REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO : KC01-R-2024-000002
PARTE ACTORA: LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YURBI JHONATHAN FLORES FREITEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALVARADO, JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, JAVIER JOSÉ ANZOLA y MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 305.999, 313.916, 199.617, 72.540 y 199.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANAÍS ARMINDA QUERALES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.637. 427.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

En fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpuesto por la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ contra la ciudadana ANAÍS ARMINDA QUERALES RODRÍGUEZ, dictó sentencia definitiva del tenor siguiente:

“…y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentó la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.506.349, de este domicilio contra la ciudadana ANAIS ARMINDA QUERALES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.7420. SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”

En fecha 24 de abril de 2024, la abogada María Olimpia Ramírez Burgos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 03 mayo de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a los fines de ser distribuido entre los juzgados superiores civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 20 de mayo de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, con fundamento en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el día 26 de junio de 2024 fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogada Anahis Armindas Querales Rodríguez, en representación de sus intereses como parte demandada, y los consignados por la abogada María Olimpia Ramírez Burgos, apoderada judicial de la parte actora y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 10 de julio de 2024 vencido el lapso para las observaciones dejándose constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:

ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2023, se inició la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ contra la ciudadana ANAIS ARMINDA QUERALES RODRÍGUEZ, plenamente identificadas anteriormente, en la cual alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Arguyó que en fecha 02 de noviembre de 2018 comenzó una relación arrendaticia por tiempo indefinido con la ciudadana Anais Arminda Querales Rodríguez, sobre un local comercial ubicado en la avenida Florencio Jiménez entre calles 6 y 7, N° 35 con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de (5 mts2) que colinda con la avenida Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea recta de (5 mts2) que colinda con propiedades de la vendedora; ESTE: En línea recta de (9 mts2) que colinda con propiedades de la vendedora y OESTE: En línea recta de (9 mts2) que colinda con propiedades de Clarencio Torres Colmenares, aproximadamente a 50 mts del Banco Provincial, Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara. Señaló que el local comercial esta edificado con paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, propiedad de la parte actora, que el mismo consta de (01) salón destinado al comercio, (01) cocina, y (02) salas de baño, sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. De la misma forma indicó que el local comercial arrendado posee (02) puertas, una de ellas corresponde a la entrada principal ubicada por su frente, es decir por la avenida Florencio Jiménez, la misma está abierta en horario de servicio, utilizada para la entrada y salida de los clientes, siendo abierta desde el interior del inmueble, y la segunda puerta es usada exclusivamente para el acceso del personal de la empresa. Afirmó que durante los primeros años, la relación arrendaticia, la desarrollaron de manera cordial, en armonía y responsabilidad, cumpliendo cabalmente con lo convenido en el contrato de arrendamiento, pero luego al transcurrir el tiempo surgieron ciertas discrepancias luego que en fecha 20 de mayo de 2021 le notificó a su arrendadora una serie de daños que afectaban la infraestructura del inmueble arrendado y una serie de alteraciones en los servicios públicos. Detalló que entre las reparaciones que necesitaba el local se encontraban: mejoras del sistema de aguas blancas, aguas servidas, electricidad, filtraciones que presentaba el techo y el friso de las paredes. Que luego de sus exigencias se inició un ambiente de contrariedad y desacuerdos, por lo que en fecha 02 de julio de 2022 el personal a su cargo al querer tener acceso al local, se encontraron con que aparte del candado que habitualmente ellos colocaban se encontraba un candado adicional que imposibilitaba el acceso al anexo arrendado, impidiendo de esa forma el ingreso del personal que labora en el local arrendado. Destacó el hecho que por los acontecimientos indicados presentó denuncia ante la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede territorial de la ciudad de Quibor, estado Lara, asignándole la nomenclatura MP-147800-2022. Enfatizó que la actitud tomada por la ciudadana Anais Arminda Querales Rodríguez, no solo lesiona sus derechos sino del personal a su cargo, generando una situación de inestabilidad laboral, económico, aunado al hecho que dentro del local se encontraban alimentos y productos perecederos que con el tiempo se vencen y no son aptos para el consumo humano, igualmente equipos eléctricos, electrodomésticos, de refrigeración y mobiliario en general propiedad de la parte actora, que igualmente se deterioran por falta de uso. Que por lo descrito, solicitó en fecha 8 de marzo de 2023, inspección judicial ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N° 3578/23, trasladándose a realizar la inspección ocular. Fundamenta la demanda en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por los hechos narrados es que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los fines de demandar a la ciudadana Anais Arminda Querales Rodríguez, identificada con anterioridad, por Querella Interdictal por Despojo; para que conviniere o en su defecto a ello fuere condenado por el A-quo a la restitución a la mayor brevedad del derecho de posesión anteriormente descrito, del cual fue despojada y en caso contrario obligada por el a-quo en la definitiva a la restitución del mismo a la brevedad posible. Solicitó se acordare la restitución del bien inmueble, debido la existencia de pruebas suficientes y la disposición de la constitución de las garantías, para responder por los daños y perjuicios en el caso de ser declarada con lugar. Que estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) equivalentes a la cantidad de CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.).
Asimismo solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de secuestro; que fue negada en fecha 07 de noviembre de 2023.
Siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Original de poder apud-acta otorgado por la ciudadana Lianet Carolina Carrillo Martínez a favor de los abogados Yurbi Jhonathan Flores Freitez, Carlos Alberto Martínez Alvarado, José Manuel Marín Goyo, Javier José Anzola y María Olimpia Ramírez Burgos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 305.999, 313.916, 199.617, 72.540 y 199.654, respectivamente; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
2. Fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana Lianet Carolina Carrillo Martínez. Se valora como documento público administrativo demostrativo de la identidad de la parte actora.
3. Justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, estado Lara de fecha 22 de febrero de 2023, de los ciudadanos Mariana Yosselis Castillo Sequera, Francis Yoelis Mendoza Pérez y Rubén José Santana Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.262.804, V-26.898.991 y V-18.872.992, respectivamente.
4. Expediente contentivo de Inspección Judicial extra-litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° de solicitud 3578/23.; la cual adquiere valor probatorio conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
Llegado el lapso probatorio la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió el mérito favorable de las documentales promovidas junto al libelo de demanda.
2. Promovió y ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda.
3. Promovió y ratificó contenido y testimoniales de las ciudadanas GLORIA MARIBELLA LUCENA JIMENEZ, GENNYS GUEVARA DE TOVAR, HELLEN COROMOTO GUEVARA DE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.809.162, V-5.437.302, V-7.453.269, respectivamente, con el fin de demostrar los argumentos expuestos, los cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen a la ciudadana Lianet Carolina Carrillo Martínez por ser clientes de la misma aproximadamente más de (04) años, que les consta que es la dueña del inmueble y que en la actualidad ya no funciona en el anexo ubicado en la avenida Florencio Jiménez entre calles 7 y avenida El Estadio, aproximadamente a 50 mts del Banco Provincial, Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del municipio Jiménez, estado Lara. Que la dueña del local comercial es la ciudadana Anais Arminda Querales Rodríguez, Que la actividad comercial en el local era de comida rápida, Que se llama La Nota Burger, Que les consta lo declarado ya que trabajaron allí durante más de (04) años. Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su influencia será establecida mas adelante.
Por su lado, la demandada no promovió ningún medio probatorio en ninguna oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora indica:
El Interdicto Posesorio de Amparo por Despojo está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 699:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual estipula:

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Con base a ello resulta prístino que la reclamación judicial del actor se produjo tempestivamente, pues aduce haber sufrido el despojo en fecha 02/07/2022, y la pretensión fue admitida en fecha 30/05/2023. Así se determina.
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
En el sub iudice la parte querellada en la oportunidad establecida legalmente para contestar la demanda, no hizo uso de tal derecho; igualmente, en el lapso probatorio no aportó ningún medio probatorio.
En consideración de lo anterior, estima esta sentenciadora pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente en el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

En los citados precedentes jurisprudenciales se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Por consiguiente, en el sub iudice esta sentenciadora estima que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; sin embargo, durante el lapso probatorio esos hechos no fueron desvirtuados por el accionado ya que no realizó ningún aporte probatorio. Así las cosas, cumplidos dos de los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, solo basta comprobar que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se determina.
El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; de tal manera que este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”; en el sub lite evidencia esta juzgadora que la pretensión incoada se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico por no estar subsumida en ninguna de las causales de inadmisión establecidas en la citada norma adjetiva. Así se determina.
En conclusión, en el caso sub lite considera quien juzga que ha quedado demostrada la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, la pretensión interpuesta resulta procedente. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Olimpia Ramírez Burgos, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2.024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.349 contra la ciudadana ANAÍS ARMINDA QUERALES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.637.427. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ANAÍS ARMINDA QUERALES RODRÍGUEZ a restituir la posesión que ejercía la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTÍNEZ, sobre un local comercial ubicado en la avenida Florencio Jiménez entre calles 6 y 7, N° 35 con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de (5 mts2) que colinda con la avenida Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea recta de (5 mts2) que colinda con propiedades de la vendedora; ESTE: En línea recta de (9 mts2) que colinda con propiedades de la vendedora y OESTE: En línea recta de (9 mts2) que colinda con propiedades de Clarencio Torres Colmenares, aproximadamente a (50 mts) del Banco Provincial, Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del código adjetivo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

El Secretario,

Abg. Julio Montes