EXPEDIENTE NRO.2022-187
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 068-2022 de fecha 06 de julio de 2022, mediante el cual se remitió expediente Nro. VP31-N-2022-000019, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar interpuesto por los ciudadanos MICHELE SEGUNDO MASSARO VASQUEZ, RONNY RAMÓN CAMPOS TORREALBA Y YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.493.756, 14.266.548 y 11.249.884, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Betulio Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 525.954 contra la SUPERINTENDENCIA DE LA CAJA DE AHORRO (SUDECA). Remisión efectuada en virtud de la Declinatoria contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el referido Juzgado Superior Segundo Estadal.
En fecha 11 de agosto de 2022, se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, se designó ponente al Juez RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, a los fines de que dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nro. 2022-305, mediante la cual declaró: “(…) 1. ACEPT[Ó] EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, efectuada por le Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2022, para conocer y decidir de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos MICHELE SEGUNDO MASSARO VASQUEZ, RONNY RAMON CAMPOS TORREALBA y YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ, (…). 2. ORDEN[Ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que dictara la admisión de la presente demanda (…)”. (Mayúsculas, Negrillas del original, agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nro. 2022-187 en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 07 de febrero de 2023, esta Instancia Sustanciadora, dictó decisión mediante el cual declaró: “1. ADMISIBLE la presente demanda. 2. ORDEN[Ó] notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicara en concordancia con el artículo 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. 3. INST[Ó] a la parte demandante a que consignara los fotostatos requeridos para notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. 4.- ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA). 5. ACORD[Ó] abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efecto requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos. 6. ORDEN[Ó] librar cartel de emplazamiento dirigido a todos lo que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7. ORDEN[Ó] remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio (…)”. (Resaltado, Agregado corchete y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ello así, y siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora, que la parte accionante desde el trece de junio (13) de dos mil veintidós (2022) -Vid., folio Nro. Tres (03) del presente expediente- fecha en la cual interpuso la presente demanda, no ha realizado diligencia alguna en la presente controversia, de la misma forma, tampoco consignó los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica, en razón de la admisión de la presente demanda, apreciándose así, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente dos (02) años y tres (03) meses.
En este sentido, considera oportuno quien Juzga traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anteriormente disertado. En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, en aras de ilustración y tomando en cuenta lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Armonizando con lo anteriormente expuesto, se puede indicar que, para que proceda la perención, es sine qua non dos requisitos esenciales, a saber:
1. Debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, en la presente controversia es evidenciable que tal requisito se consumó, ya que se desprende del folio nro. Tres (03) del presente expediente, que la última actuación de la parte accionante fue la presentación de la demanda en el Tribunal que posteriormente se declarará incompetente y declinará la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien aceptó la competencia y admitió la presente demanda, requiriéndole a la parte accionante los fotostatos necesarios para notificar al Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica, la cual tampoco consignó, así pues, habiendo transcurrido no menos de dos (02) años y tres (03) meses de la paralización de la causa.
2. La inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de las condiciones del requisito antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Sustanciadora, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009: “(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción y cuyo ejercicio se concreta en la provisión de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso (…)”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00546 De 28 de abril de 2011 señaló que: “(…) la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (…)”.
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nro. 01331 de fecha 01 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“(…) La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de (octubre) de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL T.
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