REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

ASUNTO: KP02-N-2023-000058-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de septiembre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.962.271, asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, contra el acto administrativo de destitución dictado por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de septiembre de 2023, fue recibido en este despacho y posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2023, se le dio entrada en los libros respectivos. (f-13).
En fecha 04 de octubre de 2023, se admitió la presente Querella Funcionarial por ante este Tribunal Superior, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-14 al f-15).
En fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal deja constancia del poder Apud Acta conferido por la parte querellante a los Abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE Y DAIMA VISMAR PÉREZ, ordenándose agregar el mismo al expediente (f-17).
En fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal deja constancia que se libraron las respectivas boletas de citaciones ordenadas en el auto de admisión (f-22).
En fecha 25 de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente practicada al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA y SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA (f-23).
En fecha 14 de febrero de 2024, este Tribunal deja constancia de haber recibido diligencia suscrita por el abogado IGNACIO JOSE MARCHAN MACIAS, mediante el cual consigna copias certificadas del Expediente Administrativo de la ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS DE GIMENEZ (f-31).
En fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal deja constancia de haber recibido escrito suscrito por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, a objeto de reformar la Demanda interpuesta. (f-39).
En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado Superior admite a sustanciación la reforma de la Querella Funcionarial interpuesta (f-40 al f-42).
En fecha 19 de marzo de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte querellada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, acuerda agregarla al expediente (f-57).
En fecha 30 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar (f-62).
En fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte querellada, mediante la cual consigna escrito de reforma de contestación de la Querella, acuerda agregarla al expediente (f-69).
En fecha 08 de mayo del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes (f-72 al f-74).
En fecha 22 de mayo de 2024, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que fueron presentados dentro del lapso correspondientes escritos de pruebas por las partes (f-90).
En fecha 04 de junio 2024, se dictó auto de admisión de pruebas. (f-91 al f-96).
En fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal deja constancia que se libró comisión al Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la entrega de oficios dirigidos a la Coordinación del Archivo de la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, y dirigido al a la Coordinación del Archivo de la Dirección de Personal del Hospital “Egidio Montesinos” del Tocuyo Municipio Moran del estado Lara, (f- 99).
En fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte querellada, mediante la cual consigna escrito mediante el cual hace oposición a la admisión de la prueba de informes, acuerda agregarla al expediente (f-103).
En fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte querellada, mediante la cual consignan recaudos que forman parte de la comisión judicial sobre la prueba de informe solicitada, acuerda agregarla al expediente (f-112).
En fecha 06 de agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio 171-2024 dirigido a la COORDINACION DEL ARCHIVO DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD (UNIDAD SANITARIA) DEL ESTADO LARA debidamente practicado en fecha 26 de julio de 2024. (f-113).
En fecha 07 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante auto que fueron devueltas sin cumplir la comisión del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda agregarla al expediente (f-122).
En fecha 07 de agosto de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior. (f-123).
En fecha 12 de agosto de 2024, visto el oficio RRHH-N°309 presentado por la ciudadana MARIA BEATRIZ ADELMARY ALVAREZ, dando respuesta al oficio 172-2024 de fecha 26-07-2024, este Tribunal acuerda agregarlo al expediente (f-126).
En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante auto emitido por este Tribunal Superior, se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, la realización de la Audiencia Definitiva (f-127).
En fecha 19 de septiembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Definitiva, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho (f-128 al f-132).
Finalmente, revisadas las actas del proceso y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el administrativo de destitución dictado por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, al constatarse en autos que la hoy querellante ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.962.271, mantuvo una relación de empleo con la SECRETARIA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO LARA tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
CIUDADANO:
VARGAS DE GIMENEZ LEYDA DE LAS MERCEDES.
C.I N° V-10.962.271.
ENFERMERA IIIII
SDHUPAZ DE BARQUISIMETO EDO. LARA
Asunto: NOTIFICACION

La presente tiene por finalidad hacer de su conocimiento, que en fecha 31 de agosto del 2.021, la ciudadana ABG. ISABEL MARIA LAMEDA HERRERA, Secretaria de Gobierno según Decreto N° 04647 de fecha 27/10/2020, Gaceta Ordinaria N° 24.629, dicto decisión de DESTITUCION del ciudadano VARGAS DE GIMENEZ LEYDA DE LAS MERCEDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.962.271, en su condición de ENFERMERA III, en el HOSPITAL TIPO I DR. EGIDIO MONTESINOS, DEL MUNICIPIO SANITARIO N° 3 DE EL TOCUYO ESTADO, LARA adscrita a la Secretaría del Poder Popular para la Salud del estado Lara, puesto que en el curso del procedimiento administrativo disciplinario N° 015-2022, se comprobó que dicho funcionario incurrió en la causal contenida en el articulo 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCION del funcionario VARGAS DE GIMENEZ LEYDA DE LAS MERCEDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.962.271, en su condición de ENFERMERA III, en el HOSPITAL TIPO I DR. EGIDIO MONTESINOS, DEL MUNICIPIO SANITARIO N° 3 DE EL TOCUYO EDO. LARA adscrito a la Secretaria del Poder Popular para la Salud del estado Lara, ya que según las actas que componen el Expediente Administrativo N° 015-2022, quedo efectivamente demostrado que la referida ciudadana incurrió en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 2 y 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano VARGAS DE GIMENEZ LEYDA DE LAS MERCEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V—10.962.271., de conformidad con el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica a la funcionaria, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrativa, en este sentido, solo podrá ser ejercido contra el presente acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la fecha en que fuere notificada el interesado de conformidad con el articulo 94 ejusdem. (…)
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
Consignadas junto a la querella:
1. Copia simple de Oficio N° 608-94 de fecha 15 de marzo de 1994. Dirigido al Director Nacional de Salud, marcado con la letra “A” (f-06 pieza principal).
2. Copia simple de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 13 de octubre de 2011, marcado con la Letra “B” (f- 07 pieza principal).
3. Copia Simple de Notificación, practicada en fecha 21/06/2023, emitida por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Lara, marcado con la Letra “C” (f 08 al 10, Pieza principal).
4. Copia simple de solicitud realizada por la parte querellada dirigida a la Licenciada, Adelmaris Álvarez Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo I “Dr. Egidio Montesinos” de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran marcado con la letra “D” (f-11 pieza principal).
5. Copia Simple de la Cedula de Identidad de la querellante, Vargas de Giménez, Leyda de las Mercedes marcado con la letra “E” (f-12 pieza principal).
Valoración: En relación a la documental señalada en los numerales 1,2 y 3, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a la documental señalada en el numeral 4, este juzgado considera que la referida documental, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no son suficientes para demostrar los vicios denunciados por la querellante para sustentar la presente querella. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcada 5 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Consignadas junto a la reforma de la demanda:
6. Copia simple de Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del estado Lara y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y sus similares del estado Lara (SINTRA-IPRO-SALUD). Marcada con la letra “F” (f-37 al 38 Pieza principal)
Documentales
7. Original de Postulación, emitida por el Hospital Tipo I “Egidio Montesinos” Otorgado a la ciudadana Leyda de las Mercedes Vargas, Marcado con la letra “A” (F-79 pieza principal).
Valoración: En relación con la prueba aportada señalada en los numerales 6 y 7, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Punto previo
De la oposición a la prueba de informes
En este sentido, se tiene que la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellante alegando que “(…) esta Representación hace la correspondiente oposición a la forma como debió ser planteada la pregunta al ente de salud al cual están solicitando la prueba de informes (…) Es decir, que la pregunta formulada por el tribunal del particular 1, (…) hace referencia a una pregunta testimonial, y lo correcto era al formular la pregunta , si realmente existe algún documento donde la ciudadana Leyda de las Mercedes Vargas Escalona (…) haya prestado servicio dentro de la institución y desde que fecha (…)”
En este particular, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los extremos a cumplir para la procedencia de la prueba de informes, y por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas indicó el lugar donde se encuentra los documentos acerca de los cuales se requiere informes por escrito, esto es, en el Archivo de la Dirección General Sectorial de Salud (Unidad Sanitaria) del estado Lara y en el Archivo de la Dirección de Personal del Hospital “Egidio Montesinos”, constata este Juzgado el cumplimiento por parte del promovente de los requerimientos contenidos en la citada norma, es por lo que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.-
Prueba de informes:
• En fecha 30 de julio de 2024 la ciudadana María Beatriz Riera, Jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara, consigna escrito dando respuesta a la prueba de informes solicitada (f-124).
• En fecha 30 de julio de 2024 la ciudadana la ciudadana T.S.U. Adelmary Álvarez Jefe de Personal, Hospital Tipo I, Dr. Egidio Montesino, consigna escrito dando respuesta a la prueba de informes solicitada (f-125).
Visto lo que antecede, observa este juzgado que la información aportada en los referidos escritos, responde a la prueba de informe solicitada por la parte querellante. Al respecto, es menester establecer por esta juzgadora que dicho informe contiene indicios que aportan legitimidad a la pretensión, debido a que alcanzan a demostrar que la querellante se desempeñó durante más de seis años como obrera estadal en el cargo de aseadora en el Ambulatorio Rural Tipo II “Humocaro Alto”, Parroquia Humocaro Alto Municipio Moran del estado Lara, haciéndola acreedora de los beneficios establecidos en la Clausula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Firmada entre el Ejecutivo Regional del estado Lara y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y sus Similares del Estado Lara “SINTRA-IPRO-SALUD”, que Ampara a Todos los Trabajadores del sector Salud Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Lara, así se establece.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
La parte querellada en fecha 21 de mayo de 2024, consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueve y ratifica, en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo del procedimiento Disciplinario de Destitución las cuales serán valoradas en el capitulo siguiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
1- Documental anexado al libelo de la demanda marcada con la letra “B” por la parte querellante de fecha 13 de octubre de 2011.(f-09 de la pieza principal).
2- Documental anexado al libelo de la demanda con la letra “D” por la parte querellante (f-13 de la pieza principal).
3- Hojas de Morbilidad de Atención Integral Salud Mental y psiquiatría del Hospital tipo I Dr. Egidio Montesinos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo donde consta las inasistencias de la ciudadana Vargas Giménez, Marcadas con la Letra “,A, A1”, “A2”, “A3”, “A4”,”A5”,”A6” (f 83 al 89 pieza Principal)
Valoración: En relación con las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1,2 y 3 este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos. Así se establece.-
-V-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 30 de septiembre de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…)Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS DE GIMENEZ titular de la cédula de identidad número V-10.962.271; representada por el Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 43.104, contra la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”



-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.962.271, asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, contra el acto administrativo de destitución dictado por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se tiene que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es la RESOLUCIÓN SIN NUMERO, dictada por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en fecha 31 de agosto de 2022, notificada a la querellante en fecha 21 de Junio de 2023.
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito solicita que se establezca a su favor el beneficio de jubilación, así como se restablezca y se le reincorpore en el cargo que venía ejerciendo como enfermera III, que se haga el correspondiente pago de los sueldos, primas, bonos e incentivos salariales y cualquier otro beneficio económico complementario dejado de pagar desde la fecha de de su destitución; así como también el pago por concepto de ticket o cupones alimentarios y el pago por concepto laborales tales como bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales que le fueron dejados de pagar desde la fecha de su destitución.
Así pues, la querellante fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace también su fundamentación en el artículo 9 y 18 numeral 5° y artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Invocando así el derecho a la tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a Ser Oído, a la Seguridad y la Certeza Jurídica.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos los argumentos esgrimidos por la querellante ya que fueron cumplidos todos los extremos ley para la tramitación del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, (…) El acto administrativo hace referencia al procedimiento de destitución por estar incursa en las causales de destitución (…) Por haber incumplido de manera reiterada los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado de su lugar de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior deja constancia que en su escrito de querella, la querellante hace mención que en fecha 31 de agosto de 2022, se dictó resolución sin número emanada de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Lara, en la cual se declara procedente su destitución, cuya decisión le fue notificada en fecha 21 de junio de 2023, lo cual se puede constatar del expediente principal folio 01 al 12, que fue interpuesta por ante la URDD-Civil en fecha 18 de septiembre de 2023, en tal sentido la querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por la parte recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alegó que: “(…)En Resolución S/N°, dictada en fecha 31/08/2022 y contentiva de [su] Destitución, se establece que incurrí[o] en las causales de destitución previstas en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, de la lectura minuciosa de la motivación de dichas causales, no se concluye, ni determinan las fechas en las que incumpli[ó] de manera reiterada los deberes inherentes al cargo y/o funciones que [le] fueron encomendadas; al igual que tampoco se especifica en que fechas abandon[ó] injustificadamente [su] trabajo durante tres días hábiles o más, dentro del lapso de treinta días continuos; aparte de que jamás [le] fueron notificados formalmente ningunos de los Actos Administrativos de Trámites, ni tampoco ha podido ser posible tener acceso al Expediente; (…) Todo lo cual [le] ha imposibilitado la alternativa de defender[se] como deb[e], vulnerándose con ello [sus] Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a Ser Oído, a la Seguridad y a la Certeza Juridica (…)”
Asimismo, señaló que “(…) con ocasión a que dicha ciudadana se desempeñó como obrera estadal en un Ambulatorio de la zona ruarl del Estado Lara, durante un periodo de 6 años y un mes; la Convencion Colectiva del Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y sus Similares del Estado Lara (SINTRA-IPRO-SALUD), que ampara a todos los trabajadores del sector salud dependientes del Ejecutivo regional del Estado Lara; prevé en su Clausula N° 11: PENSIÓN Y JUBILACIÓN (…) Razón por la cual, el periodo anterior de 6 años y un mes quedaría ampliado automáticamente a 8 años, 7 meses y 12 días, (…). Ahora bien a pesar de tener un total de 32 años, y 3 dias de funciones ininterrumpidas (entre labores rurales y urbanas) en dicha institución, a la fecha en que dicha ciudadana fue formal definitivamente notificada de su destitución y de ser funcionaria de carrera; (…)”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que no se desprende del expediente administrativo del querellante ningún acto por parte de la administración tendiente a verificar si la misma era acreedora del derecho a jubilación al momento de dictar el acto administrativo de retiro y remoción al cargo que venía desempeñando. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. En síntesis, en criterios reiterados y vinculantes la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública; lo que hace inferir a quien aquí decide, que la administración debió verificar si la ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ querellante en la presente causa, era acreedora del derecho a la jubilación.
En contexto, es importante señalar para quien aquí juzga que, el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, en igual modo se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), establece lo siguiente, cito:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación se adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Resaltado y negrillas de este juzgado).
Derivado, a lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia en igual modo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:
“(…) En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable… (Ver Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).
Ahora bien, riela en el expediente principal al folio 124, escrito emanado de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara, y asimismo al folio 125, escrito emanado del Jefe de Personal del Hospital Tipo I, Dr. Egidio Montesino, ambos escritos responden la prueba de informe solicitada por la parte querellante, y por medio de los mismos se logro determinar que la querellante ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ ingreso a la Administración Pública Estadal como personal obrero en fecha 01 de enero de 1994, ocupando el cargo de Aseadora en el Ambulatorio Rural Tipo II “Humocaro Alto”, Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del estado Lara, constatándose que en enero del año 2000, fue trasladada para seguir cumpliendo funciones de aseadora en el Hospital Tipo I “Egidio Montesinos” de la ciudad del Tocuyo estado Lara, también se desprende de autos que en fecha 01 de enero de 2012, fue designada como empleada publica estadal desempeñando funciones de auxiliar de enfermería en el referido Hospital, donde fue ascendiendo en sus cargos hasta desempeñar el de enfermera III, el cual ocupo hasta el 21 de junio de 2023, fecha en que le fue notificado el Acto Administrativo que resolvía su destitución de la administración Pública estadal.
Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo a la luz de la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no son objeto del debate probatorio, pues las mismas son derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores, pues forman parte del clásico aforismo iura novit curia.
En el caso de autos, se desprende, que la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del estado Lara y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y sus similares del estado Lara (SINTRA-IPRO-SALUD) la cual corre inserta a los folios 37 y 38 del expediente principal copia fotostática, que en su Clausula numero N° 11 referente a la Pensión y Jubilación, establece al final de su segundo apartado que,
“(…) las partes convienen que aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios en el Medio Rural serán computados cada año de servicios a razón de diecisiete (17) meses (…).
Así pues queda delatada la prerrogativa del beneficio particular a los trabajadores de la administración Pública estadal que hayan desempeñado funciones en zonas Rurales del estado Lara. Así se determina.-
En este punto considera pertinente este Juzgado señalar la doctrina respecto a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia n° 2361 del 3 de octubre de 2002, declaró:
(…) si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto (…) (Destacado de la Sala).
Por consiguiente en virtud de que la ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ, trabajó por 6 años en el cargo de Aseadora en el Ambulatorio Rural Tipo II “Humocaro Alto”, Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del estado Lara, lo que ajustándolo al beneficio establecido en la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del estado Lara y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y sus similares del estado Lara (SINTRA-IPRO-SALUD) suman la cantidad de 8 años y 6 meses de servicio como trabajadora de la salud en el medio rural.
En este sentido, tenemos que la querellante LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ ingreso a la Administración Pública Estadal en fecha 01/01/1994 y fue notificada de su destitución en fecha 21/06/2023, y tomando en consideración que el beneficio para los trabajadores que desempeñen funciones en el medio rural antes señalado, se evidencia que la querellante ha acumulando en este caso 32 años, 1 mes y 20 días de funciones ininterrumpidas al servicio de la Administración Pública Estadal, comprobándose que para la fecha de la destitución la querellante tenía 50 años de edad (tal y como se desprende de su fecha de nacimiento 27/01/1973, folios 12); tenemos entonces que, a fin de garantizar el derecho constitucional a la jubilación de la querellante, y al ser comprobada en autos que prestó sus servicios por más de 25 años; en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia up supra citada, por aplicación ratio tempori, y la demás normativa aplicable al caso de autos, dar por satisfechos los requisitos establecidos en la ley imputando el tiempo de servicio a la edad requerida tal como lo contrae el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala: “ Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
En tal sentido, ha debido la administración en representación de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Lara, en vez de emitir el acto administrativo de remoción y retiro, tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, ya que la hoy querellante cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora de dicho derecho.
Es por ello que en interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que deben resguardar los órganos de administración de justicia, se debe exhortar a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, destitución o retiro, de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración previo al dictamen de cualquier acto, verificar aún de oficio si el funcionario público era o no acreedor del derecho a jubilación y por ende ser tramitado este derecho a jubilación, tal y como se ha establecido en criterios reiterados y ratificados desde el año 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N°1558, expediente N° 07-0498, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Ahora bien, verificado el quebrantamiento del derecho constitucional al debido proceso alegado; resulta inoficioso para quien aquí decide emitir pronunciamiento sobre los demás vicios invocados por el querellante, y así se decide.-
En relación a la solicitud de reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y remoción, al pago de los sueldos, primas, bonos e incentivos salariales y beneficios económicos complementarios; así como también al pago por concepto de ticket o cupones alimentarios y el pago por concepto laborales tales como bonificaciones de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales que le fueron dejados de pagar desde la fecha de de su destitución, el tribunal declara improcedentes tales solicitudes, en virtud de que lo acordado por este Tribunal en el presente fallo, es garantizar a la querellante el beneficio de jubilación que le corresponde por reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por la legislación patria en el tema así se establece.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.962.271, asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, contra el acto administrativo de destitución dictado por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Sin Numero dictado por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, notificado en fecha 21 de junio de 2023 y se ORDENA al ente querellado, a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación de la querellante, tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LEYDA DE LAS MERCEDES VARGAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.962.271, asistida por el Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, contra el acto administrativo de destitución dictado por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Sin Numero dictado por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, notificado en fecha 21 de junio de 2023.
CUARTO: Se ORDENA al ente querellado a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación de la querellante dentro de lo establecido en la ley.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.




JNAA/el.-