EXPEDIENTE Nro. 2024-194
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la Abogada Yoiliz Antonieta Díaz Valera, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EURO-AMERICANA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, -hoy Distrito Capital y Estado Miranda- en fecha 14 de marzo de 1979, Tomo 1-A-sdo, Nro. 61, expediente Nro. 109.157, con su última modificación según consta en documento Inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, -Hoy Estado La Guaira- en el Tomo 19-A RM-457, Nro. 1 de fecha 24 de abril de 2018, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000027 de fecha 18 de marzo de 2024, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En esa misma fecha, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente la DRA. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora.
En fecha 08 de octubre de 2024, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Sustanciadora pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda, en este sentido, se observa del contenido del escrito libelar, que la parte accionante pretende, “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares de carácter revocatorio contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000027 fecha 18 de marzo de 2024, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUADERA Y TRIBUTARIA ((…) SENIAT) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.890 de fecha 30 de mayo de 2024 y notificado en fecha 14 de junio de 2024 (…)”. -Vid., folio veintitrés (23) del presente expediente-. (Sic). (Resaltado y negrillas de esta Instancia Sustanciadora).
Aunado a lo anteriormente explayado, también aduce la parte recurrente en el petitorio contenido en el libelo de la demanda que, “(…) solici[tan] (…) como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA de los actos impugnados, se restablezca la autorización parta Operar como AGENCIA DE ADUANAS (…). Asimismo, solici[tan] que se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo impugnado, con fundamento en lo anteriormente expuesto (…)”. (Sic). (Agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
Por otra parte es pertinente señalar que en diversos criterios sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en específico los emanados de la Sala Plena han dejado sentado que para determinar la competencia de la, “(…) cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar (…) el conocimiento de la pretensión (…)”. (Vid., la sentencia Nro. 81 del 22 de septiembre de 2009, caso: Ana Josefina Pittol Hernández emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, conforme al transcrito criterio jurisprudencial, resulta preciso indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de actos administrativo de efectos particulares, por cuanto la doctrina ha establecido que estos tienen contenido no normativo, y cuyo destinatario son de acuerdo a la distinción establecida por las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, caso en el cual son determinados o determinables, es decir, en el caso de autos, se colige que el acto administrativo Nro. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000027, va dirigido en principio a un sujeto de derecho que es perfectamente DETERMINADO, no menoscabando que pueda existir pluralidad de sujetos de derecho y de igual forma configuren lo que es un acto administrativo de efectos particulares. Caso contrario y a manera ilustrativa tenemos los actos administrativos de efectos generales que son actos normativos y sus destinatarios son INDETERMINADOS E INDETERMINABLES. Determinación esta importante para verificar las causales contempladas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de este Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, para el conocimiento de acciones como las de autos, resulta necesario comprender la naturaleza jurídica de la parte recurrida, a saber: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, esto según el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República. (Resaltado y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Conservando el mismo orden de ideas y prosecución de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que dicha regulación legislativa alude a la atribuibilidad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley.
Así las cosas, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cuya pretensión es la anulabilidad del acto administrativo Nro. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000027 de fecha 18 de marzo de 2024, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a sabiendas que, el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, quien Juzga, pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se desprende que la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos, en el caso de autos, se puede colegir del análisis realizado, que en primer lugar el acto administrativo impugnado bajo el Nro. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000027, es de fecha 18 de marzo de 2024, -Vid., folio Nro. Veintiuno (21) al Veintidós (22) del presente expediente-, y su notificación es de fecha catorce (14) de junio de 2024, -Vid., folio Nro. Veintitrés (23) y al Veinticuatro (24) -. Es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad el día de notificación del acto administrativo (14 de junio de 2024). Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día (14 de junio de 2024) hasta la interposición de la presente demanda (19 de agosto de 2024), deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido sesenta y cinco (65) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (Vid., sentencia nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, por cuanto se observa que la presente acción cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciara con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura. (Subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Finalmente, se informa que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA de ocho (08) días de despacho, en atención a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea fijada la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la Abogada Yoiliz Antonieta Díaz Valera, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EURO-AMERICANA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, -hoy Distrito Capital y Estado Miranda- en fecha 14 de marzo de 1979, Tomo 1-A-sdo, Nro. 61, expediente Nro. 109.157, con su última modificación según consta en documento Inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, -Hoy Estado La Guaira- en el Tomo 19-A RM-457, Nro. 1 de fecha 24 de abril de 2018, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024/000027 de fecha 18 de marzo de 2024, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura;
7.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC,
FREDDY I. BOUCHARD R.
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