En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.231, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución N° 005-24” de fecha 4 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano Michael Hidalgo, actuando en su condición de Inspector (CPNB) del CENTRO DE COORDINACIÓN DE TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 1° de octubre de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Jueza.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución N° 005-24” de fecha 4 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano Michael Hidalgo, actuando en su condición de Inspector (CPNB) del CENTRO DE COORDINACIÓN DE TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica específicamente en el numeral 5 y su único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
(…Omissis…)
Los Juzgados nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, así como también cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, corresponderán a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Precisado lo anterior, se desprende que el CENTRO DE COORDINACIÓN DE TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA es parte integrante de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; siendo ello así, se evidencia que la referida dependencia es una oficina que forma parte del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), que no figura dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el aparte único del artículo 24 eiusdem, la sede principal del mencionado Órgano Policial se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, resulta COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en el artículo antes mencionado, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que la "Resolución N° 005-24” fue suscrita en fecha 04 de abril de 2024, (Vid. Folio 22 del expediente judicial), tal como lo señala la parte demandante en el escrito libelar (Vid. Folio 1 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2024, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folio 33 del expediente judicial) y en su sello húmedo (Vid. Vuelto del folio 9 del expediente judicial), lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DE TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, visto que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en el estado Carabobo, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique la notificación del ciudadano JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DE TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al CENTRO DE COORDINACIÓN DE TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de ocho (8) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DE TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- INSTA a la parte demandante que consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO CARABOBO, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia;
6.- ACUERDA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al CENTRO DE COORDINACIÓN DE TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los ocho (8) días del mes de octubre de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422024000008
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
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