REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Exp. Nº KP02-N-2023-000050.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 31 de julio de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y sus anexos, interpuesto por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, C.I.: V-7.448.322, ELVIS YOEL ARANGUREN,C.I.: V-10.058.469, JOE PASTOR BASTIDAS GIL,C.I.: V-11.599.201, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA,C.I.: V-9.604.879, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA,C.I.: V-9.610.881, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, C.I.: V-9.627.049, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, C.I.: V-9.524.867, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, C.I.: V-9.553.277, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, C.I.: V-9.610.262, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645, GASPAR JOSÉ MUJICA, C.I.: V-10.778.274, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, C.I.: V-10.840.340, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, C.I.: V-7.368.344, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, C.I.: 7.378.536, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, C.I.: V-10.637.103, YILVIR RAFAEL GOMEZ, C.I.: V-9.605.078 y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, C.I.:V-9.543.022, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (f-01 al f-91).
En fecha 07 de agosto de 2023, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso (f-92).
En fecha 25 de septiembre de 2023, se admitió la causa, y se ordenaron las respectivas citaciones y notificaciones de Ley. De igual forma, se solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa (f-93 al f-94).
En fecha 16 de octubre 2023, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas (f-96).
En fecha 25 de octubre de 2023, se ordena la apertura de pieza separada contentiva exclusivamente del Expediente Administrativo relacionado al presente asunto (f-103).
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, y oficios Nros: 223-2023 y 239-2023, dirigidos al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente, debidamente practicados (f-104 al f-107).
En fecha 19 de diciembre de 2023, el Tribunal agrega al asunto escrito de contestación consignado por el Abg. Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.803, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara (f-119).
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal agrega al asunto oficio N° 945/2023/IACPEL/DG, de fecha 18 de diciembre de 2023, emanado del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual remite Fe de Errata, suscrita por la Directora General del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara (f-128).
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Preliminar (f-131).
En fecha 06 de febrero de 2024, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes actuantes en el presente asunto (f-134 al f-138).
En fecha 20 de febrero de 2024, se agrego al asunto escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Carlos Camacho Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.303, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (f-145).
En fecha 28 de febrero de 2024, se dicto auto de admisión de pruebas (f-146 al f-147).
En fecha 04 de marzo de 2024, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Definitiva (f-148).
En fecha 05 de marzo de 2024, se agregó al asunto escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada, haciendo la salvedad que dicha consignación fue realizada de manera extemporánea. De igual forma, por cuanto las pruebas son voluminosas se ordenó aperturar pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado por la accionada (f-156).
En fecha 12 de marzo de 2024, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente (f-157 al f-162).
En fecha 20 de marzo de 2024, estando en la etapa de dictar dispositivo del fallo, se dicto auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En fecha 01 de agosto de 2024, se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (f-181).
En fecha 08 de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno el oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debidamente practicado (f-182 al f-183).
El Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2024, en su oportunidad declaró SIN LUGAR la presente querella funcionarial.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
En atención a las amplias potestades conferidas por ley al Juez Contencioso Administrativo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ante la posibilidad de reconducir la acción ejercida atendiendo a los preceptos constitucionales en garantía al debido proceso, y luego de efectuar un análisis detallado de la acción interpuesta por el accionante, este Juzgado advierte que el interés procesal que realmente subyace en el fondo de la pretensión incoada, es materia funcionarial. De allí que para quien decide, atendiendo a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución, referidas fundamentalmente al deber de impartir justicia transparente, mediante sentencias que no generen dudas sobre los motivos de las mismas, y al principio iuranovit curia, reconduce tanto la acción como el procedimiento instaurado, en consecuencia, la presente causa será tramitada como una querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
Reconducida la presente causa al procedimiento, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia.
Este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales y al constatarse de autos que los querellantes, ciudadanos: JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, C.I.: V-7.448.322, ELVIS YOEL ARANGUREN, C.I.: V-10.058.469, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, C.I.: V-11.599.201, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, C.I.: V-9.604.879, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, C.I.: V-9.610.881, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, C.I.: V-9.627.049, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, C.I.: V-9.524.867, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, C.I.: V-9.553.277, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, C.I.: V-9.610.262, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645, GASPAR JOSÉ MUJICA, C.I.: V-10.778.274, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, C.I.: V-10.840.340, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, C.I.: V-7.368.344, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, C.I.: 7.378.536, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, C.I.: V-10.637.103, YILVIR RAFAEL GOMEZ, C.I.: V-9.605.078 y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, C.I.:V-9.543.022, mantuvieron una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la querella incoada. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
PARTE QUERELLANTE:
De las promovidas junto a la querella:
Documentales:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de los accionantes (f-06 al 09). Valoración: respecto a las documentales señaladas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirven para determinar la identidad de los querellantes. Así se establece.-
2. Copia simple de Constancias de Egreso del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Cálculos de la Liquidación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y hoja de prestaciones sociales según el Art. 142 literal a LOTTT, de cada uno de los querellantes. Valoración: Respecto a Constancias de Egreso del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Cálculos de la Liquidación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece. En relación a las hojas de prestaciones sociales según el Art. 142 literal a LOTTT, son documentos privados, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son suficientes para demostrar lo alegado por los querellantes. Así se establece. (f-10 al 78).
3. Copia simple del Recurso de Reconsideración ejercido ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f-79).
4. Copia simple del Recurso Jerárquico ejercido ante el Procurador del estado Lara (f-80).
5. Copia simple del Recurso Jerárquico ejercido ante gobernador del estado Lara (f-81).
6. Original de solicitud de resultas de cálculo de prestaciones sociales dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del cuerpo de policía del estado Lara (f-82).
Valoración: en relación a las documentales promovidas en los numerales 3, 4, 5 y 6, este juzgado considera que las mismas, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por no ser conducentes para demostrar la pretensión de la parte querellante en el presente asunto. Así se establece.-
7. Copia simple de acto administrativo del ciudadano Quintero Medina Alberto José, Gaceta (25/09/2020), Resolución N°J-021/20 (22/09/2020), Notificación (21-10-2020), Constancia de Egreso (21/10/2020), Prestaciones Sociales (30/10/2020) (f-83 al 91). Valoración: en relación a las documentales promovidas, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. En este caso en particular, este Tribunal no les otorga valor probatorio por no ser conducentes para demostrar la pretensión de la parte querellante en el presente asunto. Así se establece.-
De la impugnación de las documentales promovidas por la parte querellante:
En este sentido, se tiene que en su escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte querellante, impugnó documentales del expediente administrativo consignado en fecha 14 de febrero de 2024, haciendo referencia a las siguientes:
1. Copia simple de las 23 Planillas 14-08 emitidas por el Seguro Social Venezolano correspondientes a los funcionarios accionantes.
2. Copia simple de las 23 resoluciones por medio del cual se otorgan las jubilaciones y pensiones de los funcionarios accionantes.
3. Copias certificadas de las 23 constancias de cálculo de liquidación.
4. Copia simple de la Gaceta Oficial N° 25.133 de fecha 01 de junio de 2023, presentada mediante oficio N° 945/2023/IACPEL/DG de fecha 18 de diciembre de 2023 (f-120 al f-126, pieza del expediente principal).
5. Copia simple de aviso oficial de Fe de Errata. (f-127, pieza del expediente principal).
En este sentido, vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la misma versa sobre documentos administrativos, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la impugnación de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la impugnación formulada y así se decide.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, por parte de la querellada mediante Oficio N° 784/2023 DG en fecha 01 de noviembre de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior, declarada improcedente la impugnación efectuada por la parte querellante, y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión y así se establece.-
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 17 de septiembre de 2024, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, ALEXANDER RAMON PERALTA, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, GASPAR JOSÉ MUJICA, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, YILVIR RAFAEL GOMEZ, y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, todos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que los querellantes solicitan se declare con lugar la querella interpuesta y en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos con sus incidencias. De manera que, solicitan se ordene al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el ajuste al pago de las prestaciones sociales, correspondientes a cada uno de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución concatenado con el artículo 142 de la LOTTT, que establece el pago por años de servicio. Asimismo, solicitan el derecho social a la jubilación con todas sus incidencias y finalmente, solicitan se ordenen los pagos, beneficios funcionariales y laborales que les corresponden desde el 25 de mayo de 2023 hasta que se haga efectiva su restitución, tales como: sueldos, bonos especiales, cesta tickets, bonos navideños y bonos vacacionales.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “(…) rechaza y niega y contradice los alegatos presentados por los exfuncionarios policiales querellantes, ya que cada uno de ellos fueros retirados del ente policial con su debida Resolución y consecuente cálculo de prestaciones sociales de acuerdo a su tiempo de servicio a pegados a la norma jurídica que le corresponde. por lo que es infundado alegar que no existe acto administrativo (Resolución y gaceta oficial) que sustente la pretensión de los querellantes, al existir Gaceta Oficial de fecha 01 de junio de 2023, Gaceta ordinaria N° 25.133 donde constas fehacientemente jubilaciones otorgadas a dichos ex funcionarios policiales(…)”
Asimismo, alegaron que“(…) Rechazamos cada uno de los hechos controvertidos con respecto a los cálculos de la prestaciones por cuanto ha sido de conocimiento y el tribunal ha sido conteste de que el cálculo de las prestaciones sociales para aquellos trabajadores (funcionarios policiales) que hayan prestado sus servicios antes del 19 julio de 1997 motivado al corte de cuenta establecido en la ley del trabajo donde le fue abonado y cancelado en su oportunidad, por lo que a partir de esa fecha es que se considera para el cálculo de los trabajadores ya sean del sector público y privado, dando con ello que el aporte realizado en sus cuentas están ajustadas a las hojas de cálculos realizadas a cada exfuncionario que fue jubilado y pensionado(…)”
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
En este sentido, se tiene que la parte actora alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que se vulneró“(…) el Debido Proceso (el cual ya se está Lesionado) al Excluir de los Derechos Socio Económico y funcionarial de LOS ACCIONANTES (…)”. De igual modo, arguyen el vicio de ilogicidad, señalando que“(…) En el cambio de Estatus de Activo por otro estatus de Jubilación o de Pensión con Silencio Administrativo, violentando la Constitución Nacional. Leyes del Derecho Policial y leyes del Derecho Administrativo por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policial del Estado Lara. Por transgredir el debido proceso de acuerdo a la norma Supra de la Constitución Nacional (…) lo cual hace irrito y violatorio este acto administrativo, por lo que es Nulo de toda Nulidad, NULIDAD ABSOLUTA. POR LO QUE DEMOSTRAMOS VICIO DE ILOGICIDAD, POR NO EXISTIR ELEMENTOS PROBATORIOS PARA EL CAMBIO DE ESTATUS, SOLO POR MODUS PROPIOS EN ADULANCIA DE LA JERARQUIA PROFESIONAL CUMPLIENDO ORDENES, SIENDO EXPEDITO VIOLAR EL DEBIDO PROCESO QUE CUMPLIRLO (…)”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado este derecho se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) el día 26 de mayo 2023, acudimos a la Oficina de Recurso Humano del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, en donde nos indicaron que habíamos sido egresado con una nuevo estatus de JUBILADO y PENSIONADO. Inmediatamente solicitamos la Resolución, Notificación o cualquier motiva que indique la nueva situación, solamente nos indicaron que cambiaron el estatus por cumplimiento a la superioridad, sin necesidad de acto administrativo, la cual hace irrito y violatorio el hecho. Siendo este Nulo de toda NULIDAD ABSOLUTA, por tal irregularidad que infringe Derechos Constitucionales (…)”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela del folio 01 al 04 del expediente administrativo consignado por la parte querellada, copia simple de Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara N° 25.133, de fecha 01 de junio de 2023, y subsanada mediante fe de errata (folio 121 al folio 127 de la pieza principal del presente asunto), la cual ostenta carácter de documento público y auténtico desde su publicación, y mediante la cual hace inferir a quien aquí decide, que los querellantes en la presente causa, estuvieron en conocimiento de la resolución desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial Ordinaria, por cuanto la misma goza de pleno valor probatorio y representa la legalidad conforme a derecho de las actuaciones del órgano querellado, de manera que las Resoluciones Nros.: J-212-23, N° J-201-23, N° J-205-23, N° J-210-23, N° J-193-23, N° J-197-23, N° J-204-23, N° J-221-23, N° J-222-23, N° J-173-23,N° J-174-23, N° J-215-23, N° J-202-23 y N° J-194-23, todas de fecha 16 de mayo de 2023, que les otorgan la jubilación a los ciudadanos ELVIS YOEL ARANGUREN, C.I.: V-10.058.469, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, C.I.: V-9.604.879, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, C.I.: V-9.610.881, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, C.I.: V-9.627.049, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, C.I.: V-9.524.867, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, C.I.: V-9.553.277, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, C.I.: V-9.610.262, GASPAR JOSÉ MUJICA, C.I.: V-10.778.274, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, C.I.: V-10.840.340, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, C.I.: V-7.368.344, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, C.I.: 7.378.536, FELIX RAMON ALEJOS BLANCO, C.I.: V-10.637.103, YILVIR RAFAEL GOMEZ, C.I.: V-9.605.078 y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, C.I.:V-9.543.022, respectivamente y las Resoluciones Nros.: P-185-23, N° P-241-23, N° P-225-23, N° P-226-23, N° P-234-23, N° P-243-23, N° P-242-23, N° P-230-23 y N° P-231-23,todas de fecha 16 de mayo de 2023 que les otorgan la pensión a los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, C.I.: V-7.448.322, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, C.I.: V-11.599.201, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645 y ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, respectivamente, fueron dictadas cumpliendo todos los parámetros legales y constitucionales establecidos para su procedencia, por lo cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-
De igual modo, en cuanto a la denuncia del vicio de ilogicidad, se tiene que observa esta Administradora de Justicia, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido pacíficamente, que el vicio de “ilogicidad de la motivación” se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que lo impugnado en el presente asunto, es un derecho irrenunciable por lo cual la administración al evaluar y constatar que los querellantes tenían el derecho a jubilación y pensión ganados, el órgano administrativo contaba con la base legal para efectuar el cambio de estatus de los accionantes, y dictar su decisión, por todo lo cual, juzga el Tribunal la improcedencia del vicio de ilogicidad delatado. Así se declara.
Bajo este contexto, es importante señalar para quien aquí decide que, el derecho a la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, en igual modo se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), establece lo siguiente, cito:
“Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación (…)”
En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
“(…)La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.(Resaltado y negrillas de este Juzgado).
Derivado de lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia en igual modo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales: “(…) En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable (…)” (Ver Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).
Asimismo , quien aquí decide considera pertinente traer a los autos lo dispuesto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en materia de administración de personal y desarrollo de la carrera policial, especialmente en sus artículos del 1 a 3, que establecen que este Reglamento tiene por objeto desarrollar y regular las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a la rectoría, dirección, gestión y ejecución de la función policial, así como todo lo relativo al desarrollo de la carrera policial, ingreso, evaluación de desempeño, ascenso, formación continua, reentrenamiento y el régimen de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales; siendo aplicable a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales. Las disposiciones establecidas en este Reglamento, son de estricto orden público, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los cuerpos de policía de sus distintos ámbitos político-territoriales, siendo nulas las normas que estipulen cualquier violación o contradicción de ellas, sin que éstas puedan generar derecho alguno.
En cuanto a la Jubilación, establece en su artículo 154, que esta constituye un derecho y concede un nuevo estatus de jubilado o jubilada al funcionario o funcionaria policial retirado o retirada del respectivo cuerpo de policía, el cual se materializa al cumplirse y alcanzar los requisitos de edad y de años de servicios establecidos para la adquisición del referido derecho en la legislación general que regula la materia. Con este acto se extingue su investidura de funcionario o funcionaria público policial activo.
En síntesis, las Resoluciones ut supra identificadas, dictadas por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron decretadas tomando en consideración que los recurrentes, ciudadanos ELVIS YOEL ARANGUREN, C.I.: V-10.058.469, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, C.I.: V-9.604.879, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, C.I.: V-9.610.881, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, C.I.: V-9.627.049, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, C.I.: V-9.524.867, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, C.I.: V-9.553.277, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, C.I.: V-9.610.262,GASPAR JOSÉ MUJICA, C.I.: V-10.778.274,JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, C.I.: V-10.840.340, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, C.I.: V-7.368.344, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, C.I.: 7.378.536,ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, C.I.: V-10.637.103, YILVIR RAFAEL GOMEZ, C.I.: V-9.605.078 y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, C.I.:V-9.543.022, cubrían los requisitos previstos en la ley para ser acreedores de la jubilación, y en el caso de los que resultaron acreedores de la pensión, este Tribunal, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constató que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos para otorgárseles la jubilación, por cuanto los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES,C.I.: V-7.448.322, JOE PASTOR BASTIDAS GIL,C.I.: V-11.599.201, ELVIS FRANK RAMOS MONTES,C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO,C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ,C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS,C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645 y ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, que resultaron pensionados, aún y cuando poseen más de veinticinco (25) años de servicio, no cuentan con la edad requerida para jubilarse, ni siquiera aplicando el parágrafo segundo del Artículo 8º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:“(…) Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo(…)”(Subrayado y destacado del tribunal). En este sentido, este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en fecha 20 de marzo de 2024, dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para que informara a este despacho si los ciudadanos pensionados antes mencionados han tramitado o poseen certificado de discapacidad absoluta permanente o de gran discapacidad, librándose oficio N° 118-2024, el cual fue debidamente practicado, sin embargo, fue agotado el lapso previsto en el mencionado oficio sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte del mencionado ente, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. En consecuencia, debe negarse la solicitud de ser incorporados los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, C.I.: V-7.448.322, ELVIS YOEL ARANGUREN, C.I.: V-10.058.469, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, C.I.: V-11.599.201, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, C.I.: V-9.604.879, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, C.I.: V-9.610.881, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, C.I.: V-9.627.049, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, C.I.: V-9.524.867, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, C.I.: V-9.553.277, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, C.I.: V-9.610.262, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645, GASPAR JOSÉ MUJICA, C.I.: V-10.778.274, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, C.I.: V-10.840.340, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, C.I.: V-7.368.344, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, C.I.: 7.378.536, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, C.I.: V-10.637.103, YILVIR RAFAEL GOMEZ, C.I.: V-9.605.078 y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, C.I.:V-9.543.022,al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara y se mantienen firmes las mencionadas Resoluciones Resoluciones Nros.: J-212-23, N° J-201-23, N° J-205-23, N° J-210-23, N° J-193-23, N° J-197-23, N° J-204-23, N° J-221-23, N° J-222-23, N° J-173-23,N° J-174-23, N° J-215-23, N° J-202-23, N° J-194-23, P-185-23, N° P-241-23, N° P-225-23, N° P-226-23, N° P-234-23, N° P-243-23, N° P-242-23, N° P-230-23 y N° P-231-23, dictadas todas en fecha 16 de mayo de 2023 y publicadas en Gaceta Oficial Ordinaria N° 25.133 de fecha 01 de junio de 2023. Y así se decide.-
Por otra parte, se tiene que los querellantes alegan el principio de racionalidad, en relación al cual señalan “(…) la Irracionalidad de la interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y la Trabajadora el cual establece que las prestaciones sociales se cancelaran en años de servicio o trabajo y no como el agresor cancelo 25 años como estándar para todos los accionante, que entre los cuales existen personas con más de 30, 34 y 38 años (…) NO EXISTE EL ACTO ADMINISTRATIVO PERO HAY QUE CUMPLIR LA ORDEN JERARQUICA PROFESIONAL, TAL COMO LA CUMPLIO EL AGRESOR A TRAVES DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANO DE LA I.A.C.P.E.L. Y CON PRESTACIONES DUDOSAS, SIENDO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”
En este sentido, solicitan se ordene al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el ajuste al pago de las prestaciones sociales, correspondientes a cada uno de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución concatenado con el artículo 142 de la LOTTT, que establece el pago por años de servicio.
Ahora bien, en relación a dicha solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales donde se calculen todos los años de servicio trabajados hasta su jubilación, es importante señalar que rielan en el expediente administrativo, Planillas de Liquidación Final de Prestaciones Sociales emanada de la Gobernación del Estado Lara, Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Recursos Humanos, donde se señala el tiempo de servicio de cada uno de los querellantes, y tomándoles en consideración para el pago por concepto de antigüedad veinticinco (25) años, ciertamente los referidos querellantes contaban con más tiempo de servicio que el requerido para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, siendo importante hacer énfasis en lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 8º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cito:“(…) Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación. (Subrayado y destacado del tribunal).
En igual modo la referida ley, establece que el monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
De manera tal que, con fundamento en las disposiciones normativas citadas se declara improcedente la reclamación efectuada por los querellantes que consiste en que se calculen las prestaciones sociales por todos los años de servicios trabajados y que se le cancelen las diferencias de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, ya que de autos se desprende que la querellada calculó el monto de la jubilación en aplicación correcta de la norma up supra referida, siendo esta la aplicable al caso de marras por cuanto que desde su promulgación y sus respectiva reforma quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sub legal contrarias a esta Ley, y así se decide.-
Ahora bien, en relación a la petición efectuada por los querellantes pensionados durante la realización de la Audiencia Definitiva, de que les sea considerado el derecho a jubilación especial, este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, C.I.: V-7.448.322, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, C.I.: V-11.599.201, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645 y ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, prestaron servicios por más de 25 años, existiendo, para quien juzga, posibilidad de que puedan ser poseedores del derecho de solicitar Jubilación Especial, en atención a lo expuesto, es importante señalar que le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo , se debe destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”
En sintonía en lo que antecede, se deduce de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas esencialmente deben ser aprobadas por el Presidente de la República, o el funcionario en el que él lo delegue, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
En este contexto, entonces, este Tribunal concluye que el ente querellado no está autorizado de ninguna manera para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal.
En el caso de marras, los querellantes plantearon que se les contemple el beneficio de jubilación especial, y por ser la jubilación un derecho de rango constitucional este Juzgado EXHORTA al ente querellado a verificar conforme a los antecedentes de servicio de los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, C.I.: V-7.448.322, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, C.I.: V-11.599.201, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645 y ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, si pueden ser beneficiarios de dicho derecho y de ser así proceda a hacer las diligencias pertinentes a los fines de tramitar la solicitud de las mismas ante la instancia correspondiente y así se establece.-
No puede dejar pasar por alto quien aquí decide, lo contemplado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, en cuanto a que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, en tal sentido se ordena al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgados a los ciudadanos ELVIS YOEL ARANGUREN, C.I.: V-10.058.469, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, C.I.: V-9.604.879, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, C.I.: V-9.610.881, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, C.I.: V-9.627.049, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, C.I.: V-9.524.867, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, C.I.: V-9.553.277, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, C.I.: V-9.610.262,GASPAR JOSÉ MUJICA, C.I.: V-10.778.274,JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, C.I.: V-10.840.340, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, C.I.: V-7.368.344, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, C.I.: 7.378.536,ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, C.I.: V-10.637.103, YILVIR RAFAEL GOMEZ, C.I.: V-9.605.078 y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, C.I.:V-9.543.022, dentro de lo establecido en la ley, y así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, C.I.: V-7.448.322, ELVIS YOEL ARANGUREN, C.I.: V-10.058.469, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, C.I.: V-11.599.201, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, C.I.: V-9.604.879, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, C.I.: V-9.610.881, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, C.I.: V-9.627.049, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, C.I.: V-9.524.867, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, C.I.: V-9.553.277, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, C.I.: V-9.610.262, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645, GASPAR JOSÉ MUJICA, C.I.: V-10.778.274, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, C.I.: V-10.840.340, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, C.I.: V-7.368.344, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, C.I.: 7.378.536, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, C.I.: V-10.637.103, YILVIR RAFAEL GOMEZ, C.I.: V-9.605.078 y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, C.I.:V-9.543.022, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se mantienen firmes las Resoluciones Nros.: J-212-23, N° J-201-23, N° J-205-23, N° J-210-23, N° J-193-23, N° J-197-23, N° J-204-23, N° J-221-23, N° J-222-23, N° J-173-23,N° J-174-23, N° J-215-23, N° J-202-23, N° J-194-23, P-185-23, N° P-241-23, N° P-225-23, N° P-226-23, N° P-234-23, N° P-243-23, N° P-242-23, N° P-230-23 y N° P-231-23, dictadas todas en fecha 16 de mayo de 2023 y publicadas en Gaceta Oficial Ordinaria N° 25.133 de fecha 01 de junio de 2023, se EXHORTA al ente querellado a verificar conforme a los antecedentes de servicio de los querellantes pensionados si pueden ser beneficiarios del derecho a jubilación especial, y de ser así proceda a hacer las diligencias pertinentes a los fines de tramitar la solicitud de las mismas ante la instancia correspondiente y finalmente se INSTA al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgado al querellante dentro de lo establecido en la ley, y Así se decide.
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, C.I.: V-7.448.322, ELVIS YOEL ARANGUREN, C.I.: V-10.058.469, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, C.I.: V-11.599.201, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, C.I.: V-9.604.879, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, C.I.: V-9.610.881, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, C.I.: V-9.627.049, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, C.I.: V-10.842.379, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, C.I.: V-10.842.384, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, C.I.: V-11.425.316, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, C.I.: V-11.695.641, ALEXANDER RAMON PERALTA, C.I.: V-12.432.776, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, C.I.: V-9.524.867, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, C.I.: V-9.553.277, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, C.I.: V-9.610.262, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, C.I.: V-10.874.645, GASPAR JOSÉ MUJICA, C.I.: V-10.778.274, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, C.I.: V-10.840.340, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, C.I.: V-7.368.344, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, C.I.: 7.378.536, ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, C.I.: V-10.849.948, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, C.I.: V-10.637.103, YILVIR RAFAEL GOMEZ, C.I.: V-9.605.078 y CESAR DAVID PEREZ TORREALBA, C.I.:V-9.543.022, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantienen firmes las Resoluciones Nros.: J-212-23, N° J-201-23, N° J-205-23, N° J-210-23, N° J-193-23, N° J-197-23, N° J-204-23, N° J-221-23, N° J-222-23, N° J-173-23,N° J-174-23, N° J-215-23, N° J-202-23, N° J-194-23, P-185-23, N° P-241-23, N° P-225-23, N° P-226-23, N° P-234-23, N° P-243-23, N° P-242-23, N° P-230-23 y N° P-231-23 dictadas todas en fecha 16 de mayo de 2023 y publicadas en Gaceta Oficial Ordinaria N° 25.133 de fecha 01 de junio de 2023.
CUARTO: se EXHORTA al ente querellado a verificar conforme a los antecedentes de servicio de los querellantes pensionados si pueden ser beneficiarios de dicho derecho y de ser así proceda a hacer las diligencias pertinentes a los fines de tramitar la solicitud de las mismas ante la instancia correspondiente. Asimismo, se INSTA al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgado a los querellantes debidamente jubilados, suficientemente identificados ut supra dentro de lo establecido en la ley.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 10:32 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/gfln.-
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