REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2023-000074.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 30 de octubre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo y Medida Cautelar Preventiva, interpuesto por la Ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.690.992, asistida por los abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y William Darío Bracamonte, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 67.786 y 108.793, respectivamente; contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (f-01 al f-13).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se dejó constancia mediante auto que en fecha 31 de octubre de 2023, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f-14).
En fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió la presente querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar preventiva, se declaró improcedente el amparo constitucional así como también la medida cautelar y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-15 al f-22).
En fecha 19 de diciembre de 2023, por medio de auto se dejó constancia de que se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2023 (f-27).
En fecha 04 de abril de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de la notificación debidamente practicada en fecha 12 de enero de 2024 mediante oficio N° 298-2023, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara, oficio N° 299-2023, dirigido al ciudadano Secretario General del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara y oficio N° 300-2023, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2024, dejó constancia de la notificación debidamente practicada, al ciudadano Director del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” (f-30 al f-35).
El día 11 de julio de 2024, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 10 de julio de 2024, asimismo fijó al Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar (f-50).
En fecha 15 de julio de 2024, se ordenó agregar al asunto, el escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial consignado por el Abg. Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.803, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara (f-41 al f-49, y f-51).
En fecha 22 de julio de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada (f-52 al f-53).
En fecha 05 de agosto de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia de que en fecha 01 de agosto del mismo año, la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha, por auto separado, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente de este Juzgado Superior (f-72 y f-73).
En fecha 19 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente asunto (f-74 al f-76).
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal Superior dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo, fijó para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f-77).
En fecha 30 de septiembre de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada (f-78 al f-79).
En fecha 08 de octubre de 2024, siendo la oportunidad establecida se dictó dispositivo del fallo (f-80).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° UAL-SEPT-0063-2023, de fecha 06 de septiembre de 2023, proferida por la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.690.992, mantuvo una relación de empleo con el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA” DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
En fecha 30 de octubre de 2023, la parte querellante consignó escrito de querella conjuntamente que los instrumentos siguientes:
1. Original de Constancia expedida por la Coordinadora de Postgrado de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), donde se establece que la querellante, cursa Postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto edo. Lara.
2. Copia simple de la notificación sin número emanada de la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
3. Copia simple de la comunicación Nro. UAL-SEPT-0063-2023, emanada de la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del estado Lara, de fecha 06 de septiembre de 2023.
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2 y 3 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Parte Querellada:
.-De las Documentales Consignadas en el de Promoción de Pruebas:
1. Copia simple de Oficio N° UAL-JUN-0046-2023 de fecha 28/06/2023, emitido de la Unidad de Asesoría legal de la Secretaría del Poder Popular para la Salud del estado Lara, dirigido a la jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaría del Poder Popular para la Salud del estado Lara, marcado con la letra “A”.
2. Copia simple Oficio N° 325/2023 de fecha 20/04/2023 del asunto principal KP03-S- 2023-00067, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de Barquisimeto, dirigido al Director General de Salud del estado Lara, marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de Notificación de la Unidad de Asesoría legal de la Secretaría del Poder Popular para la Salud del estado Lara, de fecha 06/09/2023 N° UAL-SEP-0063-2023, que fuera recibido por la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” en fecha 12/09/2023, marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios N°119, suscrito por el empleador Secretaría General de Gobierno del estado Lara a la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, donde prestaría sus servicios en el Hospital Universitario “Antonio María Pineda” desempeñando su cargo como médico residente con una duración a partir del 01/01/2022 al 31/12/2022, marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios N°219, suscrito por el empleador Secretaría General de Gobierno del estado Lara a la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, donde prestaría sus servicios en el Hospital Universitario “Antonio María Pineda” desempeñando su cargo como médico residente con una duración a partir del 01/01/2023 al 31/12/2023, marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de Recibo de Pago del personal empleado contratados determinados (E06) Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de fecha 01/12/2022 hasta 31/12/2022, donde consta la identificación de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.992 y el cargo como médico residente fecha de ingreso 01/01/2022 con una relación de conceptos de pagos y retenciones salariales, marcado con la letra “F”.
7. Copia simple de Recibo de pago del personal empleado contratados determinados (E06) Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de fecha 01/01/2023 hasta 31/01/2023, donde consta la identificación de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.992 y el cargo como médico residente fecha de ingreso 01/01/2022 con una relación de conceptos de pagos y retenciones salariales, marcado con la letra “G”.
8. Copia simple de Recibo de pago del personal empleado contratados determinados (E06) Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de fecha 01/02/2023 hasta 28/02/2023, donde consta la identificación de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.992 y el cargo como médico residente fecha de ingreso 01/01/2022 con una relación de conceptos de pagos y retenciones salariales, marcado con la letra “H”.
9. Copia simple de Recibo de pago del personal empleado contratados determinados (E06) Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de fecha 01/03/2023 hasta 31/03/2023, donde consta la identificación de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.992 y el cargo como médico residente fecha de ingreso 01/01/2022 con una relación de conceptos de pagos y retenciones salariales, marcado con la letra “I”.
10. Copia simple de Recibo de pago del personal empleado contratados determinados (E06) Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de fecha 01/04/2023 hasta 30/04/2023, donde consta la identificación de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.992 y el cargo como médico residente fecha de ingreso 01/01/2022 con una relación de conceptos de pagos y retenciones salariales, marcado con la letra “J”.
11. Copia simple de Recibo de pago del personal empleado contratados determinados (E06) Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de fecha 01/05/2023 hasta 31/05/2023, donde consta la identificación de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.992 y el cargo como médico residente fecha de ingreso 01/01/2022 con una relación de conceptos de pagos y retenciones salariales, marcado con la letra “K”.
12. Copia simple de Recibo de pago del personal empleado contratados determinados (E06) Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de fecha 01/06/2023 hasta 30/06/2023, donde consta la identificación de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.992 y el cargo como médico residente fecha de ingreso 01/01/2022 con una relación de conceptos de pagos y retenciones salariales, marcado con la letra “L”.
13. Copia simple de Recibo de pago del personal empleado contratados determinados (E06) Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de fecha 01/07/2023 hasta 31/07/2023, donde consta la identificación de la ciudadana PEREZ JIMENEZ ARQUIMAR DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.690.992 y el cargo como médico residente fecha de ingreso 01/01/2022 con una relación de conceptos de pagos y retenciones salariales, marcado con la letra “M”.
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2, 3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 08 de octubre de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar preventiva interpuesta por la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.690.992, representada en este acto por los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y William Darío Bracamonte, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 67.786 y 108.793 respectivamente, contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar preventiva interpuesta por la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.690.992, representada en este acto por los Abogados Laura Elizabeth Adams Camacho Y William Darío Bracamonte, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 67.786 y 108.793 respectivamente, contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la recurrente a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° UAL-SEPT-0063/2023 de fecha 06 de septiembre del 2023 (…) QUE SEAN REINCORPORADA a sus labores habituales como Residente 2 (R2) en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de esta ciudad (…)”.
Asimismo, la parte querellante en su escrito de querella establece que en la resolución mencionada existió una franca violación al Debido Proceso así como un atentado al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa consagrados en la Carta Magna en los artículos 26 y 49, por cuanto la resolución que dicta la suspensión del trabajo y bloqueo del salario como medida preventiva la traduce como una situación que va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que detenta la querellante.
En relación a lo que antecede, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente: Que“(…) por cuanto ha sido reiterado la opinión de este ente que en ningún momento se ha violado ningún derecho a la trabajadora ya que la actuación ejercida por la médico contratada al ejercer presuntamente la mala praxis dio como resultado que el estado como garante de orden público ejerciera las acciones imputándole un hecho punible previsto en la ley que trajera como consecuencia la suspensión de la relación laboral y el ejercicio de profesión como médico hasta tanto se declare una sentencia definitiva de absolución o condena (…) con respecto al derecho a la educación esta representación como se dijo anteriormente no tiene ninguna injerencia por cuanto no somos el órgano correspondiente para decidir si se mantiene en el curso de posgrado señalado anteriormente por cuanto le corresponde a la universidad centro occidental Lisandro Alvarado en el Decanato de Ciencia de la Salud y la Coordinación de Estudios y posgrados que tiene la facultad para ello (…)”.
En relación a lo anterior, recalca la representación judicial de la parte querellada que debe declararse SIN LUGAR la querella presentada por la ciudadana Arquimar del Valle Pérez, identificada en autos, quien solicita la nulidad absoluta de la resolución objeto de la presente querella, así como también debe desestimarse la reincorporación de sus labores habituales como médico residente 2 del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda debido a que se encuentra bajo un procedimiento de investigación penal que aún no ha sido declarado en definitiva.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana Arquimar Del Valle Pérez Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-18.690.992, siendo hoy la parte querellante, fue notificada el 08 de septiembre de 2023, de la resolución que indicaba la procedencia de la suspensión temporal de la relación de trabajo hasta no disponer de una sentencia definitivamente firme que resulte en condena o absolución por los hechos que le llevó a su enjuiciamiento. Esta notificación fue debidamente practicada ,lo cual consta en los folios 12 y 13 del expediente principal, y la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 30 de octubre de 2023 y recibida por este Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2023, en tal sentido, la presente querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar preventiva fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.-
En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, además de violentar el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 49 Carta Magna) debido a que a criterio de la querellante, no existía justificación legal para que el ente administrativo agraviante haya dictado pronunciamiento sin ni siquiera realizar un procedimiento administrativo previo.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo la suspensión temporal de la relación de trabajo entre la ciudadana Arquimar Pérez como parte querellante y el ente querellado.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, adujo la parte querellante que “(…) constituyen una franca violación al DEBIDO PROCESO consagrado constitucionalmente, además de representar un evidente atentado al Derecho que tiene nuestra representada a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa… lo que se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales… no existiendo justificación legal alguna para que el ente administrativo agraviante, haya dictado pronunciamiento legal sin ni siquiera realizar procedimiento administrativo alguno (…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a los vicios esgrimidos por la parte querellante que consta en autos notificación en fecha 08 de septiembre de 2023, de una resolución administrativa signada con el N° UAL-SEPT-0063/2023 de fecha 06 de septiembre de 2023, emitido por la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del estado Lara, mismo que establece la suspensión temporal de la relación de trabajo hasta no disponer de una sentencia definitiva que resulte condenatoria o absolutoria debido a la imputación por el delito de homicidio culposo existente contra la hoy querellante (f-12 y f-13).
Concatenado con lo anterior, este Juzgado Superior evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante donde alegan violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no haberse agotado un procedimiento administrativo previo para la separación de su puesto de trabajo, es preciso para quien aquí decide resaltar la condición o figura invocada por el ente de la administración pública donde prestaba servicio la hoy querellante. Así tenemos que, consta en autos que en fecha 06 de septiembre de 2023, la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del estado Lara emite una resolución donde suspende temporalmente la relación de trabajo con la ciudadana Arquimar Del Valle Pérez Jiménez -plenamente identificada.
De la revisión y análisis de las pruebas aportadas, se tiene que consta en autos Resolución Administrativa signada con el N° UAL-SEPT-0063-20236 de fecha 06 de septiembre de 2023 emitido por el Abogado Ignacio Marchan en su condición de Jefe de Asesoría Legal de la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del estado Lara (f.12 y 13), misma que menciona y establece la suspensión temporal de la relación de trabajo de la hoy querellada con el ente administrativo. Asimismo, se puede constatar que dicha resolución fue debidamente notificada a la parte que querellante en la cual establece las razones de hecho y de derecho que llevan a la Administración a la decisión asumida de suspender –pero no extinguir- de forma temporal el vínculo funcionarial existente entre la ciudadana y el ente querellado, dejando reseñado que en acatamiento de instrucciones del Tribunal Municipal en Funciones de Control que lleva su causa de forma paralela resuelven tal decisión.
De esta manera, la mencionada resolución objeto de nulidad en la presente querella funcionarial resalta que tendrá vigencia hasta tanto no resulte una sentencia definitivamente firme que implique en condena o absolución, motivo por el cual es válido evidenciar que efectivamente tal actuación emitida por el ente de la administración fue ajustada a derecho en acatamiento de los requisitos de validez de un acto o resolución proferida por un ente de la administración pública, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
Es importante señalar en atención a la suspensión de la relación de trabajo, que esta no sugiere un procedimiento previo por parte del empleador, toda vez que, como se estableció ut supra, el vínculo laboral no se encuentra extinto. Este órgano Jurisdiccional determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente, a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada y Así se decide.-
En lo que refiere al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales a la justicia que imparten los tribunales de la República, y a obtener luego del proceso, una sentencia basada en derecho y en una decisión jurisdiccional efectiva que sea plenamente ejecutable.
En el presente asunto, la resolución dictada por el ente querellado no impidió en modo alguno el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que la querellante pudo haber obtenido de ellos, de ser procedente. Por todo lo anterior, este Tribunal evidencia que no existe presunción grave de violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual declara improcedente estos alegatos. Así se declara.-
De lo revisado en las actas que conforman la presente querella funcionarial, se observa que la ciudadana Arquimar Pérez quien es la parte querellante en el presente asunto, se encuentra inmersa en una de las causales establecidas para que se haga efectiva la suspensión de la relación de trabajo, toda vez que aún y cuando la misma no está privada de libertad, se evidencia el oficio emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto, suministrado como medio probatorio por la parte querellada (f.59), el mismo resalta la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público donde señala que debe ser impuesta medida innominada sobre la ciudadana arriba mencionada e insta al colegio de médicos y la dirección regional de salud a que se tomen medidas sancionatorias según lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez de la resolución administrativa que ha sido impugnada, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra la Resolución N° UAL-SEPT-0063/2023, de fecha 06 de septiembre de 2023, dictada por la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, incoado por la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PÉREZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad número V-18.690.992, asistida por los abogados en ejercicio LAURA ELIZANETH ADAMS CAMACHO y WILLIAN DARIO BRACAMONTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.786 y 108.793 respectivamente, y así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar preventiva interpuesta por la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PÉREZ JIMÉNEZ titular de la cédula identidad número V-18.690.992, asistida por asistida por los abogados en ejercicio Laura Elizaneth Adams Camacho y Willian Darío Bracamonte inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.786 y 108.793 respectivamente, contra la Resolución N° UAL-SEPT-0063/2023, de fecha 06 de septiembre de 2023, emitida por la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME la Resolución de fecha 06 de septiembre de 2023, proferido por la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del estado Lara, que declaró la suspensión temporal de la relación laboral de la mencionada ciudadana en las funciones que venía desempeñando en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,

La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.

Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.

La Secretaria Temporal,
JNAA/daac.-