noviembre de 2018 –vid., folios Nros. Ciento veintinueve (129) al Ciento Treinta y Cuatro (134) del presente expediente-, la cual no consignó, así pues, habiendo transcurrido no menos de cinco (05) años y diez (10) meses de la paralización de la causa, (tomando en cuenta la última actuación de la parte accionante de fecha 21 de noviembre de 2018).
2. La inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de las condiciones del requisito antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Sustanciadora, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009: “(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción y cuyo ejercicio se concreta en la provisión de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso (…)”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00546 De 28 de abril de 2011 señaló que: “(…) la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (…)”.
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nro. 01331 de fecha 01 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“(…) La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC
ADRIANA J. VIDAL T.
En fecha ___________________( ) del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JS-JNPCARC_____________.
DVVT/AJVT/9
Exp. Nro. AP42-G-2016-000025
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