REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

KP02-R-2024-000056
PARTE ACTORA: FIDEL ALBERTO CÁCERES MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.495 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS y JILMA PRINCIPAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 190.896 y 186.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGAVIO ANTONIO CRESPO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.878.728.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LA CRUZ CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.783.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano FIDEL ALBERTO CÁCERES MOGOLLÓN contra el ciudadano AGAVIO ANTONIO CRESPO SÁNCHEZ, dictó fallo al tenor siguiente:

“…y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por el ciudadano FIDEL ALBERTO CÁCERES MOGOLLÓN contra el ciudadano AGAVIO ANTONIO CRESPO SÁNCHEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). -
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano Fidel Alberto Cáceres Mogollón, parte actora, asistido en dicho acto por la abogada Jilma Principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 16 de mayo de 2024, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 30 de mayo de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y llegado el día 08 de julio de 2024, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados alguno que les representare, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo del año 2023, el ciudadano Fidel Alberto Cáceres Mogollón, asistido en ese acto por la profesional del derecho, abogada Huglimar Lorendis Aldana Rojas, Inpreabogado N° 190.896, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, todos plenamente identificados con anterioridad, y en dicho escrito libelar expuso lo siguiente: Arguye que en fecha 17 de febrero del año dos mil diez, celebró contrato de Cesión de Derecho de (01) bien inmueble a través de documento privado con el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, parte demandada, mediante el cual hizo constar que le concedió (01) parcela de terreno ejido, identificada como la parcela “B”, la cual formaba parte de otro de mayor extensión, ubicada en la calle 32 entre carrera 32 y 34, casa N° 33A-20, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara; con linderos generales: NORTE: En línea (21,22 mts2) con terreno ocupado; SUR: con línea de (21,64 mts2) con terreno de Agavio Crespo; ESTE: En línea de (9.04 mts2) con la calle 32 que es su frente y OESTE: En línea de (8,84 mts2) con terreno ocupado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar ciudadano Agavio Antonio Crespo Mogollón Sánchez, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al reconocimiento en contenido y firma del documento privado antes identificado y huellas dactilares que forman parte del documento privado. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), o su equivalente en SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (625.000 UT). Finalmente solicitó que la demanda se admitiere, tramitare, sustanciare conforme a derecho y se declarare con lugar en la definitiva.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, debidamente asistido por la abogada María de la Cruz Carreño, inscrita en el Inpreabogado N° 158.783, y expuso lo siguiente: Que cedió la propiedad del bien inmueble en beneficio de la ciudadana Arelys María Crespo Mujica, (hija del demandado), según documento de testamento abierto, con el cual confirmó la propiedad del bien inmueble señalado. De igual forma afirmó que el documento consignado por la parte actora, siendo un documento privado solo a los fines de mutuo acuerdo firmado entre las partes para la sana convivencia, no le confirió propiedad alguna, ni derechos sobre el bien inmueble. Arguyó que la parte actora se amparó de su buena fe al ofrecerle parte del espacio, específicamente el garaje para que lo usara como fuente de trabajo. Finalmente solicitó al a-quo que oficiare a la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, a los fines de que remitiesen copias certificadas del expediente signado con el N° SMC-1665-2023, referido a acuerdo de desalojo que la parte actora firmó.
En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva que fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
Pruebas cursantes en autos
Parte demandante: (acompañó al escrito libelar)
1. Promovió en original, documento privado de mutuo acuerdo suscrito entre los ciudadanos Agavio Antonio Crespo Sánchez y Fidel Alberto Cáceres Mogollón, sobre un inmueble ubicado en la calle 32 acera oeste entre las carreras 32 y 34 sector Japón II, N° 33A-20, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, anexo marcado con la letra “A”. Constituye el instrumento fundamental de la demanda y se valorará en la sentencia de mérito.
2. Promovió en original, Cédula Catastral N° 13-03-02-U01-203-3432-004-000, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, anexo marcado con la letra “B”. Al tratarse de un documento público administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la ubicación y linderos del inmueble cuya titularidad pertenece al ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, parte demandada.
3. Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Fidel Alberto Cáceres Mogollón. Al tratarse de un documento público administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; demostrativo de la identidad del demandante.
La parte accionada consignó las siguientes pruebas junto al escrito de contestación a la demanda.
1- Promovió en copia simple, documento contentivo de Testamento, otorgado por al ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez en beneficio de la ciudadana Arelys María Crespo Mujica, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 33, folios 180-184, de fecha 11 de abril de 2023.
2- Promovió en copia simple, Titulo Supletorio, signado con el número KP02-S-2021-003138, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, de fecha 07 de septiembre de 2022, bajo el número 2021.882, Asiento Registral AR-2, Matriculado 363.11.2.2.9967, libro del Folio Real del año 2021.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el demandado, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o en la contestación respectiva, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandado, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
3- Solicitó se oficiare a la Fiscalía Municipal Primera, a los fines de que remitiesen copias certificadas del expediente signado con el N° SMC-1665-2023, referido a acuerdo de desalojo firmado por la parte actora. No consta en autos su evacuación, por consiguiente no es objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada demanda de reconocimiento de documento privado; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Esta alzada debe inicialmente precisar que el instrumento privado, tal como se concibe, es aquel formado por la voluntad de la partes sin que medie un funcionario con competencia para dar fe pública del contenido y consenso de lo allí expresado.
En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador lo que denomina la ciencia procesal, la tarifa legal.
Teniendo ello como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la solicitud realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado incidental, todo ello cónsono con el artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera autónoma, bien sea a través del procedimiento ordinario —si existe contención— o a través de la jurisdicción graciosa.
Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico, tal como se señaló supra; y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la presunción realizada en el artículo 1.363 del Código Civil, es una presunción iuris tantum.
Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, que deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
En el caso bajo análisis, el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, parte demandada desconoció el documento privado en cuanto al contenido, referente a que dicho documento no transmite propiedad, ni derecho alguno sobre el inmueble, en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al establecerse el supuesto de hecho subsumible en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida tenía el deber aplicar la consecuencia jurídica, contemplada en el artículo 445 ejusdem, ya que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo, a los fines de comparar la escritura del documento privado contra un documento indubitado, para determinar la autenticidad del documento objeto de la pretensión, resultado del desconocimiento.
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no promovió ninguna otra probanza en el lapso probatorio; por lo que ante el incumplimiento de su carga procesal de demostrar sus argumentos, forzoso resulta para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Fidel Alberto Cáceres Mogollón parte actora, asistido por la abogada Jilma Principal contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano FIDEL ALBERTO CÁCERES MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.495 contra el ciudadano AGAVIO ANTONIO CRESPO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.878.728.
SEGUNDO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

Abg. Julio Montes C.