En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada María José Martínez Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JHOLOMOTO 2018, R.L., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2018, anotada bajo el número 37, folio 233, tomo 25 del Protocolo de transcripción del referido año, e identificada ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41215063-4, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el número CP-2019-MI-01-0000001, contra “la Providencia Administrativa Nº 005-2024, de fecha 6 de febrero de 2024”, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
En fecha 1º de octubre de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Jueza.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada María José Martínez Castro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JHOLOMOTO 2018, R.L., contra “la Providencia Administrativa Nº 005-2024, de fecha 6 de febrero de 2024”, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Precisado lo anterior, este Órgano Sustanciador observa, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), es un ente desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, que no configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, a tal efecto, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación determina que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen lo siguiente:
“Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada en el artículo 35, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, este Juzgado de Sustanciación observa que la aludida ley establece un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos subjetivos de los particulares, y que al discurrir el referido lapso procesal sin que la parte interesada haga uso de él, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 35 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, no se evidencia la caducidad de la acción, ya que la Providencia Administrativa Nº 005-2024 fue dictada en fecha 6 de febrero de 2024, y la parte demandante fue notificada “en fecha 8 de abril de 2024” (Vid. Folios 43 hasta el 52 del expediente judicial), y siendo que la presente demanda de nulidad, fue presentada “en fecha 26 de septiembre de 2024”, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folio 61 del expediente judicial), y en su sello húmedo (Vid. Vuelto del folio 15 del expediente judicial), es decir, se observa que fue interpuesta dentro de los 180 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada María José Martínez Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JHOLOMOTO 2018, R.L., contra “la Providencia Administrativa Nº 005-2024, de fecha 6 de febrero de 2024”, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, copia certificada del libelo, del acto administrativo y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las referidas notificaciones.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el expediente administrativo debidamente certificado y foliado, relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Dado que, la referida Providencia Administrativa impugnada obedece a las denuncias formuladas por los ciudadanos LISBETH APARICIO, DANNY ASDRÚBAL TRINCADO LUGO, OSCAR ALEXIS MARTÍNEZ CABRERA, OMAR ELÍAS RIVAS NAVAS y RENNEY PEÑA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.895.931, V-18.029.373, V-14.967.658, V-15.911.016 y V-10.891.919, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación considera que éstos deben tener conocimiento del presente asunto, por lo cual se ORDENA notificar a los referidos ciudadanos, una vez que conste en autos el recibo de los antecedentes administrativos, en virtud que no se evidencia en autos el domicilio de dichos ciudadanos.
Se deja establecido, que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, se realizaran sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Ahora bien, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRAR el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se INSTA a la parte demandante consignar las copias correspondientes para tramitar el cuaderno separado.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley, y el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa.
2.- ADMITE la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
3.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, copia certificada del libelo, del acto administrativo y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las referidas notificaciones.
4.- ACUERDA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos LISBETH APARICIO, DANNY ASDRÚBAL TRINCADO LUGO, OSCAR ALEXIS MARTÍNEZ CABRERA, OMAR ELÍAS RIVAS NAVAS y RENNEY PEÑA CHACÓN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.895.931, V-18.029.373, V-14.967.658, V-15.911.016 y V-10.891.919, respectivamente, una vez que conste en autos el recibo de los antecedentes administrativos.
6.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos correspondientes.
8.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley, y el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha los ocho (8) días del mes de octubre de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422024000007
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
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