EXPEDIENTE Nº 2022-277
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 25 de septiembre de 2024, por la abogada Daniela Ivanova Bueno Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.352, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN RUIZ, identificado en autos, parte demandante el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, indicó las siguientes:
I. “(…) PRIMERO: promuevo y evacuo el marcado ´B´ (…) copia certificada del Certificada (sic) de la solvencia de sucesión de la ciudadana AGRIPINA RUIZ, con Rif Sucesoral J-31018221-3, bajo el expediente (Nº 953864), Certificado Nº 118.760 emitida con fecha 21 de Noviembre de 1.995 en la Ciudad de Caracas, este documento se acompaña para demostrar la declaración sucesoral formalizado (sic) en esa fecha dejando excluidos dos hijos legítimos de la de cujus (…)”. (Vid. folio 11 del expediente judicial).
II. “(…) SEGUNDO: asimismo promuevo y evacuo marcado ´B-1´, (…) copia certificada de la partida de nacimiento, HUMBERTO DE JESUS RUIZ hijo legítimo de la Causante AGRIPINA RUIZ, (…)”. (Vid. folio 22 del expediente judicial).
III. “(…) TERCERO: asimismo promuevo y evacuo marcado ´B-2´, (…) copia certificada de la partida de nacimiento, ARMANDO RUIZ hijo legítimo de la Causante AGRIPINA RUIZ (…)”. (Vid. folio 26 del expediente judicial).
IV. “(…) CUARTA: asimismo promuevo y evacuo marcado ´B-3´, (…) copia certificada del acta de defunción, HUMBERTO DE JESUS RUIZ, fallecido (…)”. (Vid. folio 29 del expediente judicial).
V. “(…) QUINTA: asimismo promuevo y evacuo marcado ´B-3´, (…) copia certificada del acta de defunción, ARMANDO RUIZ, fallecido (…)”. (Vid. folio 30 del expediente judicial).
VI. “(…) SEXTA: asimismo promuevo y evacuo marcado ´B-4´, (…) copia cedula (sic) de AGRIPINA RUIZ, Fallecida. (sic) (…)”. (Vid. folio 17 del expediente judicial).
VII. “(…) SÉPTIMA: asimismo promuevo y evacuo marcado ´B-5´, (…) copia certificada del acta de defunción, de AGRIPINA RUIZ, Fallecida. (sic) (…)”. (Vid. folio 28 del expediente judicial).
VIII. “(…) OCTAVA: asimismo promuevo y evacuo marcado ´D´, (…) copia certificada de la titularidad del inmueble de la ciudadana AGRIPINA RUIZ; registrado bajo el Nº 7,Folio 31 ,Protocolo (sic) 1 Tomo 28 con fecha del día 6 de Octubre de 1.976, la dirección del inmueble
IX. está situado en esta ciudad en la Parroquia San José, ante la Parroquia Altagracia en la Calle Norte 3, entre las esquinas de la Esperanzas y la Caridad distinguida con el Nº 43-4, , (sic) calle Norte 3, según consta en la copia certificada de la titularidad del inmueble en marcado con la letra ´D´ (…)”. (Vid. folio 32 del expediente judicial).
X. “(…) NOVENA: una asimismo promuevo y evacuo marcado ´C´, (…) cesión y traspaso de los Derechos Hereditarios para el ciudadano ANGEL JOSE ALVARADO por una cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ··(Bs.5.000.000,00) , (sic) según consta en copia certificada de la cesión de derecho en la notaria tercera de Caracas, Municipio Libertador, con fecha del veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), marcado con la letra ´E´ (…)”. (Vid. folios 37 al 39 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, se evidencia que forman parte del expediente judicial relacionado con la presente causa.
Siendo ello así, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso (Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), estableció que:
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide (…)”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandada, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (8) días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2024-0000010
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA