REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2019-000073.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 17 de diciembre de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LITAY JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.453.460, asistido por la Abg. JOSÉ ALEXIS PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.276, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (f-01 al f-03).
En fecha 16 de enero de 2020, por medio de auto se dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2019, fue recibido en este despacho el presente asunto (f-14).
En fecha 21 de enero de 2020, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-15 al f-16).
En fecha 18 de febrero de 2021, se libró oficio N° 022-2021. Dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara y boleta de citación al ciudadano Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2020. (f- 20).
En fecha 03 de marzo de 2022, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara. (f-20).
En fecha 08 de febrero de 2024, se libró oficio N°043-2024, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, a fin de informarlo sobre la admisión de la presente demanda. (f-24).
En fecha 03 de junio de 2024, el Alguacil de este Juzgado, consignó oficio N°043-2024, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicado (f-25 y f-26).
En fecha 31 de julio de 2024, se ordenó agregar al asunto el escrito de contestación consignado por los Abogados, ALBERTO R. PEREZ ISARZA, actuando en su carácter de Procurador General del estado Lara y TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, en su carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.111 y 43.803, respectivamente. (f-32).
En fecha 31 de julio de 2024, se agrego al asunto el escrito de contestación consignado por la parte querellada y en la misma fecha por medio de auto, la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud a su designación como Jueza Suplente de este Juzgado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (f-32 y f-33).
En fecha 08 de agosto de 2024, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-34).
En fecha 17 de septiembre de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-35 al f-36).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva en el presente asunto (f-37).
En fecha 25 de septiembre de 2024, tuvo lugar Audiencia Definitiva en el presente asunto (f-38 al f-39).
En fecha 03 de octubre de 2024, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella (f-40).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae contra el acto administrativo dictado por el Conejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara signado con el N° CPEL-ICAP-345-17, proferido por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano LITAY JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.460, mantuvo una relación de empleo con el referido Cuerpo Policial, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
“EXP N°CPEL-ICAP-345-17

Ciudadano
COMISIONADO (IACPEL) TOVAR RODRIGUEZ LITAY JOSE
C.I. N° V-7.453.460

Quien suscribe, G/D ROJAS EUGENIO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 6.997.065, actuando con el carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, (…) actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 08/01/2019, de Destituirlo del cargo que vienen desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 99 numeral 02 “Comisión…por…negligencia (…) graves, de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”. Numeral 03 “Conducta… de indisposición frente a instrucciones o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86: Serán causales de destitución : numeral 06 “Falta de Probidad” por parte de los funcionarios: (…) Comisionado (IACPEL) TOVAR RODRIGUEZ LITAY JOSE C.I. V-7.453.460, (…), siendo demostrado la responsabilidad disciplinaria del hecho atribuido, en consecuencia Procede la Destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara, lo cual se encuentra enmarcado en lo establecido en el artículo 45 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en el cual se lee: “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: numeral 6 “Destitución”. En virtud de lo expuesto, la dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara; procede a retirar de toda actividad relacionada con la función policial a los ciudadanos: (…) TOVAR RODRIGUEZ LITAY JOSE C.I. V-7.453.460 (…). Igualmente se le informa, que contra este Acto Administrativo de Destitución, podrá interponer recurso de querella funcionarial en el lapso de 90 días contados a partir de su notificación, ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente dice: “ contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es precedente el Recurso Contencioso Administrativo (…).
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
1. Original de Notificación de la decisión de destitución emanada del Consejo Disciplinario del estado Lara (f-04).
2. Original de Notificación de la decisión de destitución, emanada del Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara (f-05).
3. Copia simple de Denuncia ante el CICPC N° K-17-0454-00551, de fecha 25 de julio de 2017. (f-06).
4. Notificación del Expediente N° CPEL-ICAP-345-17 (f-07 al f-11).
5. Original de Oficio: s/n de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, Dirección del Servicio de Policía Comunal, Oficina de Enlace de Jubilados y Pensionados de fecha 25 de enero de 2019 (f-12).
6. Original de la Solicitud de Jubilación, emitida por el ciudadano LITAY JOSE TOVAR RODRIGUEZ, de fecha 21 de enero de 2019 (f-13).
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2 ,3 y 4 este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a la documental promovida en el numeral 5, se tiene que la misma constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para determinar que el querellante se encontraba en el listado propuesto para su jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Régimen de Jubilación y Pensión de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se establece.-
En relación a la documental señalada en el numeral 6 este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no es suficiente para demostrar lo pretendido por el querellante. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar parte de sus afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar parte de los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente la procedencia del derecho a jubilación pretendido por el accionante. Así se establece.-
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LITAY JOSE TOVAR RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad número V-7.453.460, debidamente asistido por el Abg. JOSE ALEXIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.276, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LITAY JOSE TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.453.460, asistido por el Abg. JOSE ALEXIS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.276, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que el querellante señala “(…) que la decisión de destitución adoptada por el consejo disciplinario le vulnera su derecho a jubilación por cuanto tiene una antigüedad de 37 años de servicio y 60 años de edad… continua sus alegatos y solicita ….la nulidad absoluta del EL ACTO ADMINISTRATIVO DE [su] DESTITUCION, contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-256-16 de fecha: 14 de Diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, de fecha: 07 de Diciembre de 2016 (…)”. Asimismo, solicita: “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando de Comisionado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que [le] correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de [su] retiro hasta [su] efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales (…) estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo (…)” Finalmente, se manera subsidiaria solicita “(…) se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que [le] correspondan (…)”. [Corchetes del Tribunal].
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando: “(…) negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos mencionados por el querellante (…)”; y a su vez solicita “(…) sea declarada SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial representado por el ciudadano LITAY JOSE TOVAR RODRIGUEZ (…)”
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios de Desviación de poder incongruencia, duda razonabley mala praxis administrativa, alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Vicio de Desviación de Poder:
En este sentido, se tiene que el querellante alegó: “(…) la Oficina de Asesoría Legal del cuerpo policial, envió un pronunciamiento jurídico (…) que les sirviera de orientación para la reconsideración del caso, y aun así mantienen la determinación de destituirme y jubilarme administrativamente a la vez; esa dualidad de situación administrativa no se puede aplicar en el campo jurídico, ya que, los casos de retiro de los cuerpos de policía están previamente preestablecidos en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo dos de ellos, la destitución y la jubilación, los cuales son excluyentes, es decir, no se puede terminar la relación laboral con los cuerpos de policía con dos actos administrativos a la vez, uno por destitución y el otro por jubilación, es uno o es otro; pero no se puede aplicar estas dos (2) formas de retiro (…)”.
De igual forma, se tiene que el querellante en su libelo señaló que: “(…) en la decisión de destitución adoptada por el Consejo Disciplinario, debe ser IMPROPONIBLE, ya que vulnera mi Derecho a jubilación, con mi antigüedad 37 Años de Servicio y 60 años de edad (…)”
Por su parte, la parte querellada alegó: “(…) señala el querellante como primer punto que tiene acreditado el derecho a la jubilación, que hizo la formulación de la denuncia ante el C.I.C.P.C y que sin embargo fue notificado de la apertura de un proceso de destitución por negligencia el 09/09/2016 (fecha que no concuerda al procedimiento incoado según expediente N° CPEL-ICAP-345-17) y en su exposición declara que asumió el cargo el 04/07/20217 trae como consecuencia que existe ambigüedad e incoherencia a los hechos a lo cual pretende le sean tomados en consideración en su defensa y esta representación niega y rechaza en cada una de sus partes lo que hace asumir que existen elementos suficientes para su destitución (…)”
Ahora bien, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Tribunal, considera traer a colación que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, en igual modo se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), establece lo siguiente, cito:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación se adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Resaltado y negrillas de este juzgado).
Derivado, a lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia en igual modo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:
“(…) En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable… (Ver Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).
Ahora bien, riela al folio 13 del presente expediente, la solicitud de información de fecha 21 de enero de 2019, efectuada por el ciudadano LITAY JOSE TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, acerca de su jubilación, a lo cual obtuvo respuesta mediante oficio S/N, de fecha 25 de enero de 2019 (f-12), emitido por el Director de la Oficina de Enlace de Jubilados y Pensionados del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual señalo: “(…) la presente es con la finalidad de acuse comunicación enviada en fecha 21/01/2019, según su contenido, usted se encuentra en el listado propuesto para su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley de régimen de Jubilación y pensión de la administración Pública Nacional, estatal y Municipal según el renglón 333, es de informar que el número de ubicación no incide en los seleccionados, sino como reseña de cantidad de funcionarios policiales que se encuentran activando el proceso de jubilación según establece la referida ley (…)”.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte querellada no consigno el expediente administrativo del querellante y que fue solicitado por este Juzgado en el auto de admisión del presente recurso de fecha 21 de enero de 2020, como tampoco se observa ningún acto por parte de la administración tendiente a verificar si el mismo era acreedor del derecho a jubilación al momento de dictar el acto administrativo de destitución al cargo que venía desempeñando. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. En síntesis, en criterios reiterados y vinculantes la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública; lo que hace inferir a quien aquí decide, que la administración debió verificar si el ciudadano LITAY JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ querellante en la presente causa, era acreedor del derecho a la jubilación, por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado y la existencia del vicio denunciado. De este modo, declarada la vulneración que antecede para este órgano jurisdiccional resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por el querellante, y así se decide.-
De manera tal que queda entendido que debe garantizarse el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, en caso de que al momento de su destitución ya el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor de su jubilación, motivo por el cual, este Tribunal, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia up supra citada, por aplicación ratio tempori, y la demás normativa aplicable al caso de autos, INSTA al Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía del estado Lara, a que efectúe un estudio del presente caso, en relación a si el ciudadano LITAY JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.453.460, al momento de su destitución cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de ser así tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación.
Es por ello que en interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que deben resguardar los órganos de administración de justicia, se debe exhortar a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, destitución o retiro, de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración previo al dictamen de cualquier acto, verificar aún de oficio si el funcionario público era o no acreedor del derecho a jubilación y por ende ser tramitado este derecho a jubilación, tal y como se ha establecido en criterios reiterados y ratificados desde el año 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N°1558, expediente N° 07-0498, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Ahora bien, en relación a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y remoción, o a uno de igual o superior jerarquía, al pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales y que dichos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, el tribunal declara improcedentes tales solicitudes, en virtud de que lo acordado por este Tribunal en el presente fallo, es garantizar al querellante el beneficio de jubilación que le corresponde en caso de reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por la legislación patria en el tema, y así se establece.-
Finalmente, en relación al pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan, quien aquí decide considera oportuno señalar que, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicios a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado debe ser cancelado, por cuanto de autos, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que existen elementos que demuestran que el Órgano querellado no ha realizado el pago de prestaciones sociales e incluso reconoce la procedencia del reclamo al que alude la parte querellante, en consecuencia se ORDENA la cancelación de las mismas y así se decide.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LITAY JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.453.460, asistido por la Abg. JOSÉ ALEXIS PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.276, contra la CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA, se declara FIRME el acto administrativo signado con el N° CPEL-ICAP-345-17 dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, se exhorta al ente querellado, a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano es beneficiario del derecho a jubilación ordinaria, tomando en cuenta la fecha de ingreso del hoy querellante, a la referida institución pública hasta el día de su destitución y de ser acreedor de tal derecho, garantizarle su jubilación, y se ORDENA al ente querellado la cancelación de las prestaciones sociales al querellante tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LITAY JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.453.460, asistido por el Abg. JOSÉ ALEXIS PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.276, contra el CONSEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (CPEL).-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
TERCERO: Se declara FIRME el acto administrativo signado con el N° CPEL-ICAP-345-17 dictado por la CONSEJO DISIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (CPEL).
CUARTO: Se INSTA al ente querellado a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para verificar y de ser procedente garantizar el derecho a jubilación del querellante dentro de lo establecido en la ley.
QUINTO: se ORDENA al ente querellado la cancelación de las prestaciones sociales al querellante.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-


Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.


La Secretaria Temporal,