REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-X-2024-000023.-
PARTE ACTORA: MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 02 de diciembre del año 2002, bajo el Nro. 13, folio 6, Tomo 48-A, representada por el ciudadano CARLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (COMISIÓN-MEDIDA DE SECUESTRO)
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenida en la COMISIÓN signada con el N° KP02-C-2024-000144, relativo al juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (DESALOJO) intentado por el ciudadano MAURICIO SACCHINI contra la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., en la cual señala:
“…Quien suscribe: Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ-OFI-2358, de fecha 18/03/2021, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 09 de junio de 2023, ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el N° KP02-C-2024-000144, comisión relativa a la MEDIDA DE SECUESTRO, comisionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretada en el asunto principal KH01-V-2024-000015 (KNO4-X-2024-00007), juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.638.479 contra la Sociedad Mercantil HACIENDA NACURAL, C.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, Folio 64, tomo 48-A, Representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.166, tal como consta en acta extraordinaria de socios inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de junio del año 2018, bajo el N° 39, Tomo 67-A, comisión tal que correspondió por distribución conocer al Tribunal bajo mi cargo. La inhibición se plantea en razón de los hechos acontecidos en la práctica de la medida de secuestro realizada por este operador de justicia el día 10 de abril del año en curso, esto motivado a que primigeniamente tuve conocimiento de la causa principal bajo el alfanumérico KP02-V-2024-000531, dictando la medida cautelar a la que se contrae hoy el mandamiento de ejecución comisionado, resaltando que en la citada causa fue dictada declinatoria de competencia en razón de la cuantía, razón por la cual corresponde hoy el conocimiento al Tribunal comitente. Ahora bien, en el citado acto de ejecución el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, se encargó de realizar comentarios despectivos incluyendo ofensas a quien suscribe, no pudiendo materializarse en dicha oportunidad el decreto cautelar de secuestro motivado al arribo de funcionarios del grupo de inteligencia de la policía Nacional Bolivariana, convocados por el ciudadano antes identificados, quienes amedrentaron a los funcionarios que acompañaron al personal de este Tribunal, procediendo a huir del sitio, privando así al personal judicial del acompañamiento respectivo de Ley (hechos que constan en el acta de ejecución), posterior a los hechos aquí narrados y a la declinatoria por cuantía de la causa principal, recibí diversas llamadas y mensajes telefónicos de personas desconocidas realizando amenazas de diverso índole a este operador de justicia con motivo de la práctica de la medida de secuestro, razón suficiente para inhibirme de conocer nuevamente la práctica de la medida de secuestro que pesa sobre el local comercial ocupado por la Sociedad Mercantil HACIENDA NACURAL, C.A, fundamento mi inhibición en la sentencia de fecha 19 de julio de 2024 dictada por la sala de Casación Civil …”.-

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas, 2013. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Por consiguiente, de la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, en especial el acta de inhibición inserta en los folios 24 y 25, en la cual el juez manifiesta que se inhibe de conocer la Comisión signada con la nomenclatura N° KP02-C-2024-000144, relativo a Medida de Secuestro (Desalojo) en razón de que: En la práctica de la medida de secuestro realizada en fecha 10 de abril del año en curso, el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, representante de la sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A -parte demandada-, realizó comentarios, ofensas y amedrentamiento hacia el personal y juez inhibido, por lo que no se pudo concluir la práctica de medida cautelar decretada, así como también, asegura que recibió amenazas a través de llamadas y mensajes telefónicos con motivo dicha medida de secuestro; llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Juzgado Superior que el Juez Inhibido abogado JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamenta su desprendimiento del asunto en la sentencia de fecha 19-07-2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en términos generales que él Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cursan a los autos los siguientes medios probatorios:
1. copia certificada de actuaciones pertenecientes al asunto N° KP02-C-2024-000144 (ver folios 04 al 08) relativo a COMISIÓN (medida de secuestro) instaurada por el ciudadano MAURICIO SACCHINI contra la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A.; de ello, se desprende que el conocimiento para la práctica de la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KN04-X-2024-000007, correspondió al juez inhibido.

Asimismo, llama poderosamente la atención de quién juzga traer a colocación lo aseverado por el Juez inhibido, al asegurar expresamente en el acta que: “…, procediendo a huir del sitio, privando así al personal judicial del acompañamiento respectivo de Ley (hechos que constan en el acta de ejecución)…”, circunstancia que no consta como medio probatorio traído a los autos. Entonces, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora concluye que no hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y practicar la medida cautelar encomendada, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido y otra al Juzgado de Municipio donde se encuentre el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-C-2024-000144, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.-
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial... (L.S.) La Juez provisorio (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes