REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000234.-
PARTE ACTORA: JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.434, actuando en su condición de presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto, en fecha 25 de octubre del año 2022, anotado bajo el N° 50, tomo 41, folios 178 hasta 183.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ y PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 249.115 y 68.977 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., RIF N° J-306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, con sucesivas modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Registrada en fecha 09 de junio de 2005, anotada bajo el N° 23, tomo 28-A representada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ TAURASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.588, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.025 y 54.682, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001480 incoado por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ actuando en su condición de presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) contra la sociedad mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
[sic]
, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el abogado MARCOS ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°249.115, actuando en representación del Ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto en fecha 25 de Octubre del año 2022, anotado bajo el No 50, Tomo 41, Folios 178 hasta 183.-en Contrade la Sociedad Mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A RIF J306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.588.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial constante de un área aproximada de cuatrocientos veinticuatro con treinta y siete metros cuadrados (424,37 mts2), ubicado en el primer piso del edificio de la sala de juegos del CLUB ITALO VENEZOLANO sede de Barquisimeto, el cual se encuentra ubicado en vía el Ujano frente a la Urbanización la Floresta jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, estado Lara, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa”.-
En fecha 09 de abril de 2024, el abogado Robinson Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 12 de abril de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el asunto principal al tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 07 de junio de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación en un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ordenó proseguir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 16 de julio de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de informe presentado únicamente por la parte demandada; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 31 de julio de 2024, se dejó constancia que la parte actora consignó el escrito correspondiente, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, actuando en condición de presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) interpuso demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la sociedad mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., bajo los siguientes términos: Que dio en arrendamiento a través de contrato suscrito en fecha 01 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022, a la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., un inmueble de su propiedad según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 02, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, constituido por un local comercial, ubicado en el Primer Piso del edificio de la Sala de Juegos del Club Ítalo Venezolano, sede Barquisimeto, quien a su vez se halla ubicado en la vía el Ujano, frente a la urbanización La Floresta, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, dicho local tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (424,37 MTS2). Que la parte demandada no está cumpliendo con lo estipulado en la CLÁUSULA CUARTA la cual establece lo siguiente: “…En caso de que “LA ARRENDATARIA” dentro de su actividad comercial realice venta de licores, tendrá la obligación de cumplir los parámetros legales y los permisos respectivos, para la comercialización de bebidas alcohólicas...”, siendo que la arrendataria la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, no posee permisos de licores, no hay constancia siquiera de que haya iniciado el proceso para obtener dichos permisos. Que incumple también con lo establecido en la anterior cláusula que contiene lo siguiente: “…En cuanto a la carta de comidas, alimentos y bebidas con el respectivo listado de precios, deberán ser presentados por escrito ante la Junta Directiva del Club para su aprobación o modificación, la cual será presentada igualmente por escrito…”, siendo que la arrendataria, no ha cumplido con sus deberes de notificar a la actual junta directiva del club sobre su menú y listas de precio para éstas poder ser aprobadas. Que la misma situación se evidencia con la CLÁUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento, la cual reza lo siguiente: “…Queda expresamente entendido y establecido que todo lo referente a la patente de industria y comercio, impuestos municipales, estadales o nacionales y demás requisitos indispensables para ejercer la actividad comercial o mercantil y para su debido funcionamiento será responsabilidad exclusiva y excluyente de “LA ARRENDATARIA...” Que a través de inspección judicial realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia en el acta que se le solicito información sobre la cartelera informativa y la parte demandada arguyó no tener cartelera informativa, incumpliendo de esta forma todo lo preceptuado por las leyes venezolanas sobre la exhibición de permisos, RIF, datos y todo lo relevante a la operación de la firma mercantil. Que los anteriores escenarios se suscriben en una violación de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento, así como también hay una trasgresión a las leyes venezolanas, puesto que la ARRENDATARIA no posee licencia de funcionamiento, permisos de sanidad, licencia de expendio de bebidas alcohólicas y no está al día con sus obligaciones tributarias a nivel municipal, estadal ni nacional. Fundamentó su pretensión en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Literal “I”, así como lo establecido en el Código Civil artículos 1.264 y 1.579. Solicitando el Desalojo a la sociedad mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., del inmueble dado en arrendamiento, así como también, y por último, el pago de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados. En definitiva, solicitó fuere declarada con lugar la demanda.
Una vez admitida la demanda y notificada la parte demandada, consta en autos que en fecha 28 de septiembre de 2023 el abogado Robinson Salcedo actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió en primer término a proponer Cuestiones Previas, especialmente las contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, el Tribunal a-quo declaró Sin Lugar las mismas en la oportunidad correspondiente. Seguidamente, en la Contestación a la Demanda, indica: Que es cierto que se suscribió un último contrato de arrendamiento a término fijo de un (1) año, comprendido entre el 01 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022, entre ambas partes y que es cierto que el contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el primer piso del edificio de la Sala de Juegos del Club Ítalo Venezolano, sede Barquisimeto y que tiene un área de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (424,37 MTS2). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada sociedad mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI C.A., haya incumplido con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, donde asegura la parte actora, que no posee permiso de licores ni constancia de haber iniciado el proceso para obtener dichos permisos, y sumado a la vez, que tampoco se ha presentado a la junta directiva del Club la lista de precios por escrito para su aprobación, basándose así la Demandante-Arrendadora en el supuesto incumplimiento contractual, por el resultado de una inspección ocular extralitem ejecutada en fecha 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal a-quo. Que este último medio de prueba descrito, no constituye un medio de prueba propiamente dicho, ya que en la misma se violenta el principio de control de la prueba. Que es falso que su representada, carezca de permiso de licores, que no haya hecho el trámite necesario y mucho menos haya presentado la lista de precios a la junta directiva, se debe observar que la actual junta directiva que dio inicio a la demanda de desalojo, entró en funciones en el mes de octubre del año 2022, a través de Asamblea Ordinaria de Socios autenticada en fecha 25 de octubre de 2022 anotada bajo el número 50, Tomo 41, folios 178 hasta el 183, que inició la relación arrendaticia el 01 de marzo del 2017, con la junta directiva vigente para esa fecha, manteniéndose dicha relación hasta la presente fecha con una vigencia de seis (6) años, que con todo lo expuesto se puede evidenciar que ha mantenido una relación arrendaticia estable, que le ha sido renovado por las anteriores juntas directivas su contrato, a excepción de la actual junta que a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, a casi un (1) año de haber sido elegidos, se han negado a suscribir un contrato dentro del cual pudieron exigir la documentación legal, como lo debe hacer cada junta directiva cuando es elegida para un nuevo periodo. Que han efectuado ante los organismos competentes los trámites legales de pago de impuestos municipales para la licencia de funcionamiento tal como se puede evidenciar en soportes, donde consta el pago de impuestos y tasas administrativas, para los permisos de funcionamientos, así mismo se corrobora con certificado emitido por el SENIAT correspondiente al pago de impuestos por la actividad económica.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, y que la actual Junta Directiva del Club solo se ha limitado a buscar un mecanismo para obtener el desalojo del local comercial que ha sido ocupado desde el año 2017, que hasta la fecha no han suscrito o renovado el contrato de arrendamiento, una vez que tomaron posesión del cargo procedieron a ejecutar una inspección ocular con el fin constituir una causal de desalojo por el supuesto incumplimiento de las clausulas cuarta y novena del último contrato de arrendamiento. Que con todo el material probatorio consignado por ellos, se podría concluir que la intención de la parte actora fue fabricar una causal de desalojo inexistente y el único mecanismo que utilizó fue una inspección ocular no contenciosa con la cual pretendieron obtener documentos legales de LA ARRENDATARIA, hecho este que era totalmente inoficioso ya que la junta directiva entre sus funciones y facultades puede requerir cualquier información a los prestadores de servicios que hacen vida en el CLUB ÍTALO y de manera interna, sin tener que hacer uso de un mecanismo legal para amedrentar a los ARRENDATARIOS, sin perjuicio que la junta directiva se estaría extralimitando en sus funciones, ya que buscan sancionarle con un procedimiento de desalojo por el supuesto incumplimiento de unas obligaciones que solo le compete sancionar a los entes Nacionales, Estadales o Municipales, que son los únicos habilitados para hacer requerimientos e imponer sanciones a los contribuyentes y los hechos y fundamentos narrados en el libelo de demanda no se configuran en los supuestos previstos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo tanto, una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 15 de marzo de 2024, y habiendo asistido ambas partes, el tribunal a-quo consecutivamente dictó sentencia definitiva en el asunto principal en fecha 03 de abril de 2024, la cual es objeto de esta apelación, interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 3 de abril de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el primer piso del edificio de la Sala de Juegos del Club Ítalo Venezolano, sede Barquisimeto, ubicado en la vía el Ujano, frente a la urbanización La Floresta, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, dicho local tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (424,37 MTS2).
De igual forma se tiene como hechos controvertidos los siguientes:
1) Que la arrendataria haya incumplido con lo establecido en las cláusulas cuarta y novena del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 2021 con una vigencia hasta el 30 de septiembre del 2022.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas anexadas por la parte actora en el libelo de demanda y promovidas en el lapso de promoción de pruebas.
Documental:
1. Promovió y ratificó original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) y la sociedad mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI C.A., todos supra identificados en autos; La anterior documental al no ser impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre las partes.
2. Promovió y ratificó copia simple de la última acta de asamblea de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), debidamente autenticada por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, en fecha 25 de octubre del año 2022, anotado bajo el N° 50, Tomo 41, Folios del 178 hasta 183; dado que no fue impugnado se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrándose la legitimidad que posee el ciudadano Josmar Di Mauro Suarez de actuar como Presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.).
3. Promovió y ratificó en copia simple de la última acta de asamblea de la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, autenticada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre del año 2005, bajo el N° 23, Tomo 28-A; dado que no fue impugnado se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrándose la legitimidad que posee el ciudadano Willian José Taurasi para representar a la firma mercantil demandada.
4. Promovió y ratificó en copia simple de actuaciones relativas a Inspección Judicial asunto signado bajo el N° MANUAL-4258 practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; la valora conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre la decisión a tomar será establecida más adelante.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:
Documental:
1. Promovió y ratificó copia simple de comunicación de fecha 01/03/2017, suscrita por el Gerente General de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) y dirigida al Banco de Venezuela; dicho medio probatorio se desestima dada su impertinencia para demostrar los hechos debatidos.
2. Promovió y ratificó original de contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AN D DELI C.A. y la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara (Club Ítalo Venezolano A.F.I.V.E.L), representada por el ciudadano Giuseppe Cucinella de Palo, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.145 en su condición de Presidente, documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 22 de marzo del año 2022, inserto bajo el N° 4, Tomo 82, folios 11 hasta 17; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre las partes.
3. Promovió y ratificó original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de octubre de 2021, suscrito por la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (CLUB ITALO VENEZOLANO A.F.I.V.E.L), representada en su condición de presidente por el ciudadano Giuseppe Cucinella de Palo, y la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI C.A.; El anterior documentos al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes.
4. Promovió y ratificó copias simples de facturas N° 109169 y 23015 respectivamente, ambas de fecha 17/11/2005 relativo a pago de impuestos y tasas administrativas. Así como certificado electrónico de Recepción de declaración de información relativa a la principal actividad económica N° 144364 emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Los medios probatorios cursantes en los folios Nº 106, 107 y 108 de la I Pieza, tiene valor probatorio por ser copia de documentos públicos administrativos de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, sin embrago se evidencia que corresponden los dos primeros al año 2005 y el ultimo del año 2013, por tanto no tiene influencia en los hechos debatidos en esta oportunidad.
5. Promovió y ratificó copia simple de recibo de pago verificado (tasas, certificaciones y multas) emitido en fecha 29-09-2022 por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); a la que se adminicula copia simple de planilla denominada citación al contribuyente emitida en fecha 22-09-2022 por el SEMAT, oficina dependiente de la Alcaldía del Municipio Iribarren; la documental promovida está referida al pago de una multa (multa por libro y operativo de licores) impuesta a la demandada, que a los fines de los hechos debatidos como es el pago de aranceles tributarios no demuestra la solvencia.
6. Promovió y ratificó original de planilla ejecutiva de fecha 06 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, Programa de Higiene de los Alimentos, donde consta una indicación para el retiro del permiso sanitario fijándose para el día 11/11/2005 a las 2pm.
7. Promovió y ratifico copia simple de escrito suscrito por el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.588, representante legal de la firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., emitido en fecha 04 de octubre de 2005 y dirigida a la Dra. Keyla García Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Sectorial de Salud, Barquisimeto, estado Lara, en el cual se lee que el referido ciudadano solicita permiso sanitario de la mencionada empresa la cual se encuentra ubicada en calle 4 entre carreras 1 y 2, N° 1-77, urbanización Nueva Segovia.
8. Promovió y ratificó copia simple de planilla relativa a CONFORMIDAD SANITARIA DE OCUPACIÓN, N° 444/05, de fecha 07 de noviembre de 2005, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara-Servicio de Ingeniería Sanitaria, donde emiten autorización Sanitaria de Ocupación con un lapso de vigencia de un (01) año.
9. Promovió y ratifico copia simple de planilla de solicitud de conformidad de Ocupación Sanitaria, realizada por el ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, supra identificado, por ante los Servicios Regional de Ingeniería Sanitaria y Contraloría Sanitaria Región VI Estado Lara.
10. Promovió y ratifico copia simple de Permiso Sanitario N° Tipo IV 55201/13/1/224, de fecha 06 de noviembre de 2005, en beneficio del ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, para ejercer un negocio tipo restaurant/pizzería, denominado LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Dirección Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Programa Higiene de los Alimentos, cuya vigencia es de un (01) año (f.117).
11. Promovió y ratifico copia simple de Certificado Médico de Salud N° 4868, de fecha 12 de septiembre de 2005, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, en beneficio del ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, identificado en autos, cuya vigencia será de un (01) año (f.118); Se adminicula copias simples de Certificado N° 1005, de fecha 29 de junio de 2005, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara y la Dirección Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Programa Higiene de los Alimentos, otorgado al ciudadano WILLIAM JOSE TAURASI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.588, por haber aprobado el Curso Básico de Manipulación de Alimentos, realizado durante 8 horas (f.119). Copia simple de Certificado N° 3307, de fecha 08 de marzo de 2006, emanado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara y la Dirección Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Programa Higiene de los Alimentos, otorgado a la ciudadana GRISELDA MANRIQUE, por haber aprobado el Curso Básico de Manipulación de Alimentos, realizado durante 8 horas (f.120).
12. Promovió y ratificó Certificado de Registro emanado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2006, donde certifica que la empresa LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, quedó debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el N° de Identificación Laboral (NIL): 214510-1 (f.121).
Los medios identificados desde el Nº 6 al 12, relativos a la permisología sanitaria para el funcionamiento de la sociedad mercantil FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., se desestiman por cuanto corresponden a años anteriores y a una ubicación donde el inmueble no corresponde con el local objeto de controversia.
13. Promovió y ratifico Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, N° 202030000182600085294, emanado por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 27 de diciembre de 2018, donde certifica la recepción de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (Impuesto sobre la Renta a Personas Jurídicas), (Forma: 99026) según formulario electrónico N°: 1890760644 del período 01-10-2016 al 30-09-2017, correspondiente al Contribuyente LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A,RIF: J306463976, procesada vía internet (f.122), y Planilla de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, forma DPJ-99026, N° 1890760644, certificado N° 202030000182600085294, de fecha 27 de diciembre de 2018, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (f. 122 al 126 frente y vuelto).
14. Promovió y ratifico Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, N° 202030000182600085295, emanado por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 27 de diciembre de 2018, donde certifica la recepción de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (Impuesto sobre la Renta a Personas Jurídicas), (Forma: 99026) según formulario electrónico N°: 1890760644 del período 01-10-2016 al 30-09-2017, correspondiente al Contribuyente LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, RIF: J306463976, procesada vía internet (f.127), y Planilla de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, Forma DPJ-99026, N° 1890760646, Certificado N° 202030000182600085295, de fecha 27 de diciembre de 2018, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (f. 127 al 131 frente y vuelto).
Las pruebas descritas con el Nº 13 y 14 se desestiman por cuanto corresponden a declaraciones de Impuestos de años fiscales anteriores que no guardan relación con los hechos debatidos actualmente.
15. Promovió y ratifico documento relacionado al Registro de Información Fiscal, identificado con el número RIF J-306463976 expedido en fecha 07 de noviembre de 2017 a favor del contribuyente LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, donde se evidencia el domicilio procesal de dicha firma mercantil (f.132); se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de que dicha firma mercantil se encuentra inscrita ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Prueba Testimoniales:
16. Promovió y ratificó la declaración del ciudadano GIOVANNI CHIURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.622.
17. Promovió y ratificó la declaración del ciudadano GIUSEPPE FABBRICATORE BARTOLOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.306.
18. Promovió y ratificó la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.896.545.
19. Promovió y ratificó la declaración del ciudadano ORAZIO CRISAFI LICCIARDELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.067.
20. Promovió y ratificó la declaración del ciudadano ROGELIO ENRIQUE CARRERA ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.413.
Dicha prueba no es objeto de valoración, por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta su evacuación por falta de impulso procesal.
Prueba de Informes:
21. Promovió oficiar al SERVICIO MUNICIPAL DE HACIENDA TRIBUTARIA (SEMAT) en la dirección Torre David Nivel de Planta Mezanina, calles 26 entre carreras 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto; Este medio de prueba no es objeto de valoración, por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta su evacuación por falta de impulso procesal.
22. Promovió oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la dirección de Torre David Nivel Planta Mezanina, calle 26 entre carreas 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, demostrativo de la inscripción como contribuyente ordinario, desempeñando su actividad comercial en la rama restaurante y servicio de comida en el local objeto de la demanda.
Una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes; se procede a emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente. Así tenemos:
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra D), por tanto, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de lo alegado por ella; acerca de que tiene los permisos requeridos para la expedición de bebidas alcohólicas, así como con la permisología del municipio y tributaria para explotar la firma comercial en el local arrendado.
Del desalojo fundamentado en la causal establecida en el art. 40 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
Por su lado, el artículo 40 literal i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
….OMISSIS…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, manifiesta la accionante que la parte demandada no está cumpliendo con lo estipulado en la CLÁUSULA CUARTA la cual establece lo siguiente:
CUARTA: "LA ARRENDATARIA" se obliga a utilizar el inmueble arrendado con fines comerciales bajo el concepto de Trattoria-Pizzeria, debiendo prestar servicio de comida típica italiana, pizzería, entre otros, para socios, invitados y no socios. En todo caso, "LA ARRENDATARIA" se obliga a cumplir con las normas, parámetros y limitaciones que imponen los Estatutos, Reglamento Interno, y demás decisiones emanadas de la Junta Directiva del Club para el acceso de sacios, invitados y no socios al mismo, debiendo velar por la seguridad y resguardo de las personas e instalaciones del Club. Asimismo, "LA ARRENDATARIA" compromete a no cambiar su destino comercial sin previa autorización de "LA ARRENDADORA" dada por escrito. "LA ARRENDATARIA" se obliga a cumplir y hacer cumplir las buenas costumbres, el orden y la moralidad en el inmueble arrendado, a no permitir emanaciones mal olientes, y en general, a no ejercer cualquier actividad que pueda ocasionar escándalo, peligro o perjuicio alguno. Igualmente, "LA ARRENDATARIA" se compromete a prestar un servicio de primera calidad a los socios del Club, evitando por cualquier razón discusiones y/o enfrentamientos dentro del área del local arrendado, así como en las comunes del Club que sean utilizadas por el desarrollo de sus actividades o prestación de sus servicios. En cuanto a la carta de comidas, alimentos y bebidas con el respectivo listado de precios, deberán ser presentados por escrito, ante la Junta Directiva del Club para su aprobación o modificación, la cual será presentada igualmente por escrito. La oferta y precios aprobados por la Junta Directiva del Club deberá mantenerse en todas sus partes, y que solo podrá ser modificada previa autorización, por escrito, de la "LA ARRENDADORA". En caso que "LA ARRENDATARIA" dentro de su actividad comercial realice la venta de licores, tendrá la obligación de cumplir con los parámetros legales y los permisos respectivos para la comercialización de bebidas alcohólicas, siendo "LA ARRENDATARIA" la única responsable por las sanciones impuestas por desarrollar la actividad comercial sin el cumplimiento legal debido. "LA ARRENDATARIA" obliga a observar estrictamente las disposiciones de orden legal o convencional que sean aplicables al inmueble arrendado, así como las referentes a su goce o disfrute.
Siendo que la arrendataria firma mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A, no posee permisos de licores, no hay constancia siquiera de que haya iniciado el proceso para obtener dichos permisos. Y además incumple también con lo establecido en la misma cláusula con relación a que la arrendataria, no ha cumplido con su obligación de notificar a la actual junta directiva del club sobre su menú y listas de precio para éstas poder ser aprobadas. Asimismo, aduce que la accionada incumple con la CLÁUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento, la cual estipula lo siguiente:
NOVENA: Es por cuenta de "LA ARRENDATARIA" contratar y pagar a quien corresponda los servicios públicos y/o privados adicionales solicitados por "LA ARRENDATARIA", siendo tales de su cuenta y riesgo, sin que "LA ARRENDADORA" contraiga responsabilidad al respecto. Queda expresamente entendido y establecido que todo lo referente a la patente de industria y comercio, impuestos municipales, estadales o nacionales y demás requisitos indispensables para ejercer la actividad comercial o mercantil y para su debido funcionamiento será responsabilidad exclusiva y excluyente de "LA ARRENDATARIA", siendo igualmente responsabilidad de ésta el pago de sanciones y/o multas, impuestas por las omisiones y/o acciones al incumplir con los respectivos permisos. "LA ARRENDADORA" no se hará responsable suspensión o racionamiento de los servicios públicos y/o privados, sin que exista obligación alguna para la restitución o suministros de los mismos, ni indemnización por los posibles daños generados.
Ante tal señalamiento la parte accionada manifestó que es falso que su representada, carezca de permiso de licores, que no haya hecho el trámite necesario y mucho menos no haya presentado la lista de precios a la junta directiva. Agrega que no existe incumplimiento y por ende no se ha configurado la causal prevista en el literal "I" del artículo 40, ya que analizando las normas contractuales señaladas como incumplidas, se observa que se tratan de regulaciones que indican que cualquier sanción será exclusivamente responsabilidad de LA ARRENDATARIA excluyendo totalmente a EL ARRENDADOR, por lo tanto esta norma solo busca que EL ARRENDATARIO este al día con sus obligaciones, ya que en caso de no hacerlo pueden ocurrir dos situaciones: Que el ente regulador imponga una sanción al prestador de servicio, no al CLUB ITALO, y en segundo lugar que de existir dicha sanción por la administración, el arrendador no es responsable de la misma, por lo tanto incluso aun cuando se puede incumplir con algunos deberes el ARRENDADOR, en esas normas contractuales solo establece como condición que el sancionado debe asumir la responsabilidad tributaria, como complemento de lo anterior y analizando el fundamento de la demanda EL ARRENDADOR, no puede imponer una sanción adicional a la que pudiesen establecer los organismo Municipales, Nacionales o Estadales, ya que no es su competencia ni tampoco está prevista una sanción adicional en las clausulas cuarta y novena del contrato.
Sobre lo anterior debemos señalar que la accionante promovió inspección extralitem donde el tribunal a quo dejó asentado que en el LOCAL N° 1 PISO 2: La Focaccia Coffe and Deli C.A, se deja constancia no tiene cartelera informativa, y que fueron atendidos y les permitió el acceso el ciudadano William José Taurasi, CI N° V-7.347.588, en condición de inquilino. De dicha probanza a la cual se le debe atribuir valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se desprende la inexistencia de cartelera informativa donde se visualicen los respectivos permisos sanitarios, de funcionamiento; y tampoco se observan solvencias tributarias, laborales, etc.
Ahora bien, lo antes expuesto por sí solo no demuestra lo aseverado por la accionante; sin embargo, como ya se expuso supra cuando el demandado adujo un hecho impeditivo del incumplimiento que se le atribuye, al señalar que cumplía con todos los permisos requeridos para la expedición de bebidas y que se encontraba solvente con sus obligaciones tributarias ante el Municipio y el Seniat; recaía en dicha parte la carga procesal de demostrar sus dichos.
Al respecto, se debe indicar que analizadas las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia que gran parte de las mismas se refieren a trámites relativos al control sanitario para el desarrollo de la actividad que ejercía en otra locación y en años anteriores; que no guardan relación con el local arrendado. Asimismo, los recaudos fiscales presentados corresponden a fechas anteriores, que igualmente deben desestimarse por no extraerse de los mismos elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos. Aunado a lo anterior, con relación a los permisos para la venta de licores y la notificación de la carta de comidas y bebidas con sus respectivos precios que debía hacer la arrendataria a la parte arrendadora; no consta en autos ningún aporte probatorio que haya realizado la accionada, para demostrar este hecho. Así se determina.
Visto lo anterior, queda demostrado que la accionada incumplió con lo establecido en las cláusulas cuarta y novena del contrato suscrito con la accionante; por tanto, esta sentenciadora considera que el demandado incurrió en la causal de desalojo establecida en el ordinal “i” del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.434, actuando en condición de presidente, de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera Barquisimeto, en fecha 25 de octubre del año 2022, anotado bajo el N° 50, tomo 41, folios 178 hasta el 183 contra la sociedad mercantil LA FOCACCIA COFFE AND DELI, C.A., RIF N° J-306463976, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 36-A, en fecha 16/09/1999, con sucesivas modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Registrada en fecha 09 de junio de 2005, anotada bajo el N° 23, Tomo 28-A representada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ TAURASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.588, en su condición de Presidente. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial constante de un área aproximada de cuatrocientos veinticuatro con treinta y siete metros cuadrados (424,37 mts2), ubicado en el primer piso del edificio de la sala de juegos del CLUB ITALO VENEZOLANO sede de Barquisimeto, el cual se encuentra ubicado en vía el Ujano frente a la urbanización La Floresta, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, estado Lara. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Julio Montes C.
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