REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2019-000072.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 17 de diciembre de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.462.517, asistido por la Defensora Pública Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 143.903, contra el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-345-17 de fecha 10 de octubre de 2019, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 15 de enero de 2020, se dejo constancia mediante auto que en fecha 18 de diciembre de 2019, se dio por recibido el presente asunto (f.21).
En fecha 22 de enero de 2020, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, (f.22 y 23).
En fecha 03 de marzo de 2020, la ciudadana secretaria de este juzgado mediante auto dejó constancia de que se libraron Boletas de Citaciones dirigidas al Procurador General del estado Lara y al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f.25).
En fecha 26 de mayo de 2021, el ciudadano alguacil de este juzgado mediante auto dejó constancia de la entrega de boleta de notificación al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de diciembre de 2020 (f.26).
En fecha 06 de febrero de 2024, la ciudadana Secretaria Temporal de este juzgado mediante auto dejó constancia de que se libró Boleta de Citación dirigida al Procurador General del estado Lara. (f.28).
En fecha 03 de junio de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte querellada, mediante la cual consigna escrito solicitando se declare SIN LUGAR, y se desestime la acción, acuerda agregarla al expediente (f-52).
En fecha 03 de junio de 2024, el ciudadano alguacil de este juzgado mediante auto dejó constancia de la consignación de oficio 044-2024, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA en fecha 03 de junio de 2024 (f.53 al f.54).
En fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte querellada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, acuerda agregarla al expediente (f-59).
En fecha 31 de julio de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior. (f-60).
En fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento, y se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar (f-61).
En fecha 14 de agosto del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la parte querellada (f-62 al f-63).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos, se fijó al quinto (5to) día de despacho contado a partir del día siguiente del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar (f-64).
En fecha 24 de septiembre del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la parte querellada (f-65 al f-66).
En fecha 02 de octubre de 2024, siendo la oportunidad, se dictó dispositivo del fallo (f-67).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo CPEL-ICAP-345-17, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de octubre del año 2019, y al constatarse en autos que el querellante, ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.462.517, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 02 de octubre de 2024, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARADO COLMENARES titular de la cédula de identidad número V-7.462.517; representado por la Abogada GLADYS PACHECO, Defensora Publica Provisoria en Materia Contencioso Administrativo e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 143.903, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARADO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.462.517, representado por la abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, Defensora Pública Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 143.903, contra el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-345-17 de fecha 10 de octubre de 2019, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que el querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita que “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo que decretó el Consejo Disciplinario de medida de destitución al cargo que venía desempeñando dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara. SEGUNDO: Solicito sea tomado en cuenta el tiempo de servicio en la institución policial de manera ininterrumpida. TERCERO: Me sea otorgada la jubilación tomando en cuenta el tiempo de servicio y record de conducta. CUARTO: Solicito el restablecimiento de mis condiciones salariales y beneficios socioeconómicos a la Institución Policial”. Se precisa observar que dicha petición versa sobre acto administrativo de fecha 10/10/2019 signado con el N° CPEL-ICAP-345-17 dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 49 (numeral 1) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anterior la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente, cito: Que “(…) solicitamos muy respetuosamente de sus buenos oficios que la presente querella sea declarada SIN LUGAR, por cuanto existen medios probatorios por la cual se hace inoficioso e impertinente la presente causa por los siguientes: (…) se le otorga el beneficio de jubilación según la ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los estados y de los municipios (…) homologación de de jubilaciones previamente otorgadas a funcionarios de la Institución Policial donde se incluye al querellante CALISTRO ANTONIO ALVARADO COLMENARES (…) Resoluciones de homologación del monto de las jubilaciones, (…) Calculo de jubilación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) Certificación Electrónica de recepción de Declaración jurada de patrimonio, (…) calculo de prestaciones sociales y liquidación final de prestaciones sociales por causa de retiro (jubilación). (…) Autorización por parte del ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ para el depósito en la cuenta bancaria del monto de jubilación (…) por todos los medios probatorios antes mencionados (…) solicita se desestime la presente acción por falta de interés en cuanto a la acción y al derecho que previamente fue otorgado al querellante (…)”
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente, cito: Que“(…) solicitamos sea declarada SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial representado por el ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, y se toma en cuenta la falta de interés por el abandono en la presente acción ya que le fue otorgada su jubilación y por no lo tanto no sería procedente la continuación de la presente causa (…)”
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente principal, logra determinarse que el acto administrativo de destitución signado con el N° CPEL-ICAP-345-17, el cual la parte querellada solicita su nulidad, y por cuanto fue dictado en fecha 10 de octubre de 2019, y la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 17 de diciembre de 2019 y recibida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2019, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por la parte recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
De este modo, la parte querellante referente a la presunta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, se limito solo a citar la violación de lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), Tal argumento no tiene fundamento jurídico alguno, pues claramente se desprende de las actas que conforman el expediente principal que el querellante tuvo conocimiento durante todo el procedimiento administrativo llevado en su contra, de la apertura de la averiguación, de la audiencia, así como de las resultas de la opinión no vinculante por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara ,las cuales rielan a los folios 08 al 20 del presente expediente, quedando así desestimada la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así se decide.-
Este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P, la cual estableció que: “(…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
En razón de ello, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
Ahora bien, respecto a lo peticionado por la parte actora referente al derecho de jubilación, se observa al folio 19 del expediente principal, comunicación suscrita por la parte querellante en fecha 01 de septiembre de 2018, dirigida al Comisario Agregado (CPEL) Otilio Rivas, Jefe de la oficina de enlace de jubilados y pensionados, mediante la cual solicita información referente el beneficio de jubilación, esto concatenado con el escrito contentivo de la opinión vinculante del G/B Manuel Felipe Rivero Jiménez, Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde menciona lo siguiente “(…) Aunado a la antigüedad y los años de servicios que le ha prestado a la institución policial esto hay que considerar que los funcionarios policiales involucrados, cuenta con más de veinticinco años de servicios quienes deberían estar disfrutando de su jubilación, por los años de servicios prestados y en su record de conducta se puede certificar que los funcionarios han tenido un comportamiento acorde al nuevo modelo policial, el cual debería ser valorada por ese órgano colegiado, en vista de que se debe verificar la trayectoria del funcionario (…)”.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. En síntesis, en criterios reiterados y vinculantes la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública.
En contexto, es importante señalar para quien aquí juzga que, el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Ahora bien, riela al folio 31 al 32 del expediente principal, Resolución N° J-031/20 de fecha 25 de noviembre de 2020, suscrita por G/B (GNB) Luis Gerardo Peña Quevedo, Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por medio de la cual se resuelve otorgar la Jubilación al ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, notificada al querellante en fecha 22 de diciembre de 2020 (folio 47), y Publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 24.724 de fecha 10 de mayo de 2021 (folio 33-34). De manera tal que puede constatarse, que la Administración Pública Estadal representada en este acto por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó conforme a derecho de conformidad a los criterios establecidos por la Sala Constitucional ut supra mencionados, que anteponen el derecho a jubilación por sobre cualquier procedimiento o acto disciplinario de destitución.
En virtud de lo expuesto, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la querellada la pretensión del querellante a través de la Resolución Administrativa que le otorga el derecho de Jubilación, tal como se desprende de autos, en tal sentido al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto y en consecuencia se declarara SIN LUGAR la Querella Funcionarial ejercida contra el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-345-17 de fecha 10 de octubre de 2019, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, interpuesta por el Ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARDO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad número V-7.462.517,Asistido por la Defensora Pública Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 143.903, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CALISTRO ANTONIO ALVARDO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad número V-7.462.517,Asistido por la Defensora Pública Provisoria en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogada Gladys J. Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 143.903, contra el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-345-17 de fecha 10 de octubre de 2019, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-345-17 de fecha 10 de octubre de 2019, proferido por la CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución de los mencionados ciudadanos al cargo que venían desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DE EL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 03:22 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/el.-
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