En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por la Abogada Nakary del Milagro Contreras Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.077, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo del 2004, bajo el Nro. 56, Tomo 867-A, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 01de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó: “(…) dictar el presente DESPACHO SANEADOR, a los fines de solicitarle a la representación judicial de la parte demandante que cumpla con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del original).
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por la abogada Abogada Nakary del Milagro Contreras Albujas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., ya identificada en autos, mediante la cual consignó acto administrativo relacionado con la presente causa, dando cumplimiento al Despacho Saneador supra mencionado.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Sustanciador establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Nakary del Milagro Contreras Albujas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., antes identificada, contra “el acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2024”, suscrito por la ciudadana Carolina Ramírez Vivas, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa de Macaracuay, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Al respecto es menester indicar, que la presente demanda se circunscribe en la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución Nro. OAM-D-DGF-2024-000029 de fecha 18 de marzo de 2024, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la cual interpone: “una multa total a cancelar de (Bs. 669.645,00) SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (…)”. (Vid. Folio 5 del expediente judicial).
Siendo ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, este Juzgado Sustanciador considera necesario traer a colación el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, mediante el cual establece:
“(…) Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
De igual manera, resulta necesario señalar, lo establecido en el Ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
De acuerdo a la sentencia y normativa expuesta, este Órgano Sustanciador observa que la OFICINA ADMINISTRATIVA MACARACUAY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), es parte integrante de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo; siendo ello así, se evidencia que la referida dependencia es una oficina que forma parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación determina que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, indica lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem.
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el referido acto administrativo de efectos particulares fue dictado en fecha 18 de marzo de 2024 (Vid. Folio 21 del expediente judicial), siendo notificada la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., en fecha 26 de marzo de 2024 (Vid. folio 39 Vuelto del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2024 (Vid. Folio 13 del expediente judicial), lo cual se demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el Ordinal 1 del artículo 32 de la referida Ley; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda, específicamente en su (folio 4 del expediente judicial) que la abogada Nakary del Milagro Contreras Albujas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., ya identificada supra, plantea lo siguiente “(…) solicito al Tribunal se dicte una Medida Innominada para que cese los efectos derivados de las multas que le colocaron a la empresa hasta tanto este Ilustre Tribunal no decida el recurso presentado (…)”, razón por la cual, esta Sustanciadora observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente escrito libelar, no se desprende el fundamento o los supuestos que debe alegar la parte demandante con relación a la referida Medida Cautelar, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse al respecto. Así se declara.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA MACARACUAY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Se deja establecido que la notificación dirigida al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA MACARACUAY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Y AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, se realizara sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ORDENA solicitar al JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA MACARACUAY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Nakary del Milagro Contreras Albujas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A., contra “el acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2024”, suscrito por la ciudadana Carolina Ramírez Vivas, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa de Macaracuay, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ADMITE, la referida Demanda de Nulidad;
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada;
4.-ORDENA, notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA MACARACUAY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
5.-INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines de que se practique las notificaciones a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado;
6.-ORDENA solicitar al JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA MACARACUAY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7.- ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran los lapsos establecidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO;
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha diecisiete (17) días del mes de octubre de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422024000011
EL SECRETARIO;
FRANKLIN ESPINOZA
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