REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Exp. Nº KP02-G-2023-000008.-
En fecha 27 de septiembre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la ciudadana MILEXA COROMOTO PALMA DE BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.960.729, asistida por el abogado PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.839, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
En fecha 05 de octubre de 2023, se ordena el cambio de nomenclatura del presente asunto, oficiándose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, siendo asignado el numero KP02-G-2023-000008, por tratarse de una demanda por contenido patrimonial. (f-13).
En fecha 16 de octubre de 2023, en virtud del cambio en la nomenclatura, se le da entrada al presente asunto. (f-19).
En fecha 26 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. (f-20 al 25).
En fecha 07 de marzo de 2024, este Tribunal deja constancia del poder Apud Acta conferido por la parte demandante al Abogado PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA, ordenándose agregar el mismo al expediente (f-27).
En fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea nombrado correo especial, este tribunal acuerda lo solicitado y asimismo, acuerda agregarla al expediente (f-33).
En fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual consigna la comisión judicial debidamente cumplida y devuelta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda agregarla al expediente (f-44).
En fecha 06 de agosto de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior. (f-45).
En fecha 07 de octubre de 2024, mediante auto emitido por este Tribunal Superior, se fijó para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente, la realización de la Audiencia preliminar (f-46).
En fecha 23 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, este Tribunal constata la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia da por desistido la presente acción (f-47).
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2023, la parte accionante alegó como fundamento de su demanda conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) soy propietaria de un lote de terreno ubicado en Avenida Circunvalación con calle 10 Sector La Coqueta de esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Dicho terreno lo vengo ocupando según contrato de Arrendamiento Simple (…) y su respectiva venta aprobada por el Concejo Municipal de José la Trinidad Moran (…) Con su respectivo recibo de pago cancelado por mi persona en fecha 20 de septiembre de2017, y por documento de bienhechurías Autenticado por la Notaría Publica del Tocuyo, Municipio Moran, donde soy propietaria de un inmueble (…) el cual vengo ocupando forma pacífica Legitima y de buena fe, dicho lote de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETRO CUADRADOS (…) el precio de la venta fue aprobada según discusión reglamentaria según Sesión Ordinaria N° 57 de fecha 16 de Noviembre de año 2015, siendo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 02 CENTIMOS, los cuales fueron pagados el 20 de septiembre de 2017, según recibo de caja N° A00000000118127 (…)”.
Que “(…) cumplí a cabalidad con el contrato, y todo lo establecido en las ordenanzas del Municipio Moran en cuanto a venta de Terreno Ejido, 1) Contrato de Arrendamiento, aprobado en Cámara Municipal con sus tres (3) discusiones reglamentarias. 2) venta de terreno Aprobada en su única discusión pague el precio convenido en su totalidad (…) sin embargo el vendedor (el Municipio Moran), en varias oportunidades le he solicitado formalmente y por escrito según solicitud de fecha 14/04/2023, para que me haga entrega del documento de venta para posteriormente registrarlo ante el Registro Publico inmobiliario, no teniendo respuesta favorable.”
Que “La compraventa viene configurada como un contrato consensual, del que surge la obligación de entregar la cosa vendida y de pagar el precio estipulado, pero debiendo distinguirse el momento de la perfección del contrato, producido por la coincidencia del consentimiento sobre la cosa y el precio, y el de la consumación, emanante de la tradición real o ficta de la cosa, que determinan la transformación del originario (…) mediante el cual se transmite el dominio de lo comprado, con la obligada consecuencia jurídica de que, cuando la compraventa no va seguida de tradición, no puede considerarse como propietario al comprador en tanto esa tradición no se produzca.”
Que “(…) es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, (…) al ciudadano Alcalde del Municipio Moran, del estado Lara (…) por haber incumplido con el contrato de compraventa celebrado con la demandante , PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO, por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que me haga la tradición legal o traspaso del lote de terreno objeto del contrato de compraventa (…) SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor-demandado (El Municipio) en firmar el documento definitivo de propiedad este Tribunal me declare como Única y exclusiva propietaria del inmueble (…) Y que en la definitiva la sentencia que se dicte me sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene su respectivo registro ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Moran Estado Lara.
Que “(…) ante tan evidente peligro solicito que este Juzgado DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ANAJENAR Y GRABAR, sobre un lote de terreno propio (…)
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva una empresa de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por ciudadana MILEXA COROMOTO PALAMA DE BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.960.729, asistida por el abogado PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.839; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Juzgado fijó la hora -11:00 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 23 de octubre de 2024, se dejó constancia en acta (folio 47) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, comisión bajo oficio N° 133-2024, la cual contiene la última de las notificaciones; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2024.
Así, por auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Juzgado fijó la hora -11:00 a.m.- para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizándose la misma en fecha 23 del mismo mes y año, a la hora pautada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 47), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana MILEXA COROMOTO PALAMA DE BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.960.729, asistida por el abogado PASTOR HONORIO PIÑA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.839; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Moran del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 03:11 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/el.-
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