REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO KP02-G-2010-000040.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de Cumplimento de Contrato incoada por las abogadas GABRIELA S. MOLINA, MALU CERESA FERNANDEZ y ANA KARINA VEGAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.750.152, V- 15.940.111 y 15.579.270, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.489, 116.325 y 108.856, respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; contra la ASOCIACION COOPERATIVA EL GUAYABO 016, R.L., inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de agosto del 2006, bajo el N° 32, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre de 2006, e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal N° J-31642725-0 (f-01 al f-39, pieza principal).
En fecha 06 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito (f-40, pieza principal).
En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar la citación correspondiente (f-41 y f-42, pieza principal).
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dejo constancia que por error involuntario se admitió la acción por el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en virtud, este Juzgado revoco por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2010 y se ordenó citar, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA ALVARADO. Así mismo se libró comisión al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción (f-45 al f-48, pieza principal).
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió comisión sin cumplir por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, asimismo se ordeno desglosar la referida compulsa de citación para que la parte querellante le dé el debido impulso procesal (f-57, pieza principal).
En fecha 05 de junio de 2012, se acordó oficiar al Director de la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) del estado Lara, a fin de que informe a este Juzgado el domicilio fiscal de la asociación Cooperativa El Guayabo 016, R.L. (f-59 al f-60, pieza principal).
En fecha de 10 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación practicada al ciudadano Director Regional de SUNACOOP del Estado Lara (f-61 al f-62, pieza principal).
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2023, se ordeno notificar a la parte demandante para que en un lapso de treinta (30) días de despacho, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación de la causa (f-120, pieza principal).
Seguidamente en fecha 01 de febrero de 2024, la parte demandante manifestó el interés en la continuación y resultas de la presente causa (f-126, pieza principal).
En Fecha 23 de septiembre de 2024, la parte demandante consigno escrito y anexo, copia simple de la planilla de liquidación N° ING-2009-00844, por un monto de catorce céntimos (0,14), a los fines de demostrar que en efecto realizó el pago (f-131, pieza principal).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL-
Mediante escrito presentando en fecha 30 de junio de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Alega que, “Por todo lo antes expuesto, y en virtud que las múltiples diligencias llevadas a cabo a objeto de lograr el cumplimiento voluntario de la obligación han sido infructuosas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de Demandar IMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACION COOPERATIVA EL GUAYABO 016, R.L., representada por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.403.684, para que sea obligado por este Tribunal a convenir o pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma total de SETENTA Y CUATRO MIL NOVIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.990,99), distribuido de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.875,99), como consecuencia del monto restante del Anticipo sin Amortizar, y la suma de CATORCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.115,00), en virtud de la multa por retardo en la ejecución de la obra, Indemnización y Cláusula Penal, originada por la Recisión del Contrato N° DGSI-0109-07, del cual se emitieron las Planillas de Liquidación Nros. ING-2009-00844 y ING-2009-00843 de fecha 27/04/2009. SEGUNDO: Los Intereses de Mora adeudados hasta la fecha, y los que se sigan causando hasta su definitivo pago.
De igual manera, solicita a este digno Tribunal:
PRIMERO: Que sea acordada la medida de embargo preventivo solicitada en el presente escrito, con el fin de garantizar las resultas del juicio para evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. SEGUNDO: Que se realice el cálculo de la indexación monetaria de las cantidades adeudadas por la ASOCACION COOPERTAIVA EL GUAYABO 016, R.L., para el momento del cumplimiento de la sentencia, así como los intereses de mora generados hasta el efectivo cumplimiento de la dispositiva del fallo. TERCERO: Que todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora y la indexación monetaria sean debidamente calculadas mediante una Experticia Complementaria del Fallo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara, contra la ASOCACION COOPERTAIVA EL GUAYABO 016, R.L., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ALVARADO, ya identificada; mediante el cual solicita el pago por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.990,99), por concepto de Indemnización y Cláusula Penal, originada por la Recisión del Contrato N° DGSI-0109-07, del cual se emitieron las Planillas de Liquidación Nros. ING-2009-00844 y ING-2009-00843 de fecha 27/04/2009.
Delimitada la litis del asunto, corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en torno al cobro ejercido en el presente procedimiento de Incumplimiento de Contrato, en ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela elemento probatorio que se detalla a continuación, relacionado con la presente acción:
.- Folio ciento treinta (130): copia de la Planilla de Liquidación, N° ING-2009-00844 de fecha 28 de abril de 2018. (Consignado por la parte demandante).
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se colige la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto del demandante de autos con motivo de la multa impuesta a la Asociación COOPERATIVA GUAYABO 016, R,L., representada por el ciudadano Gustavo Adolfo García Alvarado, ejerció la presente acción contentiva de la pretensión por cobro de bolívares (Contenido Patrimonial) y siendo que, en todo caso, el actor -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expreso en su diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, en la cual expreso: “ Marcado con la letra “A”; por error involuntario en diligencia de fecha 30/04/2024, se colocó número de asunto KP02-G-2010-000041, siendo el correcto asunto KP02-G-2010-000040; Asociación Cooperativa el Guayabo 016, R.L., en este acto, fue consignada planilla de liquidación Nro. ING-2009-00844 por un monto de CATORCE CENTIMOS (Bs.0,14) pagado el ciudadano Gustavo Adolfo García Alvarado, en representación de la ASOCACION COOPERATIVA EL GUAYABO 016, R.L., a los fines de demostrar que en efecto realizó el pago”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de autos procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, tal como consta en autos prueba de tal satisfacción, y en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada, así como el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de Contenido Patrimonial incoada, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 09:08 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/lccg.-
|