REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH03-R-2024-000004.-
PARTE ACTORA: WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAIMA VISMAR PEREZ y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.278 y 43.104 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A., antes denominada sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIAMYI 168 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 154-A, en fecha 16 de diciembre del año 2014, siendo posteriormente modificados sus estatus sociales, mediante actas de asambleas extraordinarias, inscritas igualmente por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del estado Lara; la primera, celebrada en fecha 7 de marzo de 2019 y registrada el 12 de abril de 2019, bajo el Nº 67, Tomo 24-A y la segunda, celebrada en fecha 18 de julio de 2022 y registrada el 27 de julio de 2022, bajo el Nº 12, Tomo 34-A, quedando inserto en el expediente Nº 365-29682, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-405474564, representada por los ciudadanos NENG YUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Centro Profesional Barquisimeto, oficina PB 8, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.955.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), signado con el alfanumérico KH02-V-2022-000070 tramitado por el ciudadano WEI GIM ZHENG contra la sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A., antes denominada sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIAMYI 168 C.A., dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“…Vista las pruebas presentadas por los Abogados DAIMA VISMAR PEREZ Y JOSE ALEJANDRO GIL, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 58.278 y 43.104 respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y ESCRITO DE FECHA 17/04/2024:
DE LAS DOCUMENTALES: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y asi se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
DE LAS DOCUMENTALES: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA EXPERTICIA: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos.
Asimismo, este Tribunal deja constancia que a partir del día de despacho inclusive al de hoy, se comenzara a computar el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 400 ejusdem…”.-

A ello, el abogado en ejercicio Adolfo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 09 de mayo 2024, recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 19 de junio de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 12 de agosto de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DÈCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 25 de septiembre de 2024, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito alguno, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2022 la abogada MORAIMA ROMERO DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 295.361, en representación judicial del ciudadano WEI GIM ZHENG, introdujo demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIAMYI 168 C.A. actualmente denominada GRUPO ASIA CENTER C.A., arguyendo lo siguiente: Que en fecha 29 de diciembre del año 2016, se produjo un incendio que afectó un local comercial, propiedad de su mandante, el cual se encuentra edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Que dicho incendio destruyó gran parte del local, permaneciendo las bienhechurías durante dos (2) años, desocupadas y destruidas. Que su representado Wei Gim Zheng, sostuvo una reunión con los ciudadanos Neng Yue Zheng y Jianyi Hu, donde éstos mostraron su interés en arrendarles el referido local comercial, aún en las condiciones en que se encontraba luego del siniestro comentado. Que su representado informó sobre las condiciones del local comercial, mientras que los hoy demandados se comprometieron verbalmente y en nombre de su representada la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIAMYI 168 C.A., "... a realizar las mejoras y arreglos que fuesen necesarios en dicho local comercial, para ponerlo en completo funcionamiento"; insistiendo en todo momento, que "…su representada, asumiría todos los gastos generados por las reparaciones y mejoras que se harían en dicho inmueble". Acordando entre ambas partes, que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento, por un periodo fijo de dos (2) años, la cantidad de Quinientos Dólares Estadounidenses ($500,00) mensuales y poder con ello, compensar las reparaciones y arreglos que se efectuarían a partir de entonces. Siendo así, como de manera formal, su mandante mantiene una relación arrendaticia verbal, desde el primero (1°) de abril del año dos mil diecinueve (2019), con la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A. Que en el referido contrato verbal de arrendamiento se estableció un canon de mensual, por un periodo de dos (2) años, y que, una vez transcurrido el mismo, ambas partes de común acuerdo incrementarían progresivamente la mensualidad, lo cual no ocurrió, debido a que la arrendataria (FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A.) hacía caso omiso a los pagos oportunos, así como a las gestiones de cobranza efectuados mensualmente. Que los pagos efectuados por la parte arrendataria fueron de forma irregular, tal y como se evidencia de las transferencias bancarias, que a continuación se detallan: 1) En fecha 05/10/2019 se canceló una cantidad de 10.790,00 Yuanes, equivalentes a Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($1.500,00), los cuales representan 3 pagos de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2019. 2) En fecha 29/01/2021, se canceló la cantidad a 48.750,00 Yuanes, equivalentes a Siete Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de América ($ 7.500,00); lo cual representa 15 meses cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2020. 3) En fecha 10/06/2021 se canceló la cantidad de 19.200,00 Yuanes, equivalentes a la cantidad Tres Mil Dólares de los Estado Unidos de América ($ 3.000,00), lo que representa 6 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2021. 4) En fecha 18/12/2021, el arrendador recibió el último pago vía transferencia bancaria (zelle), a la cuenta del arrendador, por el Banco BANK OF AMERICA, según consta en correo electrónico: weigimzheng@gmail.com; por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estado Unidos de América ($ 3.000,00); lo que representa 6 meses de arrendamiento, los cuales son abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021. Que de lo antes descrito, se observa la extemporaneidad en los pagos, la falta de interés y su irresponsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones en el canon de arrendamiento, por parte la arrendataria FERRETERIA CASA JIANYI 168 С.А.; ya que los mismos eran realizados de manera tardía entre lapsos de 3, 6 y hasta 15 meses después del lapso acordado. Fundamentó su pretensión conforme a los artículos 26, 49, 51, 115, 141, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunto con los artículos 545, 547, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ende solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y por último, el pago de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados, en definitiva, solicitó fuere declarada con lugar la demanda.
Una vez admitida la reforma de demanda por el Juez a-quo, el abogado Adolfo Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.95, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2024, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual procedió a cuestionar: negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser los mismos falsos. Que es totalmente falso, la falta de pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento. Que la parte actora, en su escrito libelar no señala cuales son los meses específicos de mora, no siendo clara la acción de falta de pago. Que su representado y la parte actora, convinieron en fecha 17 de noviembre de 2018, celebrar de forma verbal un contrato, donde el pago de los cánones de arrendamiento debían hacerse al vencimiento de cada año, tal como se observa en los pagos/transferencias efectuadas y narradas en el libelo de demanda, siendo esta forma de pago aceptada directamente por el ciudadano WEI GIM ZHENG –parte actora-. Que dicho contrato verbal debía mantenerse por el lapso de 10 a 30 años. Que no fue notificado del aumento del canon de arrendamiento, o de una denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Que fue pactada por ambas partes, la realización de reparaciones mayores en el local arrendado, que se estipuló de manera verbal la cancelación del canon de arrendamiento por periodo anual vencido siendo el monto correspondiente de Quinientos Dólares Estadounidenses ($500,00). En definitiva, solicitó se declarare Sin Lugar la demanda instaurada por la parte actora.
Cumpliéndose el orden procedimental y fijados los hechos controvertidos, el Tribunal a-quo abre el lapso probatorio fijado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desprende de las actas procesales (ver folios N° 101 al 103) que en fecha 17 de abril de 2024, los abogados Daima Vismar Pérez y José Alejandro Gil Luque, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:
“ […]
Invocamos el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a la parte demandante, en tal sentido, solicitamos la aplicación de los Principios de Comunidad y Aplicación Global de la Prueba, conforme a los cuales una vez que las mismas han sido incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a las partes que la consignó y son adquiridas en beneficio del proceso judicial: pudiendo cada parte, aprovecharse de las producidas por la contraparte. Conforme a estos Principios, pedimos se valoren todas las pruebas que se encuentran en el expediente, en cuanto puedan favorecer a nuestro representado, aun cuando las mismas no hayan sido promovidas por parte nuestra.
II
De la Ratificación de las Pruebas que constan en el Expediente

Ratificamos en este acto y damos por reproducidos los documentos fundamentales de la presente acción que fueron consignados por la coapoderado judicial de la parte accionante, conjuntamente con el libelo de demanda; los cuales se detallan a continuación:

1) Marcados con las letras "B" y "С" у constante de 15 folios, conformados tanto por las copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada, sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 154-A, en fecha 12 de Diciembre del año 2014; asi como de su posterior modificación estatutaria, la cual se realizó mediante el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, quedando inscrita igualmente por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; celebrada y suscrita en fecha 7 de Marzo de 2019 y registrada el 12 de Abril de 2019, bajo el N° 67, Tomo 24-A, donde se realizó el cambio de domicilio y de dirección fiscal de la empresa, a la carrera 21, entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto. Parroquia Concepción. Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo a su vez representada legalmente, de manera indistinta, por los ciudadanos NENG YUE ZHENG y/o JIANYI HU, ambos extranjeros, de nacionalidad china, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este mismo domicilio, titulares de las de la cedula de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente y de oficios comerciantes, quienes actúan con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma.
El objeto fundamental de dicha prueba es demostrar, en primer lugar, que a partir del Primero (1) de Abril de 2019, una vez celebrada y suscrita el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en fecha 07/03/2019, donde se realiza el cambio de domicilio y por ende, de la nueva dirección fiscal de la arrendataria y actual demandada, cuando se materializa el Contrato de Arrendamiento Verbal entre nuestro mandante y la empresa mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., sobre el local comercial ubicado en la carrera 21, entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; objeto del presente procedimiento. deja constancia expresa de quienes son lo presente procedimiento. Y en segundo lugar, se deja constancia expresa de quienes son los representantes legales de la arrendataria y el cargo que cada uno detenta, así como del oficio ambos ejercen.
2) Marcado con la letra "D" y constante de 1 folio, copia certificada de la Mensura expedida para el referido Local Comercial, distinguido como el Nº 2, que se encuentra construido sobre un lote de terreno propio, que a su vez tiene un área aproximada de Trescientos Treinta y Seis Metro Cuadrados (336,00 Mts2.), alinderado de la manera siguiente: Por el Norte: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Nicasio Giménez, hoy por Alejandro Alvarado; por el Sur: Con la carrera 21, que es su frente; por el Este: Con terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y por el Oeste: Con terrenos ejidos, ocupados por José Raide.
El Objeto fundamental de dicha prueba es demostrar, la ubicación exacta del referido Local Comercial, de los linderos y colindantes y del área de terreno donde están construidas las bienhechurías.
3) Marcados con las letras "E", "F" y "G" y constante de 17 folios, copias certificadas de los documentos donde consta el derecho de propiedad que nuestro representado tenía sobre el referido inmueble, constituido por el Local Comercial y el lote de terreno donde está edificado. Dichos documentos de compraventas están debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la manera siguiente: El primero, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo Primero; el segundo: mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1999, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma, siendo posteriormente protocolizado en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el N° 39, Tomo 5º, Protocolo Primero y el tercero: por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, siendo posteriormente protocolizado, en fecha 29 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero.
El Objeto fundamental de dicha prueba es demostrar el carácter de propietario que tenía nuestro mandante, en el momento de otorgar en arrendamiento dicho local comercial a la arrendataria y actual demandada.
4) Marcados con las letras "H", "I", "J" y "K" y constante de 4 folios, copias simples de transferencias bancarias realizadas durante los primeros 2 años y 6 meses de la relación arrendaticia entre el mes de Abril de 2019 y el mes de Septiembre de 2021; las que a continuación se detallan:
1) En fecha 05/10/2019 se recibió el pago por la cantidad de 10.790,00 Yuanes, equivalentes para entonces a Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (S. 1.500,00); lo cual representa 3 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2019.
2) En fecha 29/01/2021, se recibió la cantidad de 48.750,00 Yuanes, equivalentes para entonces a Siete Mil Quinientos Dólares Estadounidenses ($7.500,00); lo cual representa 15 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2020.
3) En fecha 10/06/2021 se recibió la cantidad de 19.200,00 Yuanes, equivalentes para entonces a Tres Mil Dólares Estadounidenses (S. 3.000,00); lo que representan 6 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2021. Cabe destacar, que los 3 pagos anteriormente referidos, fueron realizados a la cuenta bancaria N°: 6222.....3346 y 6217...3066, Banco ICBC (Industrial And y Comercial Bank Of China=Banco Industrial y Comercial de China), cuyo titular es la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.962.906, cónyuge de nuestro representado.
4) Y finalmente, en fecha 18/12/2021, el arrendador y actual demandante recibió el último pago vía transferencia bancaria (zelle), a su cuenta en el Banco BANK OF AMERICA (BOFA), según consta en el correo electrónica: weigimzheng@gmail.com, por la cantidad de Tres Mil Dólares Estadounidenses ($ 3.000,00); lo que representa el pago de los últimos 6 meses de arrendamiento, que van desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021.
…Omissis…
5) Marcados con las letras "L". "M" y "N" y constante de 4 folios, duplicados de las Solicitudes de intermediación de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-Lara), realizada en fecha 27 de julio de 2022 y ratificada en 30 de agosto de 2022, en la cual se solicitó a esa instancia administrativa, la citación a cualquiera de los representantes legales de la arrendataria, para que de manera conjunta e indistinta comparecieran por ante la misma, para lograr la conciliación o fuesen constreñidos a convenir el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En cuyo momento fueron Expedientes números: Lar 0462/2022 y Lar 0463/2022, respectivamente.
El Objeto fundamental de dicha prueba es demostrar que antes de la interposición de demanda de desalojo, se inició el procedimiento administrativo para tratar de conciliar un acuerdo de pago y el desalojo de dicho local comercial por parte de la arrendataria.
6) Marcada con la letra "Ñ" y constante de 65 folios, copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de agosto del año 2022 en el contexto del Expediente N° KP02-S-2022-0002376, donde se deja constancia los siguientes hechos: En cuanto al Particular Quinto: el Tribunal deja constancia que según información suministrada por el notificado Roberto Zheng Hu, antes identificado, están en este local comercial en calidad de arrendatario desde el diez (10) de junio del año 2019". (Subrayado y ennegrillado nuestro).
El Objeto fundamental de dicha prueba es demostrar, que ya para el 12 de junio de 2019, la parte accionada tenía las llaves de dicho local comercial; por lo que una vez acondicionado el mismo, procedieron en esa fecha a reinaugurar la FERRETERIA CASA JIANYI 168 С.А.
En segundo lugar, se deja constancia, que fue el propio abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, plenamente identificado en autos, quien actuando en representación de la empresa mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., consigna, en fecha 8 de agosto del año 2022, un Escrito que riela al folio 74, en el cual anexa marcados con la letra "C", recibos de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por su representada, los cuales constan en los folios 99 y 100 del presente expediente; señalando expresamente que: "... tal y como constan en las recibos de pagos que anexo a la presente marcado con la letra "C", estos pagos fueron realizados en: 1.- BANK OF CHINA SUB SUCURSAL DE JIANGMEN, 2.- ICBC BANCO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CHINA, tienda número 5, zona C, plaza internacional JiJiang. Avenida número 6, ciudad Esping. 3.-18 de diciembre del 2021 transacción BANK OF AMERICA (Ennegrillado, cursiva y subrayado nuestro).
Con lo cual queda demostrado, que es la propia parte accionada, quien sacó a relucir en dicha Inspección Judicial, los Recibos de Pagos, en el idioma chino mandarín (propio de las partes interesadas); tratando de demostrar con ello, el pago de dichos cánones arrendaticios y nosotros indudablemente, ya una vez consignados por la contraparte, los ratificamos posteriormente y los hicimos valer en el presente expediente, con el objeto de descontar el pago de varios cánones arrendaticios.
7) De igual forma ratificamos de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Luis Morales Arroyo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.981.793, casado, de oficio comerciante y de este domicilio; al igual que a Irma Elena Vivas Veliz, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.433.452, soltera, de oficio comerciante y de este domicilio; para que rindan sus respectivas declaraciones en la oportunidad que les sea fijada por el Tribunal de la causa.
III
De las Pruebas Documentales
8) Consigno en este acto, marcados con las letras "A" y "B", contante de 8 folios, los duplicados de facturas números 001675 y 001678, con sus respectivos anexos y certificados electrónicos Emanados del SENIAT; las cuales fueron emitidas por la empresa mercantil PLÁSTICO DIAMANTE DE VENEZUELA C.A. y en favor de la empresa mercantil FERRETERÍA CASA JIANYI 168 C.A., en fechas 28 de julio de 2022 y 2 de agosto de 2022, con ocasión de la venta de mercancía seca (varias cajas de vasos plásticos) de los fabricados por la primera empresa y en beneficio de la segunda empresa. Dichas facturas fueron emitidas, la primera por la cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta Bolívares Digitales con Diecinueve Céntimos (Bs.D. 6.930,19) y la segunda, por la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares Digitales (Bs.D. 27.898,00), todo lo cual suma la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Digitales con Diecinueve Céntimos (Bs.D. 34,828,19), equivalente para entonces a SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 6.000,00), a razón de la paridad cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en esas fechas, a razón de 5,80 Bolívares Digitales promedio por dólar. Por cuanto dichas facturas son documentales emitidas por un tercero, solicito se fije oportunidad para que el Administrador de la empresa emisora PLÁSTICO DIAMANTE DE VENEZUELA C.A., ciudadano José Chan Lai, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.410.457, soltero y de este domicilio, para que ratifique el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Objeto fundamental de dicha prueba es demostrar, que aparte de la relación arrendaticia que existía entre nuestro mandante y la actual demandada, también tenían relaciones comerciales de compra y venta de productos entre sí, ya que en el caso específico de la empresa mercantil PLÁSTICO DIAMANTE DE VENEZUELA C.A., donde nuestro defendido posee varias acciones e intereses económicos, le vendía productos elaborados a la actual accionada; cuyo dinero le era pagado a nuestro cliente mediante transferencias bancarias, bien en dinero nacional, como en divisas.
Finalmente solicitamos que el presente Escrito de Promoción de Pruebas, sea agregado a los autos, que las pruebas ratificadas y promovidas sean admitidas, evacuadas y tomadas en consideración en la sentencia definitiva, en su justo valor probatorio...”.-

En fechas 25 de marzo de 2024 y 26 de marzo de 2024 la representación judicial de la parte demandada, consignó contestación y con ello promovió las siguientes pruebas:
Prueba documental:
1. Marcado con el N° 1, Impresiones de Conversaciones (notas de voz y mensajes de textos) efectuadas entre la parte actora y los representantes/directivos de la sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A., antes denominada sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIAMYI 168 C.A., a través de la red social y aplicación llamada WECHAT.
2. Marcado con el N° 2, impresiones de pagos de arrendamiento del año 2022.
3. Marcado con el N° 3, impresiones de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por la sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A., antes denominada sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIAMYI 168 C.A. hacia la cuenta del ciudadano WEI GIM ZHENG.
Prueba de experticia:
4. Solicito sea designado un experto informático para que realice experticia a un teléfono marca Iphone 6S y compruebe la veracidad de las conversaciones (cursantes en los autos de manera impresa) efectuadas entre las partes.
5. Solicito se designe expertos en el área contable, de informática y un traductor del idioma ingles al castellano, para la veracidad/comprobación de los pagos efectuados por el demandado en el banco BANK OF AMERICA a la cuenta de la parte actora.
Prueba testimonial:
6. Se fije lapso para la declaración de los ciudadanos: 1) CHUAN TSAO, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.861. 2) ANDRÉS ELOY MONDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.654.

En razón de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal a-quo en fecha 18 de abril de 2024 procedió a dictar auto de admisión de pruebas sobre el cual recae el presente recurso de apelación. De allí pues, que el abogado Adolfo Pacheco, supra identificado en autos, consignó escrito en fecha 09 de mayo de 2024 en donde procedió a Desconocer e Impugnar los siguientes medios probatorios, bajo los siguientes argumentos: Que impugna las pruebas denominadas “L”, “M” y “N”, relativas a documentos emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-Lara), alegando a su decir: “es impertinente para resolver el fondo del asunto”. Que se opone a la admisión de la prueba marcada con la letra “D” concerniente a copia certificada de la Mensura expedida para el referido Local Comercial, distinguido como el Nº 2, que se encuentra construido sobre un lote de terreno propio, que a su vez tiene un área aproximada de Trescientos Treinta y Seis Metro Cuadrados (336,00 Mts2.), alinderado de la manera siguiente: Por el Norte: Con terrenos ejidos que fueron ocupados por Nicasio Giménez, hoy por Alejandro Alvarado; por el Sur: Con la carrera 21, que es su frente; por el Este: Con terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y por el Oeste: Con terrenos ejidos, ocupados por José Raide. Que impugna y desconoce conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento marcado con la letra “A” y traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas, relativa a facturas números 001675 y 001678 emitidas por la empresa mercantil PLÁSTICO DIAMANTE DE VENEZUELA C.A. y en favor de la empresa mercantil FERRETERÍA CASA JIANYI 168 C.A., en fechas 28 de julio de 2022 y 2 de agosto de 2022, con ocasión de la venta de mercancía seca (varias cajas de vasos plásticos), ya que, dichas facturas no están suscritas por su mandante. Por último impugnó la prueba marcada con la letra “B” y traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas, respectivo a certificados electrónicos Emanados del SENIAT, ya que, la parte actora no explico el objeto de la misma.
Cabe destacar, que en el escrito de apelación consignado en fecha 09 de mayo de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso: que apela del auto de admisión de las pruebas, ya que, el Tribunal a-quo no ha debido admitir las pruebas consignadas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, especialmente las marcadas con la letra “A y B”, todo ello de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de acuerdo a la norma dichas pruebas deben ser incorporadas o mencionadas en el libelo de demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 18/04/2024, esta Juzgadora deja asentado que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
De lo anterior se desprende que en el sub iudice el alcance del conocimiento de esta alzada se limita a lo cuestionado por el apoderado de la parte demandada respecto a las pruebas admitidas a la parte actora y las oposiciones efectuadas en la oportunidad correspondiente.
En este sentido se debe señalar que el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
La pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo 398 del código adjetivo, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
Esta juzgadora observa que la juez a quo en el momento de la admisión de las pruebas no hizo pronunciamiento alguno en relación a la oposición e impugnación efectuada por la parte demandada y conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario el cual es aplicable a este procedimiento especial en materia probatoria en relación al lapso de evacuación de las mismas conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo correspondiente es que haya pronunciamiento sobre dicha oposición de tal manera que se respete el derecho a la defensa y el debido proceso ya antes mencionado.
Sin menoscabar lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en relación a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, se hace necesario profundizar en los referidos derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que esta alzada se inclina por ordenar a la juez a quo proceda a pronunciarse sobre la oposición e impugnación sobre las pruebas promovidas por la parte actora que realizare la parte demandada y posteriormente a ello darle continuidad al procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Adolfo Antonio Pacheco Rodrìguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.416 contra la Sociedad mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A., antes denominada sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIAMYI 168 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 154-A, en fecha 16 de diciembre del año 2014, siendo posteriormente modificados sus Estatus Sociales, Mediante Actas de Asambleas Extraordinarias, inscritas igualmente por ante el mismo Registro Mercantil Segundo; la primera, celebrada en fecha 7 de marzo de 2019 y registrada el 12 de abril de 2019, bajo el Nº 67, Tomo 24-A y la segunda, celebrada en fecha 18 de julio de 2022 y registrada el 27 de julio de 2022, bajo el Nº 12, Tomo 34-A, quedando inserto en el expediente Nº 365-29682, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-405474564, representada por los ciudadanos NENG YUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19 Centro Social Barquisimeto, Oficina PB 8, Barquisimeto estado Lara. En consecuencia: Se ordena resolver la oposición e impugnación de fecha 09/05/2024 que riela al folio 138.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes