EXPEDIENTE N°2019-351
En fecha 18 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundos Contencioso Administrativo de la Región Capital-, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.093, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa RED SAPPHIRE-SERVICIOS DE MARKETING, SOCIEDADE UNIPERSSOAL LDA, domiciliada en Portugal y registrada en la Conservatoria do Registro comercial de zona franca de Madeira, bajo el Nro. 06730/040728, contra la Resolución Nro. 014, publicada en la página 56, Tomo IX, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nro. 570, vigente a partir del 27 de enero del 2017, emanado de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 14 de noviembre de 2019, este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió el presente expediente y que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En esta misma fecha, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1. COMPETENTE el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; 2. ADMITI[Ó] la presente demanda; 3. ORDEN[Ó] notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA notificación esta ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4. INST[Ó] a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República; 5. ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo a la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); 6. ORDEN[Ó] remitir el presente expediente al (…) Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. (Negrillas y Mayúsculas del original y Corchete de este Tribunal)
En fecha 03 de noviembre de 2020, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que fuera fijada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de octubre de 2022, se incorporó al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedado reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ANOTNIO DELCE ZABALA. Ahora bien, ya que la causa se encontraba paralizada, se acordó librar boleta de notificaciones correspondientes y se indica que a partir que conste en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrá por notificados y se procederá a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de febrero de 2023, se celebró la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se dejó constancia que la representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante la cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de Juicio.
En fecha 28 de febrero de 2023, se recibió en este Juzgado de Sustanciación, el presente expediente.
En fecha 07 de marzo de 2023, en virtud de la incorporación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES como Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 08 de marzo de 2023, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual: “(…) ADMITI[Ó] la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandante (…); ADMITI[Ó] la prueba de exhibición promovida; ORDEN[Ó] INTIMAR al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECUTAL (SAPI) a la exhibición de la documentación detallada en el capítulo III, aparte 2, intitulado EXHIBICIÓN del escrito de pruebas promovido por el demandante (…); INST[Ó] a la parte promoverte a que consigne dos (02) juegos de copias del escrito de promoción de pruebas, así como de la (…) decisión a los fines de llevar a cabo la notificación del Procurador General de la Republica, y la evacuación de la prueba de exhibición (…);ORDEN[Ó] notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes (…)”. (Agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En esta misma fecha 08 de marzo de 2023, se libraron oficios N° JS/JNPCA-060-2023 y JS/JNPCA-065-2023 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, escrito de opinión por parte de la Fiscalía Tercera (03°) ante los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Publico.
Finalmente, en fecha 8 de octubre de 2024, en virtud de la incorporación de la ciudadana DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA, como Juez Suplente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-I-
DE LA PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el siete (07) de febrero de 2023, -vid., folio y su vuelto Nro. Setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) del presente expediente-, no ha realizado diligencia alguna en la presente controversia, de la misma forma, tampoco consignó los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la Republica, en razón de la admisión de las pruebas, apreciándose así, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente un (01) años y ocho (08) meses.
En este sentido, considera oportuno quien Juzga, traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, en aras de ilustración y tomando en cuenta lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Armonizando con lo anteriormente expuesto, se puede indicar que, para que proceda la perención, es sine qua non dos requisitos esenciales, a saber:
1. Debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, en la presente controversia es evidenciable que tal requisito se consumó, ya que se desprende de los folios Nros. Setenta y cuatro al setenta y nueve y su vuelto (74 al 79), que la última actuación de la parte accionante fue la presentación del escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de febrero de 2023, ahora bien, una vez admitidas dichas pruebas por este Órgano Jurisdiccional, se instó a la parte accionante a que consignaran los fotostatos requeridos para la notificaciones ordenadas en la decisión de admisión de las referidas pruebas –vid., folios y su vuelto Nros. Ciento seis (106) y ciento siete (107) y su vuelto del presente expediente-, la cual tampoco consignó, así pues, habiendo transcurrido no menos de un (01) años y ocho (08) meses de la paralización de la causa.
2. La inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de las condiciones del requisito antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Sustanciadora, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009: “(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción y cuyo ejercicio se concreta en la provisión de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso (…)”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00546 De 28 de abril de 2011 señaló que: “(…) la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (…)”.
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nro. 01331 de fecha 01 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“(…) La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de (octubre) de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC,
FREDDY I. BOUCHARD R.
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