REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2024-000004.-
-I-
-ANTECEDENTES-
-Secuencia procedimental-
En fecha 19 de enero de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GÓMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JORGE LUIS TUA SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.619.696, V-20.501.992 y V-22.261.724, respectivamente; asistidos por el Abg. GERMAN ELI GARCIA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.328, contra el acto administrativo sin número, de fecha 20 de octubre de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL).
En fecha 23 de enero de 2024, por medio de auto se dejó constancia de que en fecha 22 de enero de 2024, se recibió en este despacho la presente querella funcionarial y se le dio entrada en los libros respectivos (f-43).
En fecha 05 de febrero de 2024, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-44 y f-45).
En fecha 20 de febrero de 2024, se libro oficio N° 052-2024 al Procurador General del Estado Lara, boleta de citación al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara y oficio N° 053-2024 dirigido a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (f-50).
En fecha 23 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 052-2024 dirigido al Procurador General del Estado Lara, boleta dirigida al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara y oficio N° 053-2024 dirigido a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), debidamente practicados (f-51 al f-54).
En fecha 22 de mayo 2024, visto el oficio N° 276/2024 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual consignan copias del expediente administrativo relacionado al presente juicio, este Tribunal acordó agregarlas al asunto y acordó la apertura de una pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado (f-56).
Luego, en fecha 18 de junio de 2024, se agregó a los autos escrito de contestación consignado por el Abg. Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.803, actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara (f-65).
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió ante este Tribunal, Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GÓMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JORGE LUIS TUA SOSA, al Abg. GERMAN ELI GARCIA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.328 (f-68).
En fecha 01 de julio de 2024, se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-69 al f-72).
En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal por medio de auto acordó agregar al asunto los escritos de promoción de pruebas consignados por el Abg. Germán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.326, parte querellante y por el Abg. Tony Alberto Linarez Peraza, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, parte querellada (f-203).
En fecha 23 de julio de 2024, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto (f-204 al f-208).
En fecha 05 de agosto de 2024, la Juez Suplente de este despacho, Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, se aboco al conocimiento de la presente causa (f-209).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se celebró la Audiencia Definitiva en el presente juicio (f-211 al f-214).
En fecha 01 de octubre de 2024, se dicto dispositivo del fallo en el presente asunto (f-215).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo S/N, de fecha 20 de octubre de 2023 y notificado en fecha 07 de noviembre de 2023, dictado en el Expediente Disciplinario N° ICAP-IACPEL-169-22, en el cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, decide por unanimidad la destitución de los hoy querellantes, y al constatarse de autos que los mismos, ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GÓMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JORGE LUIS TUA SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.619.696, V-20.501.992 y V-22.261.724, mantuvieron una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 19 de enero de 2024, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de notificación sobre descargo de pruebas presentadas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (f-07 al f-17).
2. Copia simple de Acta de Audiencia celebrada por parte del Consejo Disciplinario del estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2023 (f-18 al f-26).
3. Copia simple de Oficio N° 0562-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, emitido por el Consejo Disciplinario del estado Lara y dirigido al Director General del I.A.C.P.E.L. y copia simple de Proyecto de Decisión del expediente disciplinario EXP-ICAP-IACPEL-169-22, de fecha 10 de octubre de 2023 (f-27 al f-30).
4. Copia simple de escrito de Revisión de la Causa suscrito por la abogada Gladys Pacheco, Defensora Pública Primera, con competencia en materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (f-31 al 42).
Valoración: en relación con las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
.- De las consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
En fecha 10 de julio de 2024, la parte querellante promueve las siguientes documentales:
1. Copia simple de notificación sobre descargo de pruebas presentadas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), marcada con la letra “A” (f-74 al f-84).
2. Copia simple de Acta de Audiencia de fecha 05 de octubre de 2016, celebrada por el Concejo Disciplinario del Estado Lara, Marcado con la letra “B” (f-85 al f-93).
3. Copia simple de Oficio N° 0562-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, emitido por el Consejo Disciplinario del estado Lara y dirigido al Director General del I.A.C.P.E.L. y copia simple de Proyecto de Decisión del expediente disciplinario EXP-ICAP-IACPEL-169-22, de fecha 10 de octubre de 2023 (f-94 al f-97).
4. Copia simple de escrito de Revisión de la Causa por parte de la abogada Gladys Pacheco, Defensora Pública Primera, con competencia en materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, marcado con la letra “C” (f-98 al f-109).
5. Copia simple de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de mayo de 2023, celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, marcado con la letra “D” (f-110 al f-113).
6. Copias simples de Notificaciones de la Procedencia de Destitución del Cuerpo Policial del estado Lara, de los funcionarios Álvarez Álvarez Ervis José, José Daniel Gómez Oropeza, Jorge Luis Tua, y Luis Gabriel Gonzales, marcados con la Letra “E” (f-114 al f-131).
7. Copias simples de Descargos de defensa a los ciudadanos Daniel José Oropeza Gómez y Ervis José Álvarez Álvarez, suscrito por la Abg. Gladys Pacheco, Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativa, marcado con la letra “F” (f-132 al f-143).
Valoración: en relación con las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a la documental promovida en el numeral 6, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
PARTE QUERELLADA:
.- De las consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple de Acta de denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Lara (CONAS), Grupo Antiextorsión y secuestro Lara de fecha 20/02/2021, según acta de denuncia N° 063/21, Marcado con la letra “A”, “A1” (f-147 al f-148).
2. Copia simple de Acta de entrevista efectuada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Lara (CONAS) Grupo Antiextorsión y secuestro Lara de fecha 22/02/2021 marcado con la letra “B”, “B1” (f 149 al 150).
3. Copia simple de Acta Policial N° 1191, efectuada ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Lara (CONAS), Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara de fecha 23/02/2021 con la declaración de los funcionarios Pedro Valbuena y Aldryn Gallardo, marcado con la letra “C”, “C1” y “C2” (f 151 al 152).
4. Copia simple de Acta de entrevista efectuada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Lara (CONAS) Grupo Antiextorsión y secuestro Lara de fecha 23/02/2021 donde el ciudadano Rolando Rodríguez expone los hechos por los cuales fue sometido a la amenaza y al robo de objetos muebles de propiedad, marcado con la letra “D” y “D1” (f-154 al f-155).
5. Copia simple de Acta de Reconocimiento efectuada por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Del Estado Lara en fecha 01/09/2022, por el ciudadano Juan Miguel Torres Rojas, marcado con la letra “E” (f-156).
6. Copia simple de documental, de denuncia N° 022-22, efectuada por ante el Instituto Autónomo Del Cuerpo de Policía Del Estado Lara en fecha 01/09/2022, marcado con la letra “F” (f-157 al f-159).
7. Copia simple de documental de Entrevista efectuada por ante el Instituto Autónomo Del Cuerpo de Policía Del Estado Lara en fecha 30/11/2022, a la ciudadana Mariana Paola Rodríguez Álvarez, marcado con la letra “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4” (f-160 al f-164).
8. Copia simple de documental de Auto de Valoración y Determinación de Cargos por el Cuerpo de Policía Del Estado Lara, en fecha 17/07/2023, marcado con la letra “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12” (f-165 al f-177).
9. Copia simple de documental de Acta de Audiencia N° 119-23 de fecha 05/10/2023, del Expediente Disciplinario (IACPEL-ICAP-169-22), marcado con la letra “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5, “I6”, “I7”, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16 e I17) (f-178 al f-195).
10. Copia simple de documental de Acto Administrativo de la procedencia de Destitución de fecha 20/10/2023 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Del Estado Lara, marcado con la letra J, J1, J2, J3, J4, J5 y J6, (f-196 al f-201).
11. Copia simple de Oficio LAR-F25-032-2024, remitido por el Ministerio Público al vocero principal del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Del Estado Lara, marcado con la letra “K” (f-202).
Valoración: en relación con las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.


Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que las documentales promovidas por la parte querellante lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar parte de los hechos controvertidos, por tanto, las mismas son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 22 de mayo 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 01 de octubre de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANIEL OROPEZA GÓMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JORGE LUIS TUA SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.619.696, V-20.501.992 y V-22.261.724, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. GERMAN ELI GARCIA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.328, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GÓMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JORGE LUIS TUA SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.619.696, V-20.501.992 y V-22.261.724, respectivamente; asistidos por el Abg. GERMAN ELI GARCIA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.328, contra el acto administrativo sin número, de fecha 20 de octubre de 2023, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), el cual declaró procedente la destitución de los mencionados ciudadanos.
En este sentido, se tiene que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es el Acto Administrativo S/N, de fecha 20 de octubre de 2023, que riela del folio 196 al 201 de la pieza principal del presente asunto, del cual los querellantes fueron notificados en fecha 07 de noviembre de 2023 (vid. folios 327 y 344 del expediente administrativo), y que fue dictado en el Expediente Disciplinario N° ICAP-IACPEL-169-22, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL).
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito libelar solicita que se declare la nulidad del acto administrativo antes descrito, el cual declara procedente la destitución al cargo que los hoy querellantes venían desempeñando dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara. De igual forma, solicitan la reincorporación al cargo que venían desempeñando o a un cargo de mayor jerarquía. Asimismo, solicitan se realicen las evaluaciones necesarias para que se les sea concedido un ascenso. También, piden les sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta que sean reincorporados a sus funciones y se les concedan los aumentos salariales que se hayan producido, así como el pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria. Finalmente, solicita se ordene el pago de las costas procesales y los honorarios de abogados.
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 49, 137 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 7, 9, 19 ordinales 1°y 4°, 47, 62 y 89, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 89, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte querellada alegó “… su defensa niega, rechaza en cada una de lo solicitado por su contraparte por cuanto la decisión emitida por el consejo disciplinario está ajustada a derecho y se dio el cumplimiento en los procesos de investigación.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que los querellantes fueron notificados del acto impugnado en fecha 07 de noviembre de 2023 tal como consta en las boletas de notificación debidamente practicadas que rielan a los folios 327 al folio 344 del expediente administrativo consignado en este despacho, el cual se da por reproducido y la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 19 de enero de 2024 y recibida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2024, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al debido proceso:
Tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
En este sentido, se tiene que la parte querellante alegó: “(…) los representantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara consideran procedente la destitución obviando y a su vez boicoteando le (sic) precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el DEBIDO PROCESO en el cual fueron violentados todos los derechos de [sus] representados aparte de ser una violación flagrante y reiterativa de un conjunto de derecho sobre nuestra carta magna, tomando en consideración que [sus] representados en ningún momento tuvieron la oportunidad de ser entrevistados previamente por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (…) Es bien sabido sobre los procedimientos administrativos en los que se destituyen a funcionarios sin tener ningún tipo de fundamento legal y sobre todo la falta de investigación imperante sobre los entes investigativos los cuales no van más allá de una simple entrevista o acta de denuncia que pueda darle un aspecto positiva a una futura decisión tomada por los representantes del Consejo disciplinario causando en los funcionarios daños morales, laborales, familiares, institucionales y sobre todo económicos sobre el Estado venezolano (…)” [Corchetes del Tribunal].
Luego, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte querellante expresó que: “(…) fueron destituidos en audiencia celebrada en fecha 05 de noviembre de 2023, en el cual los representantes del Consejo Disciplinario toman la decisión de destituirlos de sus cargos tomando en cuenta los vicios procesales de carácter administrativo a los cuales mis representados fueron expuestos por este órgano sustanciador, como lo fue la Inspectoría para el control de la actuación policial, donde este ente sustanciador no va más allá de los hechos, simplemente es imperante en una causa de investigación de la situación de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y tomando solo en consideración el solo dicho de una presunta víctima, la cual en el proceso investigativo signado con el numero IACPEL-ICAP-169-22 difícilmente pudo ser un elemento de convicción para ser demostrativo de la responsabilidad en que mis representados pudieren estar incurriendo con un carácter administrativo, considerando este ente sustanciador la faltas graves previstas y establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo todo el procedimiento realizado por este ente sustanciador de carácter violatorio totalmente al debido proceso y a la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Acotado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte querellante, les fue menoscabado tanto su derecho a la defensa como su derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como del expediente administrativo consignado por la parte querellada, este Juzgado extrae que en cuanto al derecho a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso, este Tribunal, evidencia que efectivamente el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de los hoy querellantes, estuvo fundamentado en las denuncias y testimonios de las presuntas víctimas del hecho que se les imputa a los ex funcionarios DANIEL JOSÉ OROPEZA GÓMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JORGE LUIS TUA SOSA, antes identificados; sin embargo, no se observa de autos alguna investigación realizada por el instituto policial a los fines de constatar la veracidad de dichos hechos y de las acusaciones efectuadas en contra de los mencionados ciudadanos, ni tampoco consta un juicio o procedimiento judicial en contra de ellos que de veracidad de lo alegado, emitiendo así el Consejo Disciplinario una decisión de destitución, que quebranta el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y por ende el debido proceso y así se decide.-
De este modo, en virtud de haberse declarado con lugar la violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de argumentos y vicios alegados y así se establece.-
Ahora bien, demostrado los vicios delatados se declara la Nulidad del Acto Administrativo S/N, de fecha 20 de octubre de 2023, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL) y en consecuencia se ordena reincorporar a los funcionarios antes mencionados al cargo que venían desempeñando al momento de su destitución y les sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta que sean reincorporados a sus funciones. Así se establece.-
En relación a la petición de que se realicen las evaluaciones necesarias para que se les sea concedido un ascenso, se NIEGA lo peticionado, por cuanto corresponde a la administración determinar lo referente a los ascensos. Así se establece.-
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por los querellantes, este Tribunal NIEGA lo peticionado en virtud de la Sentencia N° 0494 de fecha 15/05/2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En lo relativo a que se ordene el pago de las costas procesales y los honorarios de abogados, este Tribunal NIEGA lo peticionado en virtud de lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe declarase procedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, quien juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 20 de octubre de 2023, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), incoado por los ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GÓMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JORGE LUIS TUA SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.619.696, V-20.501.992 y V-22.261.724, respectivamente; asistidos por el Abg. GERMAN ELI GARCIA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.328, contra el acto administrativo sin número, de fecha 20 de octubre de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), y así se decide.
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GÓMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JORGE LUIS TUA SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.619.696, V-20.501.992 y V-22.261.724, respectivamente; asistidos por el Abg. GERMAN ELI GARCIA URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.328, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el Acto Administrativo sin número, de fecha 20 de octubre de 2023, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (IACPEL), que declaró procedente la destitución de los mencionados ciudadanos a los cargos que venían desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: se ordena reincorporar a los funcionarios antes mencionados al cargo que venían desempeñando al momento de su destitución y les sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta que sean reincorporados a sus funciones.
QUINTO: se NIEGA la petición de que se realicen las evaluaciones necesarias para que se les sea concedido un ascenso. Así se establece.-
SEXTO: este Tribunal NIEGA la indexación monetaria solicitada por los querellantes, en virtud de la Sentencia N° 0494 de fecha 15/05/2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: se NIEGA se ordene el pago de las costas procesales y los honorarios de abogados, en virtud de lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
OCTAVO: se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.


La Secretaria Temporal,



















JNAA/gfln.-