En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las abogadas ESTHELA MARGARITA RICO VELÁSQUEZ, VILMAR DE LOS ÁNGELES VERA BOLÍVAR, GEOVANNA ESTEFANÍA LUGO FLORES Y MARÍA FERNANDA FLORES AROCHA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.396, 131.298, 247.846 y 271.119, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano HÉCTOR TULIO BASTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.709.207 y el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.148, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó despacho saneador, mediante el cual:
“(…) SOLICITA a la parte demandante que proceda a reformar su escrito libelar, a fin de que se precise de manera inequívoca la estimación y petitorio, con una redacción clara y precisa en cuanto a las pretensiones que tenga a lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, razón por la cual, este Juzgado de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.
Cabe precisar, que una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 36 de la mencionada Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reforma del escrito libelar, suscrito por la abogada GEOVANNA ESTEFANIA LUGO FLORES, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las abogadas ESTHELA MARGARITA RICO VELÁSQUEZ, VILMAR DE LOS ÁNGELES VERA BOLÍVAR, GEOVANNA ESTEFANÍA LUGO FLORES Y MARÍA FERNANDA FLORES AROCHA, todas supra identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos HÉCTOR TULIO BASTO SUÁREZ y MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ, antes identificados, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La parte recurrente en su reforma del escrito libelar, indicó que la estimación de la presente demanda asciende a un “(…) monto total de la deuda de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.327.122,17); le aplicamos la tasa de cambio oficial de la moneda de mayor valor al 12 de agosto de 2024 emitido por el Banco Central de Venezuela, que es la del euro a Bs. 40,05, el cual arroja el monto total de CIENTO OCHO MIL CUARENTA Y TRES EUROS (€ 108.043,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera, señaló: “(…)una vez visto el monto de total de estimación de la demanda, este excede de la cuantía por la cual conoce este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, es por lo que solicitamos, después de su respectivo análisis, la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De acuerdo a los alegatos expuestos, este Juzgado de Sustanciación le resulta preciso destacar que el régimen atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de contenido patrimonial, es pertinente citar el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
Numeral 2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.(Negrillas de este Juzgado).
Por consiguiente, es indispensable traer a colación lo estipulado en el artículo 1 de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 1.-Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).
De las normativas citadas, se desprende que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital conocen de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, cuando la cuantía este dentro del rango a partir de treinta mil (30.000) y no supere las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y cuando excedan de las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, tiene competencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, es pertinente señalar que la Resolución ut supra del Tribunal Supremo de Justicia, representa un ajuste relevante en relación a la cuantía de las demandas, ya que esta se calculará en función del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, fijado por el Banco Central de Venezuela. Es decir, las demandas deben tener un valor entre treinta mil (30.000) y setenta mil (70.000) veces este tipo de cambio oficial, buscando así garantizar una mayor eficiencia y adecuación del sistema judicial.
En este orden de argumentación, se desprende que el monto de la estimación realizada por la parte accionante, fue la cantidad de: “CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS” (Bs. 4.327.122,17), cantidad que al dividirla con el Euro, siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 14 de agosto de 2024 (fecha de la interposición de la demanda), equivalente en bolívares a (40,15bs), arroja un monto total de “CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EUROS (€107.773,90)”.
Ahora bien, tales disertaciones conducen a esta Instancia Sustanciadora a concluir que, dicha estimación realizada de: “CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EUROS (€107.773,90)”, cantidad esta, que no se encuentra dentro del rango de las treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela hasta las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la resolución supra mencionada, no corresponde la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
A tal efecto, al exceder la cuantía a más de setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la competencia para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar contra el ciudadano HÉCTOR TULIO BASTO SUÁREZ y el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador, antes identificados, en razón de la cuantía, corresponde a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los nueve (09) días del mes de octubre de 2024, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422024000009
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA